Ofertas irregulares, inaceptables o inadecuadas en un procedimiento abierto, a efectos de acudir a un posterior procedimiento negociado.

La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP-, distingue en sus artículos 167 y 168, dentro de los supuestos habilitantes para acudir al procedimiento negociado, aquellos casos en que las ofertas presentadas en un previo procedimiento abierto sean irregulares o inaceptables, de aquellos otros en que las ofertas presentadas se consideran inadecuadas. Veámoslo:

– Ofertas irregulares o inaceptables: dispone el artículo 167 e) LCSP, que regula los supuestos que habilitan el empleo del procedimiento de licitación con negociación -con publicidad de acuerdo con el artículo 169.1-, que podrá acudirse al mismo “Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos seguidos previamente solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables. Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el órgano de contratación. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del órgano de contratación tal como se haya determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.” No obstante, a continuación, la propia norma permite excepcionar la publicidad, al disponer el artículo 168 b) 2º, que cabe acudir en estos casos al procedimiento negociado sin publicidad siempre que “en la negociación se incluya a todos los licitadores que, en el procedimiento antecedente, hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de contratación, y siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el precio de licitación ni modificar el sistema de retribución”

– Ofertas inadecuadas: el artículo 168 a) 1º LCSP permite acudir directamente a un procedimiento negociado sin publicidad cuando en un previo procedimiento abierto o restringido “No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando esta así lo solicite. Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación.

Ambos preceptos reproducen, sin diferencias de fondo y apenas de forma, lo previsto en la Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública, respectivamente en sus artículos 26.4 b) y 32.2.a). De una primera lectura se intuye, desde luego, delgada y difusa, la línea que separa la oferta irregular de la inadecuada, lo que resulta achacable a la norma comunitaria, como recuerda la profesora Gallego Córcoles en el capítulo dedicado a los procedimientos de adjudicación de la obra colectiva “Estudio sistemático de la Ley de contratos del Sector Público”: “existe cierto nivel de solapamiento entre este concepto y el de oferta «irregular» o «inaceptable» contenido en el art. 167 LCSP/2017. Sin embargo, esta deficiencia técnica no es achacable a la Ley española, sino a la norma europea que se trata de transponer”; la cuestión no es baladí puesto que, como hemos visto, la consideración de todas las ofertas presentadas como inadecuadas permite acudir directamente a un procedimiento negociado sin publicidad, mientras considerarlas irregulares nos lleva -en principio- a un procedimiento negociado con publicidad, pudiendo no obstante eliminar tal publicidad si se negocia con todos los licitadores que presentaron esas ofertas irregulares, si fueron formalmente correctas. Vaya lío.

Vemos que, en todo caso, si se termina en un procedimiento negociado sin publicidad, el legislador impone como límite infranqueable la prohibición de  incrementar el presupuesto base de licitación o de modificar el sistema retributivo en el nuevo procedimiento; cautela lógica que, como recuerda la profesora Gallego en la obra indicada, pretende “evitar el burdo fraude que supondría convocar un procedimiento abierto o restringido con unas condiciones inasumibles a las que no concurre ningún empresario, y posteriormente modificar y adjudicar por el procedimiento negociado sin concurrencia

No había leído pronunciamientos de los OARC sobre esta cuestión y es por ello que me ha llamado la atención la Resolución 181 2021 del TARC de la Junta de Andalucía, que trata de explicar la diferencia entre oferta irregular e inadecuada; la recurrente señala que todas las ofertas presentadas al procedimiento abierto originario resultaron excluidas por incumplimientos de determinados mínimos de los pliegos, lo que las convierte en irregulares,  por lo que el órgano de contratación debió acudir a un posterior procedimiento negociado con publicidad ex art. 167 e) de la LCSP. El Tribunal confirma que el motivo de las exclusiones fue el incumplimiento de lo previsto en los pliegos, al señalar que las ofertas presentaban: “contradicciones en su contenido en cuanto al personal afecto al servicio y/o incumplimiento del requisito de plantilla mínima de personal conforme a lo exigido en los pliegos.

De modo que la cuestión a dilucidar es si tales incumplimientos convierten las ofertas en irregulares, o bien en inadecuadas: “Ambas definiciones legales permiten concretar los distintos supuestos que pueden darse en la práctica, pese a lo cual siguen utilizando expresiones de gran amplitud e indeterminación que pueden originar problemas de interpretación. De este modo, una oferta que no corresponda a los pliegos permite ser calificada como irregular; pero la cuestión es si debe entenderse que toda oferta que incumpla algún requerimiento del pliego ha de tener dicho carácter por cuanto, si es manifiestamente insuficiente para satisfacer sin cambios sustanciales los requisitos de los pliegos, estaría igualmente incumpliendo dichos requisitos, pero no se calificaría como irregular, sino como inadecuada. La cuestión tiene trascendencia porque en el caso de irregularidad de la oferta habría que acudir al procedimiento negociado con publicidad (167 e) de la LCSP) y en el caso de su inadecuación al procedimiento negociado sin publicidad (168 a) 1º del citado texto legal).

Pues bien, entiende el Tribunal que “el artículo 167 e) alude literalmente a “ofertas que no correspondan a los pliegos” lo que hace suponer que se trata de proposiciones irregulares que más que incumplir aspectos concretos de los pliegos, no responden en su formulación global a lo establecido en ellos, es decir, no son acordes o congruentes con los mismos; mientras que la manifiesta insuficiencia de la oferta determinante de su inadecuación apunta más a que la proposición no resulta bastante para satisfacer los requisitos establecidos en los pliegos, pero sería susceptible de alcanzar un nivel de suficiencia modificando o completando aquellos aspectos en que se aprecia su inicial insuficiencia” .

Es decir,  el Tribunal andaluz considera la oferta irregular como aquella incoherente con la licitación y la inadecuada, meramente insuficiente; es decir, parece que sería “peor” una oferta irregular que una inadecuada. No parece opinar igual el TJUE, que en  Sentencia de 4 de junio de 2009, asunto C-250/07, entendió que una oferta no acorde con la normativa de aplicación, impidiendo satisfacer la necesidad pública objeto de licitación, debía calificarse como inadecuada, y no como irregular: “la falta de conformidad de las ofertas presentadas con tales especificaciones –en referencia a determinadas exigencias legales en materia de protección ambiental–impide a la entidad adjudicadora llevar a cabo de manera válida el proyecto para el que se lanzó la convocatoria de licitación, dicha no conformidad no constituye una mera imprecisión o un simple detalle, sino que, por el contrario, debe considerarse que impide a las referidas ofertas satisfacer las necesidades de la entidad adjudicadora. Ahora bien, tales ofertas deben, como admitió la propia Comisión ante el Tribunal de Justicia, ser calificadas de «inadecuadas» en el sentido del artículo 20, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/38.”

Volviendo a la Resolución analizada, el TARCJA, a partir de la distinción que él mismo efectúa, explica el porqué de dos procedimientos distintos, uno con publicidad y otro sin ella, según se trate de ofertas irregulares o inadecuadas: “tratándose de ofertas irregulares, el legislador abre el procedimiento negociado a la publicidad para propiciar de este modo que puedan licitar otras empresas distintas a las que concurrieron en el inicial procedimiento abierto o restringido -sin exclusión de estas últimas si así lo desean- y así poder garantizar una mayor concurrencia en orden a la selección de la oferta; mientras que en caso de ofertas inadecuadas, la ley ha estimado que no es necesaria la publicidad porque el órgano de contratación puede seleccionar la mejor oferta entre las inicialmente presentadas, una vez que estas, tras completar o modificar sus términos en el ulterior procedimiento negociado, alcancen el nivel de suficiencia adecuado que satisfaga las exigencias de los pliegos.”

