Imposibilidad de valorar la cualificación del personal si existe un elevado porcentaje personal de obligatoria subrogación.

El Acuerdo 54/2021 del TACP de Aragón -TACPA– resuelve, con resultado estimatorio, un recurso especial interpuesto frente a los que rigen la licitación de un contrato de servicios, que contienen un criterio de adjudicación denominado “Formación del personal adscrito al contrato”; el problema y núcleo del litigio planteado, radica en el hecho, incontrovertido al parecer, de que un 60% del personal necesario para su ejecución, según dispone el apartado 9º del PPT,  ha de ser –como apunta la recurrente–objeto de subrogación, de acuerdo con el convenio laboral que resulta de aplicación. Es por tanto indiscutible que, sin perjuicio de la posibilidad en su caso de destinar a esas personas a otros cometidos dentro de la empresa, lo habitual, si el contrato no ha sido redimensionado respecto del procedimiento precedente, será que las personas que venían desarrollando la ejecución material del contrato y que son subrogadas, y por tanto asumidas por el nuevo contratista, continúen prestando esas mismas funciones.

Tal circunstancia determinaría la ausencia de “oferta” en el sentido material de la palabra, respecto de la formación que puedan ostentar dichos empleados, y no solo por parte de los licitadores en general, sino también en el caso de la propia contratista saliente, pues la subrogación, ya opere legal o convencionalmente, no supone margen de decisión alguno para ninguno de ellos. Ello lleva al TACPA a considerar, en primer lugar, que falla de forma relevante el requisito de que se trate materialmente de un criterio de valoración de las ofertas, pues éstas quedan constreñidas, exclusivamente, a aquellas necesidades de personal no cubiertas mediante la subrogación: “existe un 60% del personal que se va a adscribir al contrato que, realmente, dada la obligación de emplearlos, no son objeto ni forman parte de la oferta de ninguna licitadora, como tampoco de la eventual oferta de la actual contratista.  Así pues, si dicho personal no va a conformar oferta alguna en este aspecto, dichos criterios deberían ser interpretados en su aplicación en el sentido referido, esto es, que únicamente cabría valorar la cualificación del resto de personal a adscribir al contrato, excluido el que es de obligada subrogación”.

En dicha situación, señala el TACPA, “cabe plantearse en qué medida son estos criterios aptos para valorar la oferta, en qué medida cumplen con la función última que tienen los criterios de adjudicación”, en referencia, señala el Tribunal, a lo que establece el Considerando 92 de la Directiva 2014 24 UE: «(e)stos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas».”

En segundo lugar y como consecuencia de la conclusión anterior, tiene lugar una importante alteración de la ponderación del criterio -al no poder en ningún caso efectuar oferta sobre el total del personal necesario para su ejecución-, así como una evidente falta de transparencia, derivada del desconocimiento por parte los licitadores de cómo pretende llevarse a cabo la valoración por la Mesa de contratación en tales circunstancias: “dada la única interpretación que –a juicio de este Tribunal– sería conforme al régimen jurídico establecido por el artículo 145 de la LCSP por cuanto se ha expuesto anteriormente, la valoración o puntuación a obtener quedaría desvirtuada y desequilibrada, al no poderse otorgar en ningún caso el máximo de la puntuación a licitadora alguna, pues a ninguna se le podría valorar el total del personal a adscribir al contrato, sino sólo el que no resulte de obligada subrogación, por lo que necesariamente deben anularse tales criterios en su actual formulación y configuración. Además de que la misma inconcreción en el PCAP, acerca de si el personal a subrogar va a ser incluido en la valoración a realizar por mor de estos criterios, supone una falta de transparencia que impide a las licitadoras estar razonablemente informados de los criterios que se aplicarán, característica o requisito legal de todo criterio de adjudicación, conforme al artículo 145 de la LCSP, y cuyo incumplimiento denuncia la recurrente.”