De forma que concluye que la omisión de personal mínimo obligatorio por las ofertas las convirtió en inadecuadas, lo que permitía al órgano de contratación acudir directamente a un procedimiento negociado sin publicidad ex art. 168 a) 1°, en el que negociar con los autores de dichas ofertas para que alguna alcance el nivel de suficiencia exigible: “este tribunal considera que la insuficiencia del personal mínimo ofertado respecto al requerido en los pliegos de la licitación -elemento clave en la apreciación del incumplimiento de las distintas proposiciones presentadas en el procedimiento abierto y determinante a la postre de su posterior exclusión-tiene mayor encaje en el supuesto definido legalmente en el artículo 168 a) 1º de la LCSP porque, de acuerdo con lo antes expresado, aquella insuficiencia solo supone que las ofertas, correspondiéndose en su formulación global con los requerimiento de los pliegos, no ofrecen el personal mínimo necesario que garantice la ejecución de la prestación, y tal déficit puede solventarse en un ulterior procedimiento negociado por las mismas empresas que licitaron en el nicial procedimiento abierto.”

En mi opinión, el TARCJA se equivoca, tanto en su argumentación como en su conclusión: su argumento es que la pretensión del legislador es que se negocie con los licitadores que presentaron ofertas inadecuadas para que alguna oferta alcance la “suficiencia”, mientras en el caso de ofertas irregulares (de peor condición a los ojos del Tribunal), el legislador opta por un procedimiento con publicidad que reabra el mercado a otros operadores. Sin embargo, en modo alguno la LCSP ni la Directiva imponen, en el caso de ofertas inadecuadas, la negociación con los mismos licitadores que concurrieron al procedimiento abierto; bien al contrario, es precisamente en el otro supuesto, el de ofertas irregulares, cuando el art. 168 b) 2º LCSP abre la puerta a evitar la publicidad bajo la condición precisamente de negociar con todos los licitadores que concurrieron al procedimiento abierto -siempre que hubieran presentado ofertas formalmente correctas-.

En fin, como conclusión a este lío, qué menos que atrevernos, también nosotros, a dar una opinión al respecto:

  • Oferta inadecuada («cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación especificados en los pliegos»): oferta que presenta insuficiencias o deficiencias tales que impedirían la adjudicación del contrato al licitador que la formula.
  • Oferta irregular («ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas»): oferta declarada temeraria, colusoria, extemporánea, o bien, que incumpla los pliegos que rigen la licitación. Oferta inaceptable («presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del órgano de contratación»): oferta presentada por operador carente de alguna de las condiciones de aptitud para contratar, o que exceda del presupuesto base de licitación.

A partir de las definiciones anteriores, las opciones previstas en la norma comunitaria -y que transpone la LCSP- respecto de cada supuesto, podrían explicarse así:

  • Ofertas inadecuadas: se eliminan tanto la publicidad como la obligación de negociar con los licitadores que formularon oferta, al entender que el mercado abierto no ha sido capaz de ofrecer una solución satisfactoria para el órgano de contratación (de hecho, el supuesto de ofertas inadecuadas, recordemos, se regula junto al supuesto de que no se hubiese presentado ninguna oferta, con iguales consecuencias), permitiendo así explorar directamente otras vías, con los operadores que se considere oportuno, con el límite de respetar, para evitar fraudes, las condiciones económicas de partida del procedimiento abierto.
  • Ofertas irregulares o inaceptables: la opción primera es reabrir el mercado mediante un nuevo procedimiento, negociado pero con publicidad, al haber incurrido en irregularidades todas las ofertas recibidas; si, en cambio, los vicios padecidos en dichas ofertas se consideran fácilmente subsanables, se abre la puerta  a obviar la publicidad para, negociando con todos ellos, seleccionar una oferta adecuada.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Vol d’oiseaux I, por  Pierre Tal-Coat

Imposibilidad de valorar la cualificación del personal si existe un elevado porcentaje personal de obligatoria subrogación.

El Acuerdo 54/2021 del TACP de Aragón -TACPA– resuelve, con resultado estimatorio, un recurso especial interpuesto frente a los que rigen la licitación de un contrato de servicios, que contienen un criterio de adjudicación denominado “Formación del personal adscrito al contrato”; el problema y núcleo del litigio planteado, radica en el hecho, incontrovertido al parecer, de que un 60% del personal necesario para su ejecución, según dispone el apartado 9º del PPT,  ha de ser –como apunta la recurrente–objeto de subrogación, de acuerdo con el convenio laboral que resulta de aplicación. Es por tanto indiscutible que, sin perjuicio de la posibilidad en su caso de destinar a esas personas a otros cometidos dentro de la empresa, lo habitual, si el contrato no ha sido redimensionado respecto del procedimiento precedente, será que las personas que venían desarrollando la ejecución material del contrato y que son subrogadas, y por tanto asumidas por el nuevo contratista, continúen prestando esas mismas funciones.

Tal circunstancia determinaría la ausencia de “oferta” en el sentido material de la palabra, respecto de la formación que puedan ostentar dichos empleados, y no solo por parte de los licitadores en general, sino también en el caso de la propia contratista saliente, pues la subrogación, ya opere legal o convencionalmente, no supone margen de decisión alguno para ninguno de ellos. Ello lleva al TACPA a considerar, en primer lugar, que falla de forma relevante el requisito de que se trate materialmente de un criterio de valoración de las ofertas, pues éstas quedan constreñidas, exclusivamente, a aquellas necesidades de personal no cubiertas mediante la subrogación: “existe un 60% del personal que se va a adscribir al contrato que, realmente, dada la obligación de emplearlos, no son objeto ni forman parte de la oferta de ninguna licitadora, como tampoco de la eventual oferta de la actual contratista.  Así pues, si dicho personal no va a conformar oferta alguna en este aspecto, dichos criterios deberían ser interpretados en su aplicación en el sentido referido, esto es, que únicamente cabría valorar la cualificación del resto de personal a adscribir al contrato, excluido el que es de obligada subrogación”.

En dicha situación, señala el TACPA, “cabe plantearse en qué medida son estos criterios aptos para valorar la oferta, en qué medida cumplen con la función última que tienen los criterios de adjudicación”, en referencia, señala el Tribunal, a lo que establece el Considerando 92 de la Directiva 2014 24 UE: «(e)stos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas».”

En segundo lugar y como consecuencia de la conclusión anterior, tiene lugar una importante alteración de la ponderación del criterio -al no poder en ningún caso efectuar oferta sobre el total del personal necesario para su ejecución-, así como una evidente falta de transparencia, derivada del desconocimiento por parte los licitadores de cómo pretende llevarse a cabo la valoración por la Mesa de contratación en tales circunstancias: “dada la única interpretación que –a juicio de este Tribunal– sería conforme al régimen jurídico establecido por el artículo 145 de la LCSP por cuanto se ha expuesto anteriormente, la valoración o puntuación a obtener quedaría desvirtuada y desequilibrada, al no poderse otorgar en ningún caso el máximo de la puntuación a licitadora alguna, pues a ninguna se le podría valorar el total del personal a adscribir al contrato, sino sólo el que no resulte de obligada subrogación, por lo que necesariamente deben anularse tales criterios en su actual formulación y configuración. Además de que la misma inconcreción en el PCAP, acerca de si el personal a subrogar va a ser incluido en la valoración a realizar por mor de estos criterios, supone una falta de transparencia que impide a las licitadoras estar razonablemente informados de los criterios que se aplicarán, característica o requisito legal de todo criterio de adjudicación, conforme al artículo 145 de la LCSP, y cuyo incumplimiento denuncia la recurrente.”