Las consideraciones anteriores llevan al Tribunal a entender comprometidos los principios esenciales que informan la contratación pública, así como en particular  lo dispuesto en el artículo 145 LCSP en cuanto a los requisitos que debe reunir los criterios de adjudicación y, por todo ello, estima el recurso interpuesto, anulando los citados criterios de adjudicación:  “Todo ello determina la existencia en los criterios impugnados de la vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, transparencia y proporcionalidad, así como el incumplimiento de la obligación legal de garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva, lo que constituye una infracción del artículo 145.5 de la LCSP. Por todo ello, procede estimar el motivo analizado y ordenar la anulación de las cláusulas impugnadas y, con ello, de los propios pliegos objeto del presente recurso y del mismo procedimiento de contratación…/…”

José María Agüeras Angulo

Interventor-Tesorero de Administración Local de categoría superior

Ilustración: 8.7.58, de Julius Bissier

Perfeccionamiento de los contratos de carácter patrimonial

El régimen jurídico aplicable a los contratos de carácter patrimonial celebrados por las Administraciones públicas no queda del todo claro, debido a las remisiones cruzadas que se hacen la legislación de contratos del sector público y la legislación en materia de patrimonio. La ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) excluye a los contratos patrimoniales de su ámbito de aplicación (artículo 9), pero no del todo, y se remite a lo establecido en la legislación específica en materia de patrimonio, entre la que hay que incluir la ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), las leyes autonómicas que regulan esta materia y la legislación estatal y autonómica reguladora de los bienes de la entidades locales. A su vez, la legislación estatal y autonómica en materia de patrimonio y la de bienes de las entidades locales, no regula con detalle lo relativo a la preparación y adjudicación de los contratos patrimoniales y en lo no regulado se remite a lo establecido en la legislación de contratos del sector público, como hace el artículo 110 LPAP. Este doble reenvío produce cierta confusión a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable a los contratos de carácter patrimonial.

Prueba de ello es la controversia suscitada sobre el régimen jurídico aplicable al perfeccionamiento de los contratos de carácter patrimonial, resuelta por el TS en la sentencia 3123/2021, de 19 de julio – ECLI:ES:TS:2021:3123. La cuestión controvertida que se le plantea en este caso al TS es si es aplicable a un contrato patrimonial, consistente en la enajenación directa de un bien inmueble de naturaleza patrimonial propiedad de una Administración autonómica, la regulación sobre la formalización y perfeccionamiento  de los contratos establecida en la legislación de contratos del sector público –artículo 27 TRLCSP, en los mismos términos el artículo 36 LCSP. La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la perfección de una enajenación de un bien patrimonial por la administración pública mediante el procedimiento de adjudicación directa, una vez que la subasta previa celebrada fue declarada desierta, debe entenderse producida con la Resolución que aprueba la adjudicación directa ex artículo 138.5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas, o, por el contrario, es preciso un acto posterior de formalización del contrato por aplicación de la normativa contractual”.

Para entender el asunto, interesa destacar como antecedente que la Administración autonómica propietaria del bien inmueble enajenado, dejó sin efecto la resolución adjudicándolo directamente, antes de que fuese formalizado el contrato, porque la entidad adjudicataria había incumplido su obligación de pago. El argumento utilizado por la entidad adjudicataria demandante para rechazar que se dejase sin efecto la adjudicación del inmueble, es que al tratarse de un contrato patrimonial quedó perfeccionado y produjo efectos desde el momento en que se dictó el acto de adjudicación de inmueble –sin necesidad de que se formalizase, como sucede con los contratos administrativos-, por lo que la Administración no tenía la prerrogativa de resolverlo y dejarlo sin efecto,  debiendo solicitar la resolución ante la jurisdicción civil.

Así pues, el perfeccionamiento de este contrato patrimonial, con las importantes consecuencias jurídicas que de ello se derivan, dependerá del régimen jurídico aplicable. A mi entender, para poder determinar el régimen jurídico aplicable al perfeccionamiento de estos contratos, conforme a lo establecido en el artículo 110.1 LPAP –y preceptos equivalentes de la legislación autonómica en materia de patrimonio y de la legislación de bienes  de régimen local-, lo primero que hay que hacer es aclarar si el perfeccionamiento entra dentro de lo que es la “preparación y adjudicación” del contrato o de sus “efectos y extinción”. Si se considera que el perfeccionamiento entra dentro de lo que es la “preparación y adjudicación”, se le aplicará la legislación patrimonial y, supletoriamente, la de contratos del sector público. En cambio, si se considera que entra dentro de lo que son los “efectos y extinción” del contrato, se aplicará la legislación patrimonial y supletoriamente el código civil. La cuestión se complica todavía más porque, como ya se ha dicho, cada una de las Administraciones territoriales tiene su legislación específica en materia de patrimonio y a las Administraciones autonómicas y Entidades Locales sólo les son de aplicación algunos preceptos de la LPAP (artículo 2.2)