Las consideraciones anteriores llevan al Tribunal a entender comprometidos los principios esenciales que informan la contratación pública, así como en particular  lo dispuesto en el artículo 145 LCSP en cuanto a los requisitos que debe reunir los criterios de adjudicación y, por todo ello, estima el recurso interpuesto, anulando los citados criterios de adjudicación:  “Todo ello determina la existencia en los criterios impugnados de la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, transparencia y proporcionalidad, así como el incumplimiento de la obligación legal de garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva, lo que constituye una infracción del artículo 145.5 de la LCSP. Por todo ello, procede estimar el motivo analizado y ordenar la anulación de las cláusulas impugnadas y, con ello, de los propios pliegos objeto del presente recurso y del mismo procedimiento de contratación…/…”

José María Agüeras Angulo

Interventor-Tesorero de Administración Local de categoría superior

Ilustración: 8.7.58, de Julius Bissier

Perfeccionamiento de los contratos de carácter patrimonial

El régimen jurídico aplicable a los contratos de carácter patrimonial celebrados por las Administraciones públicas no queda del todo claro, debido a las remisiones cruzadas que se hacen la legislación de contratos del sector público y la legislación en materia de patrimonio. La ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) excluye a los contratos patrimoniales de su ámbito de aplicación (artículo 9), pero no del todo, y se remite a lo establecido en la legislación específica en materia de patrimonio, entre la que hay que incluir la ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), las leyes autonómicas que regulan esta materia y la legislación estatal y autonómica reguladora de los bienes de la entidades locales. A su vez, la legislación estatal y autonómica en materia de patrimonio y la de bienes de las entidades locales, no regula con detalle lo relativo a la preparación y adjudicación de los contratos patrimoniales y en lo no regulado se remite a lo establecido en la legislación de contratos del sector público, como hace el artículo 110 LPAP. Este doble reenvío produce cierta confusión a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable a los contratos de carácter patrimonial.

Prueba de ello es la controversia suscitada sobre el régimen jurídico aplicable al perfeccionamiento de los contratos de carácter patrimonial, resuelta por el TS en la sentencia 3123/2021, de 19 de julio – ECLI:ES:TS:2021:3123. La cuestión controvertida que se le plantea en este caso al TS es si es aplicable a un contrato patrimonial, consistente en la enajenación directa de un bien inmueble de naturaleza patrimonial propiedad de una Administración autonómica, la regulación sobre la formalización y perfeccionamiento  de los contratos establecida en la legislación de contratos del sector público –artículo 27 TRLCSP, en los mismos términos el artículo 36 LCSP. La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la perfección de una enajenación de un bien patrimonial por la administración pública mediante el procedimiento de adjudicación directa, una vez que la subasta previa celebrada fue declarada desierta, debe entenderse producida con la Resolución que aprueba la adjudicación directa ex artículo 138.5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas, o, por el contrario, es preciso un acto posterior de formalización del contrato por aplicación de la normativa contractual”.

Para entender el asunto, interesa destacar como antecedente que la Administración autonómica propietaria del bien inmueble enajenado, dejó sin efecto la resolución adjudicándolo directamente, antes de que fuese formalizado el contrato, porque la entidad adjudicataria había incumplido su obligación de pago. El argumento utilizado por la entidad adjudicataria demandante para rechazar que se dejase sin efecto la adjudicación del inmueble, es que al tratarse de un contrato patrimonial quedó perfeccionado y produjo efectos desde el momento en que se dictó el acto de adjudicación de inmueble –sin necesidad de que se formalizase, como sucede con los contratos administrativos-, por lo que la Administración no tenía la prerrogativa de resolverlo y dejarlo sin efecto,  debiendo solicitar la resolución ante la jurisdicción civil.

Así pues, el perfeccionamiento de este contrato patrimonial, con las importantes consecuencias jurídicas que de ello se derivan, dependerá del régimen jurídico aplicable. A mi entender, para poder determinar el régimen jurídico aplicable al perfeccionamiento de estos contratos, conforme a lo establecido en el artículo 110.1 LPAP –y preceptos equivalentes de la legislación autonómica en materia de patrimonio y de la legislación de bienes  de régimen local-, lo primero que hay que hacer es aclarar si el perfeccionamiento entra dentro de lo que es la “preparación y adjudicación” del contrato o de sus “efectos y extinción”. Si se considera que el perfeccionamiento entra dentro de lo que es la “preparación y adjudicación”, se le aplicará la legislación patrimonial y, supletoriamente, la de contratos del sector público. En cambio, si se considera que entra dentro de lo que son los “efectos y extinción” del contrato, se aplicará la legislación patrimonial y supletoriamente el código civil. La cuestión se complica todavía más porque, como ya se ha dicho, cada una de las Administraciones territoriales tiene su legislación específica en materia de patrimonio y a las Administraciones autonómicas y Entidades Locales sólo les son de aplicación algunos preceptos de la LPAP (artículo 2.2)

La sentencia del TS da por hecho, sin argumentarlo, que el perfeccionamiento de los contratos de carácter patrimonial entra dentro de lo que es su “preparación y adjudicación”. La consecuencia para el Tribunal es que es aplicable al perfeccionamiento de los contratos patrimoniales la legislación autonómica –y supletoriamente la estatal- en materia de patrimonio y, supletoriamente, la legislación de contratos del sector público, conforme a lo establecido en el artículo 110.1 LPAP, precepto de aplicación supletoria al tratarse de la enajenación de un bien de una Administración autonómica. Como quiera que el TS, al igual que el Tribunal de instancia, considera que ni legislación autonómica en materia de patrimonio ni tampoco la estatal contienen una regulación específica sobre el perfeccionamiento de los contratos patrimoniales, concluye que es de aplicación supletoria el artículo 27.1 TRLCSP –artículo 36 LCSP-,  que establece que los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización. Se llega a la siguiente conclusión en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:

Así las cosas, no cabe afirmar, por más que así lo pretenda la recurrente, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña haya inaplicado indebidamente el artículo 4.1.p) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, que excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley a, entre otros, los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles. Sucede, sencillamente, que en este caso no existía aun un contrato perfeccionado sino que se encontraba en fase de adjudicación, pendiente de perfección previo pago del precio, por lo que resultaba de aplicación, según hemos visto, la legislación patrimonial y, supletoriamente, la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que antes hemos dejado trascrito”.

La consecuencia es que al no estar perfeccionado el contrato y no producir efectos, por no haberse formalizado, la Administración titular de los bienes puede revocar la adjudicación por el impago del importe pactado.

A mi entender, no acierta el TS en esta sentencia al considerar que es de aplicación supletoria a los contratos de carácter patrimonial, el régimen del perfeccionamiento establecido en la legislación de contratos del sector público (artículo 27.1 TRLCSP y artículo 36 LCSP), en virtud del cual los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionarán con su formalización. El perfeccionamiento de un contrato guarda relación con los efectos de éste y no con las fases previas de preparación y adjudicación. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido el artículo 110.1 LPAP –invocado por la sentencia que se comenta- y también en el artículo 26.2 LCSP, que establece el régimen aplicable a los contratos privados, el perfeccionamiento de los contrato patrimoniales de las Administraciones públicas, que tienen carácter privado, deberá regirse por la legislación especifica en materia de patrimonio y, supletoriamente, por el Código Civil.