La sentencia del TS da por hecho, sin argumentarlo, que el perfeccionamiento de los contratos de carácter patrimonial entra dentro de lo que es su “preparación y adjudicación”. La consecuencia para el Tribunal es que es aplicable al perfeccionamiento de los contratos patrimoniales la legislación autonómica –y supletoriamente la estatal- en materia de patrimonio y, supletoriamente, la legislación de contratos del sector público, conforme a lo establecido en el artículo 110.1 LPAP, precepto de aplicación supletoria al tratarse de la enajenación de un bien de una Administración autonómica. Como quiera que el TS, al igual que el Tribunal de instancia, considera que ni legislación autonómica en materia de patrimonio ni tampoco la estatal contienen una regulación específica sobre el perfeccionamiento de los contratos patrimoniales, concluye que es de aplicación supletoria el artículo 27.1 TRLCSP –artículo 36 LCSP-,  que establece que los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización. Se llega a la siguiente conclusión en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:

Así las cosas, no cabe afirmar, por más que así lo pretenda la recurrente, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña haya inaplicado indebidamente el artículo 4.1.p) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, que excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley a, entre otros, los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles. Sucede, sencillamente, que en este caso no existía aun un contrato perfeccionado sino que se encontraba en fase de adjudicación, pendiente de perfección previo pago del precio, por lo que resultaba de aplicación, según hemos visto, la legislación patrimonial y, supletoriamente, la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que antes hemos dejado trascrito”.

La consecuencia es que al no estar perfeccionado el contrato y no producir efectos, por no haberse formalizado, la Administración titular de los bienes puede revocar la adjudicación por el impago del importe pactado.

A mi entender, no acierta el TS en esta sentencia al considerar que es de aplicación supletoria a los contratos de carácter patrimonial, el régimen del perfeccionamiento establecido en la legislación de contratos del sector público (artículo 27.1 TRLCSP y artículo 36 LCSP), en virtud del cual los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionarán con su formalización. El perfeccionamiento de un contrato guarda relación con los efectos de éste y no con las fases previas de preparación y adjudicación. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido el artículo 110.1 LPAP –invocado por la sentencia que se comenta- y también en el artículo 26.2 LCSP, que establece el régimen aplicable a los contratos privados, el perfeccionamiento de los contrato patrimoniales de las Administraciones públicas, que tienen carácter privado, deberá regirse por la legislación especifica en materia de patrimonio y, supletoriamente, por el Código Civil.

Sin entrar a analizar si las distintas leyes en materia de patrimonio y de bienes de las entidades locales, regulan específicamente el perfeccionamiento de los contratos patrimoniales, y centrándome en la LPAP, puede afirmarse que esta Ley no regula el perfeccionamiento de estos contratos pero sí que regula en detalle su formalización (artículo 113) Y lo hace en términos distintos a la regulación de la formalización de los contratos en la LCSP. Para empezar, el artículo 113 LPAP, a diferencia del artículo 36 LCSP, no condiciona el perfeccionamiento del contrato a su formalización.  De manera que a tenor de lo establecido en el artículo 113 LPAP la formalización de los contratos patrimoniales, al menos los celebrados por la Administración General del Estado, no determina su perfeccionamiento. Dado que el perfeccionamiento de estos contratos no viene establecido en la LPAP –y, al parecer, tampoco en la legislación autonómica en materia de patrimonio, ni en la legislación reguladora de los bienes de las entidades locales- debería aplicarse supletoriamente lo establecido en el Código Civil; en particular el artículo 1258 CC, que dispone que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Así pues, el perfeccionamiento de los contratos patrimoniales se producirá, a mi entender, tras la adjudicación, que es el momento en que concurre el consentimiento de ambas partes. Una vez adjudicado el contrato patrimonial obliga a las partes y el incumplimiento por parte de la adjudicataria podrá dar lugar a su resolución, debiendo acudir la Administración a la jurisdicción civil.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Chemin vif, de Pierre Tal-Coat

Es subsanable la falta de representación del licitador en el momento de suscribirse la oferta

La Resolución 946/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), asienta la relevante doctrina reciente de este Tribunal, favorable a considerar subsanable la falta de poder bastante para la suscripción de una oferta, mediante su ratificación por aquella persona que sí ostente poder suficiente para obligarse ante el órgano de contratación. La conclusión del Tribunal en esta resolución no ofrece género de dudas: “atendidos los términos en que se practicó por la mesa el primer requerimiento de subsanación, por el que se solicitaba exclusivamente que se acreditase quién actuaba en representación de VEOLIA y que se aportara además una declaración responsable firmada por la misma persona que firmaba las propuestas, considera este Tribunal que debe solicitarse a D. José Mª Landa Riera, quien ha quedado acreditado en el procedimiento que actúa como representante legal de la empresa VEOLIA SERVICIOS NORTE, ratificación expresa de la oferta presentada por D. Ibon Cebas. “