Sin entrar a analizar si las distintas leyes en materia de patrimonio y de bienes de las entidades locales, regulan específicamente el perfeccionamiento de los contratos patrimoniales, y centrándome en la LPAP, puede afirmarse que esta Ley no regula el perfeccionamiento de estos contratos pero sí que regula en detalle su formalización (artículo 113) Y lo hace en términos distintos a la regulación de la formalización de los contratos en la LCSP. Para empezar, el artículo 113 LPAP, a diferencia del artículo 36 LCSP, no condiciona el perfeccionamiento del contrato a su formalización.  De manera que a tenor de lo establecido en el artículo 113 LPAP la formalización de los contratos patrimoniales, al menos los celebrados por la Administración General del Estado, no determina su perfeccionamiento. Dado que el perfeccionamiento de estos contratos no viene establecido en la LPAP –y, al parecer, tampoco en la legislación autonómica en materia de patrimonio, ni en la legislación reguladora de los bienes de las entidades locales- debería aplicarse supletoriamente lo establecido en el Código Civil; en particular el artículo 1258 CC, que dispone que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Así pues, el perfeccionamiento de los contratos patrimoniales se producirá, a mi entender, tras la adjudicación, que es el momento en que concurre el consentimiento de ambas partes. Una vez adjudicado el contrato patrimonial obliga a las partes y el incumplimiento por parte de la adjudicataria podrá dar lugar a su resolución, debiendo acudir la Administración a la jurisdicción civil.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Chemin vif, de Pierre Tal-Coat

Es subsanable la falta de representación del licitador en el momento de suscribirse la oferta

La Resolución 946/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), asienta la relevante doctrina reciente de este Tribunal, favorable a considerar subsanable la falta de poder bastante para la suscripción de una oferta, mediante su ratificación por aquella persona que sí ostente poder suficiente para obligarse ante el órgano de contratación. La conclusión del Tribunal en esta resolución no ofrece género de dudas: “atendidos los términos en que se practicó por la mesa el primer requerimiento de subsanación, por el que se solicitaba exclusivamente que se acreditase quién actuaba en representación de VEOLIA y que se aportara además una declaración responsable firmada por la misma persona que firmaba las propuestas, considera este Tribunal que debe solicitarse a D. José Mª Landa Riera, quien ha quedado acreditado en el procedimiento que actúa como representante legal de la empresa VEOLIA SERVICIOS NORTE, ratificación expresa de la oferta presentada por D. Ibon Cebas. “

Fundamenta íntegramente su motivación en su Resolución 162/2021, de 19 de febrero, que resolvía un caso en que el firmante de la oferta, si bien ostentaba poder de la sociedad para tal fin, no resultaba ser cuantitativamente suficiente, habida cuenta del importe de la oferta realizada; señalaba entonces: “No cabe duda de que la exigencia de que la oferta sea suscrita por persona con poder existente, suficiente y subsistente constituye una obligación legal de tipo formal y, por principio subsanable. …/…  la expulsión de la licitación por un defecto de carácter meramente formal de una de las licitadoras constituye una merma de la concurrencia perfectamente evitable, siempre que, lógicamente, se confiera idéntica posibilidad de subsanación a todas las licitadoras que se encuentren en análoga circunstancia. La exigencia legal de que el presentante de la oferta esté debidamente apoderado no es una finalidad en sí misma, sino que tiende a asegurar que la prestación del consentimiento (vinculación de la empresa con la oferta y con el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales a que se refiere el artículo 139 de la LCSP) se realiza por quien se encuentra legalmente habilitado para ello, dado que en otro caso no podría ser posteriormente exigido su cumplimiento por parte de la Administración. Es por ese motivo que el referido objetivo se preserva tanto si esta circunstancia se justifica debidamente con la presentación misma de la oferta, como si se hace en un momento posterior del procedimiento mediante la ratificación de la oferta presentada.”

Para sustentar el carácter subsanable de tal defecto formal, acude el Tribunal a las disposiciones del Código Civil: “La posibilidad de subsanar la falta de apoderamiento de quien presta el consentimiento en nombre de otro se eleva por nuestro Código Civil a la categoría de principio en el ámbito de las relaciones contractuales. Así, el artículo 1.259 dispone que ‘Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante’. Por su parte, el artículo 1.727 dispone, en su párrafo 2º, que ‘En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente’. Por último, el artículo 1.892 establece que ‘La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso’”.

Recordando finalmente, que la propia deriva de su doctrina hacia la flexibilización no obedece sino a la propia tendencia del legislador hacia el anti formalismo, desplazando el cumplimiento de los requisitos formales hacia el momento previo a la adjudicación del contrato: “En el caso que nos ocupa, resulta cierto que la ratificación de la oferta por parte del apoderado con poder suficiente tiene lugar en un momento posterior a la expiración del plazo de presentación de las ofertas. Pero también lo es que se produce en el primer momento concedido para ello, dada la generalización de la admisión de los licitadores con base a declaraciones responsables prevista en la vigente LCSP (art. 140), frente al régimen de verificación inicial de los requisitos de admisión previsto con carácter general en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 146, especialmente, antes de la reforma operada por medio de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre). El carácter anti formalista de los procesos de contratación, presente sin duda en la decisión legislativa de posponer la acreditación de los requisitos precisos para contratar y del que se nutre nuestra legislación de contratos, ha tenido un indudable reflejo en la doctrina de este Tribunal de Contratos. Así, nuestra doctrina ha ido evolucionando desde una concepción más rígida, amparada en la legislación anterior (de la que son ejemplos la Resolución nº 660/2014, citada por el recurrente, u otras como la nº 258/2013), hacia una interpretación marcadamente más flexible en lo atinente a la acreditación de la representación y otros requisitos de tipo formal.”

Así pues, hay que considerar acertada la interpretación que hace el TACRC, reconociendo que cabe subsanar la falta de poder suficiente en el momento de la presentación de la oferta de quien la suscribe en nombre del licitador.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero de Administración local de categoría superior

Ilustración: Butterfly, de Yayoi Kusama

¿Sigue siendo manifiestamente inútil el recurso de reposición contra las liquidaciones del IIVTNU?

El TS, en la argumentada sentencia 2054/2018, de 21 de mayo, interpretó los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA , en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE , en el siguiente sentido:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso- administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».

Es oportuno recordar que el asunto que dio lugar a esta sentencia del TS fue la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una liquidación del IIVTNU, por no haber interpuesto previamente el recurrente el preceptivo recurso de reposición (artículo 108 LRBRL y 14.2 TRLRHL) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declaró la inadmisibilidad del recurso y la sentencia dictada en primera instancia fue confirmada en apelación.

El razonamiento que llevó al TS a estimar el recurso de casación queda sintetizado en la interpretación reproducida. Centrando la cuestión en el recurso de reposición contra liquidaciones del IIVTNU, la conclusión es que este recurso no tiene carácter preceptivo cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de este tributo, dado que el recurso es manifiestamente inútil al no tener los Municipios competencia para pronunciarse sobre esta cuestión o para proponerla a quien tiene competencia para ello.

Esta era la situación en el momento en que se recurre la liquidación del Impuesto, cuando dicta la sentencia el Juzgado de lo Contencioso- administrativo, con fecha 22 de septiembre de 2016, y también cuando se confirma esta sentencia en apelación, con fecha 22 de diciembre de 2016. Durante todo ese tiempo se discutía si los preceptos del TRLRHL que regulaban este Impuesto eran o no conformes a la Constitución. La cuestión no se zanjó hasta que el TC dicta la sentencia 59/2017, de 11 de mayo, declarado que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLRHL, eran inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Cuando leí la sentencia del TS me surgió la duda de si la interpretación mantenida acerca del carácter no preceptivo de los recursos de reposición contra las liquidaciones del IIVTNU era aplicable una vez que el TC declaró la inconstitucionalidad parcial los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLRHL. Sin darle muchas vueltas a la cuestión, llegué a la conclusión de que tampoco era preceptivo el recurso de reposición contra liquidaciones practicadas tras la declaración de inconstitucionalidad realizada en la STC 59/2017

Pero la duda me ha vuelto a surgir al leer la STSJ AR 388/2021, de 27 de abril; esta sentencia, al igual que la casada por el TS en la sentencia 2054/2018, confirma la sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Zaragoza, que declara la inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra la desestimación por el Ayuntamiento de Zaragoza de Zaragoza de una solicitud de rectificación de una autoliquidación del IIVTNU, por no haber interpuesto el preceptivo recurso de reposición. Lo que me ha llamado la atención de esta sentencia del TSJ de Aragón es que no se hace ninguna referencia a la STS 2054/2018, de 21 de mayo, siendo que lo lógico hubiese sido utilizarla para justificar en el caso resuelto el carácter no preceptivo del recurso de reposición. O, cuando menos, el Tribunal debiera haberse referido a ella para argumentar la no aplicación al caso resuelto.