Fundamenta íntegramente su motivación en su Resolución 162/2021, de 19 de febrero, que resolvía un caso en que el firmante de la oferta, si bien ostentaba poder de la sociedad para tal fin, no resultaba ser cuantitativamente suficiente, habida cuenta del importe de la oferta realizada; señalaba entonces: “No cabe duda de que la exigencia de que la oferta sea suscrita por persona con poder existente, suficiente y subsistente constituye una obligación legal de tipo formal y, por principio subsanable. …/…  la expulsión de la licitación por un defecto de carácter meramente formal de una de las licitadoras constituye una merma de la concurrencia perfectamente evitable, siempre que, lógicamente, se confiera idéntica posibilidad de subsanación a todas las licitadoras que se encuentren en análoga circunstancia. La exigencia legal de que el presentante de la oferta esté debidamente apoderado no es una finalidad en sí misma, sino que tiende a asegurar que la prestación del consentimiento (vinculación de la empresa con la oferta y con el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales a que se refiere el artículo 139 de la LCSP) se realiza por quien se encuentra legalmente habilitado para ello, dado que en otro caso no podría ser posteriormente exigido su cumplimiento por parte de la Administración. Es por ese motivo que el referido objetivo se preserva tanto si esta circunstancia se justifica debidamente con la presentación misma de la oferta, como si se hace en un momento posterior del procedimiento mediante la ratificación de la oferta presentada.”

Para sustentar el carácter subsanable de tal defecto formal, acude el Tribunal a las disposiciones del Código Civil: “La posibilidad de subsanar la falta de apoderamiento de quien presta el consentimiento en nombre de otro se eleva por nuestro Código Civil a la categoría de principio en el ámbito de las relaciones contractuales. Así, el artículo 1.259 dispone que ‘Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante’. Por su parte, el artículo 1.727 dispone, en su párrafo 2º, que ‘En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente’. Por último, el artículo 1.892 establece que ‘La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso’”.

Recordando finalmente, que la propia deriva de su doctrina hacia la flexibilización no obedece sino a la propia tendencia del legislador hacia el anti formalismo, desplazando el cumplimiento de los requisitos formales hacia el momento previo a la adjudicación del contrato: “En el caso que nos ocupa, resulta cierto que la ratificación de la oferta por parte del apoderado con poder suficiente tiene lugar en un momento posterior a la expiración del plazo de presentación de las ofertas. Pero también lo es que se produce en el primer momento concedido para ello, dada la generalización de la admisión de los licitadores con base a declaraciones responsables prevista en la vigente LCSP (art. 140), frente al régimen de verificación inicial de los requisitos de admisión previsto con carácter general en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 146, especialmente, antes de la reforma operada por medio de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre). El carácter anti formalista de los procesos de contratación, presente sin duda en la decisión legislativa de posponer la acreditación de los requisitos precisos para contratar y del que se nutre nuestra legislación de contratos, ha tenido un indudable reflejo en la doctrina de este Tribunal de Contratos. Así, nuestra doctrina ha ido evolucionando desde una concepción más rígida, amparada en la legislación anterior (de la que son ejemplos la Resolución nº 660/2014, citada por el recurrente, u otras como la nº 258/2013), hacia una interpretación marcadamente más flexible en lo atinente a la acreditación de la representación y otros requisitos de tipo formal.”

Así pues, hay que considerar acertada la interpretación que hace el TACRC, reconociendo que cabe subsanar la falta de poder suficiente en el momento de la presentación de la oferta de quien la suscribe en nombre del licitador.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero de Administración local de categoría superior

Ilustración: Butterfly, de Yayoi Kusama

¿Sigue siendo manifiestamente inútil el recurso de reposición contra las liquidaciones del IIVTNU?

El TS, en la argumentada sentencia 2054/2018, de 21 de mayo, interpretó los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA , en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE , en el siguiente sentido:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso- administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».

Es oportuno recordar que el asunto que dio lugar a esta sentencia del TS fue la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una liquidación del IIVTNU, por no haber interpuesto previamente el recurrente el preceptivo recurso de reposición (artículo 108 LRBRL y 14.2 TRLRHL) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declaró la inadmisibilidad del recurso y la sentencia dictada en primera instancia fue confirmada en apelación.