La lectura de esta sentencia ha hecho, como he dicho, que vuelva a cuestionarme si en este momento sigue siendo manifiestamente inútil el recurso de reposición contra las liquidaciones del IIVTNU, a los efectos de negarle su carácter preceptivo. Para responder a esta cuestión hay que tener en cuenta lo argumentado en la STS 2054/2018, que apuntaba mucho y, a mi entender, se quedó en casi nada. Después de unas prometedoras consideraciones en el fundamento de derecho tercero sobre “Los recursos administrativos manifiestamente inútiles y el eficaz control jurisdiccional de la actuación administrativa”, la sentencia da un giro argumental para acabar limitando el alcance de lo que debe entenderse por “recursos administrativos manifiestamente inútiles”, a los efectos de privarles del carácter preceptivo. Sólo se consideran “recursos administrativos manifiestamente inútiles” a estos efectos, aquellos que tuvieran como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, dado que las entidades locales carecen de competencia para pronunciarse sobre esta cuestión y ni siquiera pueden proponerla para que la resuelva el órgano competente. Fuera de este supuesto el recurso de reposición contra actos tributarios de las entidades locales sigue siendo preceptivo.

A mi entender, el supuesto contemplado en la STS 2054/2018 para negar el carácter preceptivo al recurso de reposición contra liquidaciones del IIVTNU, no se da una vez que el TC declaró en la sentencia 59/2017 la inconstitucionalidad parcial los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLRHL. A partir de la publicación de la sentencia del TC en el B.O.E. vinculó a todos los poderes públicos y produjo efectos generales. La consecuencia es que los Municipios deben aplicar la interpretación que el TC hizo en esta sentencia de los citados preceptos del TRLRHL declarados parcialmente inconstitucionales, cuyo alcance fue aclarado en la sentencia del TS 2499/2018, de 9 de julio. Ya no se da, por tanto, el supuesto que tuvo en cuenta el TS en la sentencia 2054/2018 para considerar al recurso de reposición como manifiestamente inútil, a los efectos de negarle su carácter preceptivo.  

Al final, como he comentado, a pesar de la buena intención de partida de la STS 2054/2018 de rechazar el carácter preceptivo de los recursos administrativos manifiestamente inútiles, evitando que se conviertan en una carga para el administrado, el alcance esta sentencia ha quedado muy limitado.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Folding Scroll, de Li Yuan-chia

Influencia en la determinación del precio del contrato de los incrementos salariales previsibles durante su ejecución

Me animo a hacer este comentario tras la lectura de varias resoluciones recientes de órganos administrativos de recursos contractuales, que no terminan de mantener una posición común al respecto. Recordemos previamente lo que establece el artículo 100.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP-: “2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado”. La pregunta que nos hacemos, visto el tenor literal del precepto, es cómo deben computarse los previsibles incrementos en un elemento fundamental del precio en contratos intensivos en mano de obra, como son los costes de personal, si el convenio colectivo de referencia prevé subidas durante los años comprendidos en el ámbito temporal del contrato.

En Resolución 278/2021, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, concluye que debe atenderse a las tablas salariales que rijan en el momento previsible de ejecución del contrato, y no a las vigentes en el momento de elaborar el presupuesto base de licitación. Dicho parecer coincide con el expresado por la Junta Consultiva del Estado -JCCPE- en Informe emitido en expediente 29/2019: “si de lo que se trata es de garantizar que el futuro contratista va a cumplir con las previsiones normativas en materia salarial y medioambiental durante la íntegra ejecución del contrato, con el fin de realizar el adecuado análisis de las ofertas en el momento de la adjudicación deberán ser tenidos en cuenta todos los años a que esta ejecución se va a extender, incluidas las posibles prórrogas…/… Si, como es lógico, el convenio colectivo prevé las retribuciones aplicables durante todo el periodo de su vigencia y estas pueden ir variando, carecería de sentido que tanto el presupuesto del contrato como las ofertas de los licitadores únicamente tuviesen en consideración el primer año.”

La resolución del TACRC se refiere a un contrato de actividad, con una duración de un año, para la prestación del servicio de conciliación para mujeres víctimas de violencia de género en la Ciudad Autónoma de Melilla. El recurrente opone que el contrato “se ejecutará en los últimos meses de 2020 y la mayor parte en 2021. Expone y acredita determinado incremento salarial del 2,5% para el año 2021, aportando la Resolución de 15 de enero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta del acuerdo relativo a las tablas salariales para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 del Convenio colectivo estatal del sector de acción e intervención social. Sin embargo, el pliego fija el presupuesto en las tablas salariales de 2020, concluyendo el recurso que el presupuesto incurre en déficit por este motivo.”

El órgano de contratación se opone al recurso, invocando el principio de riesgo y ventura previsto en el artículo 197 LCSP; este principio, sin embargo, que sí justificaría la asunción del riesgo de entrada en vigor de un convenio colectivo que implicase importantes incrementos, o beneficiarse de la ventura derivada de la negociación de un convenio de empresa del que derivasen menores salarios que los previstos en el convenio sectorial que hasta el momento se estuviese aplicando en la empresa, no debe, sin embargo, ser justificación para eludir la asunción por el órgano de contratación de un coste que sí es conocido, aunque sea futuro, en el momento de determinar el precio del contrato. Y ésta es precisamente la cuestión que se plantea en el recurso: determinar si el cálculo del precio se debe referir a las fechas previsibles de su ejecución -interpretación sistemática del artículo 100.2 LCSP- o al momento de elaborar el presupuesto del contrato -interpretación literal-.

Se sabe, en el caso resuelto por el TACRC, que la ejecución del contrato tendrá lugar en el ejercicio siguiente de forma prácticamente segura, año en el cual los costes salariales son superiores a los del ejercicio 2020, año en que se preparó y aprobó el expediente de contratación. De forma que el Tribunal, en un parecer que compartimos, se decanta por la interpretación sistemática y estima el recurso: “en el presente caso, no nos movemos en el terreno de posibilidades más o menos probables, sino ante una certeza: que el contrato, cuyos pliegos se han aprobado en septiembre de 2020 y cuyo anuncio de licitación se ha publicado en este mismo mes, va a desarrollarse en su gran mayoría, si no en su totalidad, en 2021. Y, para calcular los costes salariales, se han tenido en cuenta las tablas salariales previstas para el 2020, y no las tablas igualmente aprobadas y publicadas para el 2021, que fijan salarios brutos anuales con importes superiores. Cuestión distinta, que puede suceder en la práctica, sería que razonablemente se estimase que el contrato puede desarrollarse en un determinado año, pero cabe la posibilidad (por ejemplo, por una duración del procedimiento de licitación eventualmente superior a la estimada) que acabase desarrollándose en parte al año siguiente para el que hubiese aprobadas unas tablas salariales distintas. En este hipotético supuesto, nada habría que reprochar al órgano de contratación que, en todo momento, habría empleado estimaciones a priori razonables…/…por consiguiente, no puede sino estimarse el recurso en lo que se refiere a la necesidad de tener en cuenta, para estimar los costes salariales a fin de calcular el presupuesto base de licitación, las tablas salariales aprobadas en negociación colectiva para el 2021.”