El razonamiento que llevó al TS a estimar el recurso de casación queda sintetizado en la interpretación reproducida. Centrando la cuestión en el recurso de reposición contra liquidaciones del IIVTNU, la conclusión es que este recurso no tiene carácter preceptivo cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de este tributo, dado que el recurso es manifiestamente inútil al no tener los Municipios competencia para pronunciarse sobre esta cuestión o para proponerla a quien tiene competencia para ello.

Esta era la situación en el momento en que se recurre la liquidación del Impuesto, cuando dicta la sentencia el Juzgado de lo Contencioso- administrativo, con fecha 22 de septiembre de 2016, y también cuando se confirma esta sentencia en apelación, con fecha 22 de diciembre de 2016. Durante todo ese tiempo se discutía si los preceptos del TRLRHL que regulaban este Impuesto eran o no conformes a la Constitución. La cuestión no se zanjó hasta que el TC dicta la sentencia 59/2017, de 11 de mayo, declarado que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLRHL, eran inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Cuando leí la sentencia del TS me surgió la duda de si la interpretación mantenida acerca del carácter no preceptivo de los recursos de reposición contra las liquidaciones del IIVTNU era aplicable una vez que el TC declaró la inconstitucionalidad parcial los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLRHL. Sin darle muchas vueltas a la cuestión, llegué a la conclusión de que tampoco era preceptivo el recurso de reposición contra liquidaciones practicadas tras la declaración de inconstitucionalidad realizada en la STC 59/2017

Pero la duda me ha vuelto a surgir al leer la STSJ AR 388/2021, de 27 de abril; esta sentencia, al igual que la casada por el TS en la sentencia 2054/2018, confirma la sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Zaragoza, que declara la inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra la desestimación por el Ayuntamiento de Zaragoza de Zaragoza de una solicitud de rectificación de una autoliquidación del IIVTNU, por no haber interpuesto el preceptivo recurso de reposición. Lo que me ha llamado la atención de esta sentencia del TSJ de Aragón es que no se hace ninguna referencia a la STS 2054/2018, de 21 de mayo, siendo que lo lógico hubiese sido utilizarla para justificar en el caso resuelto el carácter no preceptivo del recurso de reposición. O, cuando menos, el Tribunal debiera haberse referido a ella para argumentar la no aplicación al caso resuelto.

La lectura de esta sentencia ha hecho, como he dicho, que vuelva a cuestionarme si en este momento sigue siendo manifiestamente inútil el recurso de reposición contra las liquidaciones del IIVTNU, a los efectos de negarle su carácter preceptivo. Para responder a esta cuestión hay que tener en cuenta lo argumentado en la STS 2054/2018, que apuntaba mucho y, a mi entender, se quedó en casi nada. Después de unas prometedoras consideraciones en el fundamento de derecho tercero sobre “Los recursos administrativos manifiestamente inútiles y el eficaz control jurisdiccional de la actuación administrativa”, la sentencia da un giro argumental para acabar limitando el alcance de lo que debe entenderse por “recursos administrativos manifiestamente inútiles”, a los efectos de privarles del carácter preceptivo. Sólo se consideran “recursos administrativos manifiestamente inútiles” a estos efectos, aquellos que tuvieran como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, dado que las entidades locales carecen de competencia para pronunciarse sobre esta cuestión y ni siquiera pueden proponerla para que la resuelva el órgano competente. Fuera de este supuesto el recurso de reposición contra actos tributarios de las entidades locales sigue siendo preceptivo.

A mi entender, el supuesto contemplado en la STS 2054/2018 para negar el carácter preceptivo al recurso de reposición contra liquidaciones del IIVTNU, no se da una vez que el TC declaró en la sentencia 59/2017 la inconstitucionalidad parcial los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLRHL. A partir de la publicación de la sentencia del TC en el B.O.E. vinculó a todos los poderes públicos y produjo efectos generales. La consecuencia es que los Municipios deben aplicar la interpretación que el TC hizo en esta sentencia de los citados preceptos del TRLRHL declarados parcialmente inconstitucionales, cuyo alcance fue aclarado en la sentencia del TS 2499/2018, de 9 de julio. Ya no se da, por tanto, el supuesto que tuvo en cuenta el TS en la sentencia 2054/2018 para considerar al recurso de reposición como manifiestamente inútil, a los efectos de negarle su carácter preceptivo.  

Al final, como he comentado, a pesar de la buena intención de partida de la STS 2054/2018 de rechazar el carácter preceptivo de los recursos administrativos manifiestamente inútiles, evitando que se conviertan en una carga para el administrado, el alcance esta sentencia ha quedado muy limitado.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Folding Scroll, de Li Yuan-chia