Discrepa frontalmente el Presidente del Tribunal, que en un denso voto particular, señala: “el órgano de contratación cumple dicha directriz legal preceptos -en referencia a los artículos 100 a 102 LCSP- ajustándose en la elaboración del presupuesto a los precios de mercado en ese momento de su elaboración, y por ello, a los importes de los costes que en ese momento determinan ese precio de mercado, no estando obligado a tener en cuenta, pues, la revisión de esos costes en el futuro, sean o no conocidos, ni por ello las variaciones del precio de mercado que producen respecto del vigente en el momento de elaborar el presupuesto”; también considera que los gastos generales o el beneficio industrial pueden perfectamente atender tales incrementos: “Estos porcentajes, dado que en los contratos de servicios no existe norma alguna que determine unos porcentajes o tramos aplicables en todo caso en concepto de gastos generales y beneficio industrial, y dado lo reducido de los gastos generales en este ámbito de actividad, llevan necesariamente a considerar que el órgano de contratación ha cumplido la directriz determinada por los artículos 100 y 102.3 de la LCSP, y ha elaborado un presupuesto base de licitación adecuado y suficiente a los precios de mercado existentes en el momento de elaborarlo, pero que además es sobradamente suficiente para atender la revisión salarial prevista para 2021”

También la Resolución 150 2019 del TARC de la Junta de Andalucía, abordó un caso similar, con matices: se licitaba el contrato del servicio de ayuda a domicilio de la ciudad de Almería, pero en este caso las subidas previstas en el convenio colectivo en vigor dependían de factores que escapan a la certeza, pues el convenio colectivo empleado para la determinación del precio del contrato regulaba un incremento anual en la misma cuantía que el índice de precios al consumo real del año anterior, sujeto a su vez a que el PIB experimentase un incremento anual superior al 2%. Lo que lleva al Tribunal a concluir que se trata de “circunstancias que para el año 2019 y posteriores no es posible conocerlas durante el año 2018 en que se elabora el presupuesto base de licitación que se examina, sin que sea posible entender cumplidas dichas exigencias contenidas en el convenio colectivo de aplicación por una previsión realizada en fecha anterior por una entidad que no es la competente para ello. En definitiva, no es posible admitir el presente alegato de la recurrente, por un lado, por impedirlo como se ha expuesto el propio convenio colectivo de aplicación, y por otro lado, porque la adecuación a los precios del mercado del presupuesto base de licitación lo ha de ser en el momento de su elaboración (artículo 100.2 de la LCSP), esto es en el supuesto examinado con las tablas salariales del año 2018.

Sin embargo, en nuestra opinión el órgano de contratación sí es plenamente competente para efectuar previsiones que adecuen el precio, en cuanto criterio técnico, al momento de ejecución del contrato, no teniendo que ceñirse en exclusiva a cifras ciertas sino que, bien al contrario, pueden tomarse otros índices, porcentajes y previsiones. En ese sentido se pronunció la JCCPE en su Informe exp. 35/19: “La ley pretende que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado y que el valor estimado refleje el importe pagadero según sus estimaciones. Para lograr este efecto queda claro que cuando las previsiones del convenio colectivo sectorial puedan resultar insuficientes, se podrán tener en cuenta otras reglas que permitan garantizar que el precio del contrato sea adecuado al de mercado, de forma que se reduzcan las posibilidades de una ejecución inadecuada de las prestaciones objeto del mismo. Entre los aspectos a considerar están las previsiones contenidas en normas vigentes o cualesquiera instrumentos que tengan fuerza vinculante derivados de la negociación colectiva laboral.”

En conclusión, sin perjuicio de la plena aplicación a los contratos intensivos en mano de obra del principio de riesgo y ventura, de tal forma que el contratista deba asumir variaciones en los costes laborales que sean imprevisibles en el  momento de elaborar el PBL, consideramos que sí constituye una obligación del órgano de contratación estimar el precio del contrato a partir de un escenario realista de su ejecución, que tome en cuenta las tablas salariales previstas o incluso probables, durante la ejecución del contrato. Ello no constituye, frente a lo que defienden el presidente del TACRC o el TARC andaluz, un incumplimiento del artículo 100.2 LCSP, pues atender a los precios de mercado en el momento de elaborar el presupuesto del contrato, en modo alguno es incompatible con que tales precios se referencien al momento en que deban aplicarse.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: Lust and Delight, de Hans Hofmann

Plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo cuando se declara incompetente otro orden jurisdiccional

El TS acaba de resolver en la sentencia 1721/2021, de 21 de abril – CLI:ES:TS:2021:1721-  la cuestión del plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo cuando el orden jurisdiccional ante el que se ha acudido inicialmente se declara incompetente. En el caso concreto que se le plantea al TS es un órgano de la jurisdicción civil el que se declara incompetente, indicando que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ni la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) ni tampoco la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establecen el plazo para recurrir una vez que el órgano de la jurisdicción civil se declara incompetente. Ante este vacío legal, el dilema que se plantea es o bien aplicar el plazo de un mes previsto en el artículo 5.3 LJCA o bien aplicar el plazo de dos meses, establecido en el artículo 46 LJCA. En uno y otro caso a contar desde la fecha de la notificación de la resolución declarando la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se acude inicialmente.

Como es sabido, el artículo 46 LJCA establece el plazo de dos meses para recurrir los actos administrativos y disposiciones normativas, a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación. Mientras que el artículo 5 LJCA contempla el supuesto en que es el orden jurisdiccional contencioso- dministrativo el que se declara incompetente; el apartado 3 establece un plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, para que el demandante se persone ante el orden jurisdiccional competente.

El Tribunal de instancia –en este caso la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- optó por aplicar el artículo 5.3, lo que llevó a inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto, al haber transcurrido el plazo de un mes desde que al recurrente se le notificó la resolución declarando la incompetencia del órgano del orden jurisdiccional civil.

El TS, con buen criterio, considera que no es de aplicación en este caso el plazo de un mes establecido en el apartado 3 del artículo 5 LJCA y que es aplicable el plazo de dos meses, previsto en el artículo 46 LJCA, a contar desde la notificación de la resolución declarando la incompetencia del órgano del orden jurisdiccional civil.

Se explica en la sentencia que, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 LJCA, la impugnación ante la jurisdicción competente dentro de ese plazo de un mes permite referir a ese momento el inicio del cómputo de un eventual plazo de impugnación exigible ante esa jurisdicción competente para interposición de la correspondiente demanda o impugnación, y se añade:

Pero este no es el caso, ya que en el supuesto que examinamos se trata de una resolución (auto) de un órgano de la Jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca, de manera que habrá de estarse a los plazos de impugnación establecidos con carácter general en la Ley procesal de la Jurisdicción competente, en este caso art. 46 de la LJCA, sin que el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad permitan la aplicación de plazos más restrictivos y previstos para otros supuestos, como es el caso del art. 5.3 LJCA, en los que, además y significativamente, se pone en conocimiento de los interesados la norma aplicada y el plazo establecido en la misma, lo que no sucede en este caso en el que, los interesados, ante la remisión por la jurisdicción civil a la contencioso-administrativa, formulan el correspondiente recurso en el plazo establecido por la LJCA, y ven rechazado el acceso a la jurisdicción por aplicación de un plazo no previsto legalmente para el caso y que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de los mismos ni consta en la resolución judicial civil remitente, dado que la LEC no establece una previsión al efecto.

En estas circunstancias no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art. 5.3 de la LJCA, cuyo plazo se sujeta a unas cautelas precisas en garantía del interesado, al que se le informa del plazo para acudir a la jurisdicción competente y los efectos derivados de su observancia, lo que no sucede 6 JURISPRUDENCIA en el caso de la resolución judicial civil, de manera que la aplicación de aquel plazo vendría a limitar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione.

El TS refuerza su argumentación para justificar la aplicación del plazo de dos meses del artículo 46 LJCA, en vez del plazo de un mes del apartado 3 del artículo 5 LJCA, trayendo a colación la consolidada doctrina del TC sobre el principio pro actione en relación con el cómputo de los plazos sustantivos y procesales para el acceso a la jurisdicción, que rechaza una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción, como sucede en este caso.

La acertada conclusión a la que se llega en esta sentencia es que “… el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA”.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Love Poem, de Hans Hofmann

Posibilidad de aplicar un único criterio de adjudicación en determinados contratos de servicios comprendidos en el anexo IV LCSP

Comentario a la Resolución 132/2021 del TACRC.

El segundo párrafo del artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-, contempla, en el caso de los contratos de servicios comprendidos en el Anexo IV de la Ley (que, recordemos, son los comprendidos a su vez en el Anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública), la obligación de que los criterios cualitativos sean predominantes en la licitación: “En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC- ha publicado recientemente su Resolución 132/2021, en la que realiza una interpretación de la norma que le lleva a concluir que dicho apartado sólo se aplica si es obligado establecer varios criterios de adjudicación en la licitación en cuestión, de acuerdo con el apartado precedente del mismo artículo que, recordemos, dispone lo siguiente:  “3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos: …/… g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.»

A continuación, el apartado g) regula una excepción de la excepción, de tal forma que, si se trata de servicios de carácter intelectual, servicios sociales que fomenten la integración social de personas o grupos vulnerables, servicios sociales, sanitarios o educativos regulados en la D.A. 47ª -la mención del precepto a la 48ª parece errónea-, servicios intensivos en mano de obra, y servicios de seguridad privada, deberá en todo caso aplicarse más de un criterio de adjudicación: «En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.«

Como podemos observar, es cierto que dicha excepción de la excepción no afecta a todos los servicios del anexo IV, pues no contempla muchos de los servicios específicos recogidos en dicho anexo, como lo es el de la licitación objeto de litigio, que se refiere al  “Servicio postal de correo ordinario para el Instituto Murciano de Acción Social”. Ello lleva al Tribunal a concluir que sólo entra en juego el artículo 145.4, que obliga a primar los criterios cualitativos en la licitación de servicios del anexo IV LCSP, si se trata de un servicio en que no cabe valorar un único criterio de adjudicación (bien porque no hay una perfecta definición técnica de la prestación, bien porque se trate de uno de los servicios contenidos en la contra excepción del apartado 3 g).

El razonamiento del Tribunal es el siguiente: “La regla general establecida para los contratos de servicios es que deberán tener varios criterios de adjudicación. Como excepción se permite que el precio sea el único criterio de adjudicación cuando las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase. Y finalmente se establece una contra excepción enumerando una serie de contratos de servicios que en todo caso deberán tener más de un criterio de adjudicación …/… En definitiva, se trata de examinar si en el pliego impugnado concurren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 145.3 g) de la LCSP, con objeto de concluir que el precio es el criterio de adjudicación adecuado y único, como excepción a la regla general de que en los contratos de servicios procede con carácter general aplicar más de un criterio de adjudicación. Para llegar a esta conclusión del pliego debe resultar que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato y, a su vez, no concurre ninguna de las contra excepciones previstas en el párrafo segundo de dicho artículo 145.3 g, de la LCSP.»

Lo que le lleva a sentar la siguiente doctrina: «Si se llegara a esta conclusión no sería aplicable el artículo 145.4 de la LCSP previsto solo para aquellos contratos que deben adjudicarse mediante la aplicación de una pluralidad de criterios. De resultar aplicable la regla general de dicho artículo 145.3, g), o la contra excepción prevista en el mismo precepto, en su párrafo segundo, de la LCSP que determinan la necesidad de aplicar una pluralidad de criterios de adjudicación, habrán de preverse varios criterios de adjudicación referidos a la calidad de la prestación y estos criterios deben representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de la oferta. Pero como se advierte, si concurre en el pliego la excepción a la regla general del artículo 145.3.g), párrafo inicial, de la LCSP, estará ajustado a derecho que solo se aplique un único criterio de adjudicación y que sea el precio.»

De forma que, analizado el servicio postal objeto de licitación, el TACRC concluye, a la vista del informe del órgano de contratación, que el servicio reúne el requisito de perfecta definición técnica que permitiría valorar como único criterio de adjudicación el precio, por lo que, no figurando tampoco los servicios postales entre las contra excepciones previstas en el párrafo segundo del artículo 145.3 g LCSP, no resulta aplicable a la licitación, pese a tratarse de uno de los servicios del anexo IV, el artículo 145.4: «En el caso objeto de este recurso, conforme expone en órgano de contratación en su informe, el servicio postal no parece requerir otra calidad que la expuesta en el pliego de prescripciones técnicas. En consecuencia, si el órgano de contratación ha fijado las condiciones de la prestación de modo que para la adecuada satisfacción de sus necesidades no precisa que sean mejoradas a través de las ofertas de los licitadores, este Tribunal no puede sino declarar la legalidad de esa decisión del órgano de contratación, que determina la desestimación del recurso.”

Resulta llamativa la Resolución porque no parece que el artículo 145.4, al exigir el 51% de criterios cualitativos de adjudicación en servicios del anexo IV, pretendiera ser un precepto condicionado a su apartado precedente; no tiene ningún sentido que, respecto de un mismo tipo de servicio, la norma pretenda primar la calidad y, al mismo tiempo, permita que el «agotamiento» de las definiciones técnicas del contrato a través del pliego, lo convierta en una subasta. La Directiva, en su artículo 76, al regular los principios de adjudicación de los contratos de su Anexo XIV -que son los del Anexo IV LCSP-, dispone que «Los Estados miembros establecerán normas nacionales para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo…/…Los Estados miembros serán libres de determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que tales normas permitan a los poderes adjudicadores tener en cuenta la especificidad de los servicios en cuestión.» Y eso es lo que parece hacer, entre otros preceptos, el artículo 145.4 LCSP. En fin, que, si bien es defendible la posición y argumentación jurídica del TACRC, considero que cabe perfectamente defender jurídicamente la opción contraria -aplicación del artículo 145.4 a todo servicio del anexo IV, en cualquier caso y sin perjuicio del nivel de definición técnica de la prestación en el pliego.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: The Cicada, por Maurice Esteve

El reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario de sanciones como actos propios que limitan la capacidad de defensa del sancionado

El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), regula la terminación de los procedimientos sancionadores por reconocimiento de la responsabilidad y/o pago voluntario de la sanción, en línea con lo previsto con otras leyes: artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) y artículo 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTCSV).

La consecuencia derivada del reconocimiento de la responsabilidad y del pago voluntario de la sanción, cuando ésta tiene únicamente carácter pecuniario, es la aplicación de reducciones de al menos el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estas reducciones acumulables entre sí. Se deja claro en el apartado 3 del artículo 85 LPAC que la efectividad de estas reducciones está condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En esta línea, los artículos 54 LOSC y 94 TRLTCSV establecen que contra estas resoluciones sancionadoras, expresas o tácitas, únicamente cabe interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La finalidad que se persiguen con estas reducciones es agilizar la tramitación de determinados procedimientos sancionadores – fundamentalmente de denominados procedimientos en masa- y la recaudación de las sanciones impuestas.

La duda que se suscita en estos casos es si el reconocimiento de la responsabilidad y el pago voluntario de la sanción pecuniaria, limitan el derecho de defensa del sancionado. Sobre esta cuestión controvertida acaba de pronunciarse el TS en la sentencia 696/2021, de 18 de febrero -ECLI:ES:TS:2021:696. La cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en interpretar: «[…] el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con los artículos 24 y 103 CE, a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial

El Tribunal, haciendo una interpretación literal de lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 LPAC, considera que el desistimiento o renuncia al ejercicio de acciones o recursos se limita a la vía administrativa y no impide el acceso a la vía jurisdiccional. Con esto queda resuelta la cuestión respecto de la que se aprecia interés casacional objetivo. Pero aclarada esta cuestión, lo relevante de la sentencia es que aprovecha la ocasión para precisar el alcance del recurso jurisdiccional contra la sanción, cuando ha habido un reconocimiento de responsabilidad y se ha procedido al pago voluntario por el sancionado, concluyendo que estos actos propios limitan la capacidad de reacción del sancionado en vía jurisdiccional. Se argumenta en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.

Lo que viene a decir el TS en esta sentencia es que el sancionado que ha reconocido su responsabilidad y ha pagado voluntariamente la sanción, puede recurrirla en vía jurisdiccional, nada se lo impide, pero la impugnación sólo prosperará si logra proporcionar al juzgador “una sólida explicación que justifique cumplidamente” el cambio de criterio. Es decir, se le exige al sancionado un esfuerzo especial para justificar su falta de coherencia procesal. Lo que no queda claro en que debe consistir esa “sólida explicación”. Adviértase a este respecto que la sentencia cuando se refiere al reconocimiento de la responsabilidad incluye el reconocimiento de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción y de la culpabilidad. Se estrecha, por tanto, el margen de defensa que tiene el sancionado recurrente en la vía jurisdiccional.

De acuerdo con esta interpretación del TS, el sancionado no sólo tendría muy difícil cuestionar los hechos que se le imputan, reconocidos por él, sino que también quedaría limitada su capacidad de defensa para cuestionar los elementos jurídicos que configuran la infracción cuya comisión ha reconocido.

Esta limitación del derecho de defensa del sancionado que ha reconocido su responsabilidad y ha pagado la sanción, se fundamenta en la doctrina de los actos propios, que, según se dice en la sentencia, “… impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos«.

Algo parecido sucede con la limitación del derecho de defensa del condenado por delito, cuando hay sentencia de conformidad. El apartado 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada”.

Así pues, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS el reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario de la sación son actos propios que limitan la capacidad de reacción del sancionado en la vía jurisdiccional.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Affiche nº 92, de Pierre Tal-Coat.

Aplicación de los criterios de adjudicación en caso de existencia de una única oferta: comentario a la resolución 14/2021 del OARC del País Vasco

La Resolución 14/2021 del OARC del País Vasco -OARCE-, apunta una interesante consideración respecto de aquellos procedimientos de contratación en los que exista o subsista una única oferta, situación que para este órgano determina la innecesariedad de que se proceda a una valoración de la oferta con el objetivo de atribuirle la correspondiente puntuación derivada de la aplicación de los criterios de adjudicación; a priori, dicha valoración es preceptiva, correspondiendo ordinariamente a la mesa de contratación -o comité de expertos en su caso-, de acuerdo con el artículo 146.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público -LCSP-: “2. …/… La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:

a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar está a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente Ley.”

El OARCE entiende, sin embargo, que existiendo una única oferta que valorar, y dado que el objetivo de los criterios de adjudicación no es otro que el de establecer una comparación entre las ofertas, con objeto de seleccionar la económicamente más ventajosa -de acuerdo con lo establecido en los considerandos 90, 92 y 104 de la Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública-, al no poder realizar una valoración comparativa, bastará la confirmación de que la oferta cumple con los requisitos mínimos al efecto establecidos en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigen la licitación: “Considera la recurrente que la no valoración de la oferta de ECOGRAS entraña un trato discriminatorio respecto del resto de licitadores. Esta alegación no puede aceptarse, pues es doctrina de este Órgano que no existiendo ninguna otra oferta con la que realizar una comparación de lo ofertado resulta del todo irrelevante la puntuación que le haya asignado el órgano de contratación por cada uno de los criterios de adjudicación (ver, por ejemplo, la Resolución 9/2019 del OARC/KEAO). En este mismo sentido, el informe 4/2011, de 16 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid indicaba que «Al existir una única oferta no se dirime cual es la proposición económicamente más ventajosa, sino que se ha de valorar si la presentada cumple con los requerimientos de los pliegos y en consecuencia satisface las necesidades de la Administración y es susceptible de admisión”. Es decir, cuando en un procedimiento de contratación solo queda “viva” una oferta, la actuación del órgano de contratación, asistido por la mesa, solo puede consistir en comprobar que la proposición cumple con los requisitos previos para contratar con la Administración, previstos en el artículo 140 de la LCSP y recogidos en la cláusula 19 del PCAP, y constatar que la oferta recibida cumple con los requisitos exigidos en los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que rigen la contratación del servicio, y que por tanto no exista causa de exclusión. Hay que entender que una de las funciones de los criterios de adjudicación es la de comparar objetivamente unas ofertas con otras para determinar cuál de ellas es la más ventajosa (ver, en este sentido, la Resolución 131/2019 del OARC / KEAO), pero cuando en un procedimiento solo queda una oferta no hay posibilidad de efectuar una comparación ni una clasificación por orden decreciente, como prevé el artículo 150 de la LCSP, pudiendo únicamente proponer la adjudicación a la oferta recibida siempre que ésta cumpla con los requisitos exigidos en los pliegos.”

A este respecto, precisamente el artículo 157.5 in fine LCSP faculta a la Mesa de contratación a solicitar un informe acreditativo de tal extremo -cumplimiento por la oferta de las condiciones mínimas establecidas en los pliegos-: “Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.” Como recuerda la Resolución 20/2018 de este mismo tribunal administrativo, se trataría de “la determinación de cumplimiento de las prescripciones técnicas, que se produce igualmente tras una evaluación de la oferta en relación con el PPT sin que haya comparación con las demás proposiciones”

A la argumentación del OARCE cabe hacer una única reflexión: en caso de que se hubieran fijado en la licitación umbrales eliminatorios, por haberse establecido una valoración por fases -artículo 146.3 LCSP-, considero que no sería de aplicación dicha doctrina, de tal forma que, pese a no existir la posibilidad de realizar una evaluación comparativa de la oferta, la mesa de contratación u órgano correspondiente debiera proceder a una valoración singular de la oferta, que asignase una determinada puntuación de cada criterio de adjudicación de acuerdo con la ponderación relativa de los mismos, de forma que pueda determinarse si la fase eliminatoria, queda o no superada. Ello considerando que la motivación de establecer una valoración por fases con umbrales eliminatorios, no ha de ser otra que el asegurar una calidad suficiente de la oferta seleccionada, superior a la que cabe deducir del mero cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas establecidas a través  de los pliegos; en palabras del TJUE, en Sentencia de 20/09/2018, Montte, C-546/16: «los poderes adjudicadores gozan de libertad para determinar con arreglo a sus necesidades el nivel de calidad técnica que las ofertas presentadas deben garantizar, en función de las características y del objeto del contrato de que se trate, y para establecer el límite mínimo que esas ofertas deben respetar desde un punto de vista técnico. …/… A este respecto, resulta evidente que una oferta que no alcance ese límite mínimo no responde, en principio, a las necesidades del poder adjudicador y no debe tenerse en cuenta para determinar la oferta económicamente más ventajosa”.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: Number 1, de Morris Louis