La lectura de la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2013 (Recurso nº: 1869/2009), que se pronuncia sobre el alcance y los límites del derecho de autor de una obra escultórica encargada por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, sugiere hacer una breve reflexión sobre los conflictos que a menudo se suscitan entre los propietarios públicos de determinadas edificaciones, infraestructuras y equipamientos, considerados obras artísticas, y los autores de estas obras.


Se han dictado otras sentencias, aunque de Audiencias Provinciales, en las que se aborda esta cuestión. Cabe recordar como sentencia más sonada la de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 10 de marzo de 2009, dictada en apelación, que analiza el derecho del mediático ingeniero Calatrava a la integridad de su obra ingenieril, el denominado puente “Zubi Zuri”, que atraviesa la ría del Nervión en Bilbao. Y otra sentencia reciente de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de marzo de 2011, que se pronuncia en apelación sobre el alcance del derecho moral del autor del conjunto escultórico denominado “Monumento al pescador”, encargado por el Ayuntamiento de El Campello.
En todos estos casos los autores de las obras –una escultura, un monumento y un puente-, invocando el derecho moral del autor a la integridad de su obra, rechazan que sean alteradas por el Municipio que las ha encargado. El escultor de la obra encargada por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, ante la pretensión municipal de trasladar la obra como consecuencia de la transformación urbanística de la zona en la que se había situado, solicita que se reconozca su derecho a que no se altere la ubicación actual de su obra escultórica.

En el asunto del “Monumento al pescador” encargado por el Ayuntamiento de El Campello, el autor solicitó la restitución de la escultura a su estado original, reparando los desperfectos que se le habían causado. En este caso el conjunto escultórico, que constaba de dos partes, una situada en tierra y otra en el mar, había resultado afectado por las obras de urbanización ejecutadas para proteger el paseo marítimo frente a la erosión del oleaje.

Y el afamado ingeniero Calatrava se consideró afrentado y entendió que se violentaba el derecho de moral a la integridad de su obra –el puente “Zubi Zuri”- al ejecutarse junto al puente, conectando con él, una pasarela que formaba parte del denominado conjunto “Isozaki Atea”, al frente del cual estaba el arquitecto no menos famoso Arata Isozaki. Solicitó el ingeniero afrentado la restitución del puente “Zubi Zuri” a su estado original y una indemnización de 250.000 euros; subsidiariamente, para el supuesto de que se acordara perpetuar la alteración de su obra, que se condenara a los demandados a indemnizarle en la cantidad mínima de 3.000.000 euros. Conviene advertir que con la ejecución del conjunto “Isozaki Atea” se culminaba la transformación urbanística de esta zona, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana.

La cuestión que en todos estos casos se suscita es en qué medida el derecho moral del autor de estas obras encargadas por los Municipios –y lo mismo sirve para otras Administraciones Públicas- puede quedar limitado o condicionado por el interés público que representa la ejecución de otras actuaciones públicas que de alguna manera afectan a la obra artística, alterándola. Y en alguno de estos casos –en particular en el del puente “Zubi Zuri”- se ha planteado como cuestión previa si las obras de arquitectura e ingeniería son objeto de protección en la Ley de Propiedad Intelectual.

Centrándonos en esta última cuestión, hay que decir que la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 10 de marzo de 2009 mantiene, apoyándose en la doctrina, que las obras de arquitectura e ingeniería son creaciones artísticas que gozan de la protección que ofrece la Ley de Propiedad Intelectual, siempre que concurra en ellas el requisito de la originalidad. Se consideran originales aquellas obras que reflejan la personalidad del autor y, además, suponen una “novedad objetiva”. La sentencia concluye que, sin lugar a dudas, el puente “Zubi Zuri” de Calatrava, al igual que la Sagrada Familia y la torre Eiffel, es una creación artística original merecedora de protección.

Y si es una creación artística original el puente de Calatrava es de suponer que lo sean también las edificaciones, infraestructuras y equipamientos públicos que se han construido en todos los Municipios. Hemos vivido un tiempo de desenfreno en el que ha primado la estética por encima de la funcionalidad en las obras públicas, en el que han proliferado las edificaciones y equipamientos “singulares”, cuyos proyectos han sido redactados y dirigidos por unos profesionales, convertidos en estrellas mediáticas, que se han considerado verdaderos artistas. Un claro ejemplo es el de Calatrava, que se autocalifica como artista. Pero no es, ni mucho menos, un caso excepcional. Este fenómeno de obras singulares dirigidas por profesionales también singulares se ha producido, en mayor o menor medida, en todos los Municipios. Así resulta que estamos rodeados por edificaciones, equipamientos e infraestructuras de titularidad pública que, sin enterarnos el común de los mortales, tienen la condición de creaciones artísticas originales y sobre las que sus autores gozan del derecho moral a su integridad.

Al hilo de lo expuesto, y volviendo a la cuestión inicialmente planteada, lo que se suscita es en qué medida el derecho de los autores a la integridad de todas estas obras puede quedar limitado por el interés público. O dicho de otra forma, cabe plantearse si el derecho moral de los autores impide a las entidades públicas propietarias realizar cualquier alteración en estas “creaciones artísticas” o en su entorno, aun cuando ello venga exigido por el interés público.

La Audiencia Provincial de Bizkaia, en el asunto del puente “Zubi Zuri”, resuelve el conflicto de intereses entre el Ayuntamiento propietario del puente y el autor titular del derecho moral a favor del ingeniero Calatrava. Se concluye en la sentencia que al conectar la pasarela del conjunto “Isozaki Atea” al puente “Zubi Zuri”, suprimiendo una de las barandillas del puente, se altera la integridad de esta obra sin que el interés público condicione o supedite el derecho moral del autor. Se argumenta al respecto “… que el derecho moral que corresponde al recurrente Sr. Calatrava de exigir el respeto a la integridad de su obra e impedir cualquier alteración o modificación de la misma en perjuicio de sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación, no queda anulado, solapado o excluido en el presente caso por el interés público que la obra contribuye a aportar o a satisfacer”

El interés público, representado en este caso por el beneficio que obtiene el conjunto de los vecinos con la ejecución del puente y también de la pasarela, al facilitar el paso de los viandantes de una zona a otra de la ciudad, únicamente se tiene en cuenta para sustituir la demolición del puente como medida de restitución por una compensación económica.

El planteamiento de la Audiencia Provincial de Alicante en al asunto del conjunto escultórico “Monumento al pescador” en El Campello es parecido.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de enero de 2013, en la que se analiza el alcance y los límites del derecho de autor de una obra escultórica encargada por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano. Como ya se ha dicho, el escultor, ante la pretensión municipal de trasladar la obra como consecuencia de la transformación urbanística de la zona en la que se había ubicado, solicita que se reconozca su derecho a que no se altere la ubicación actual de su obra escultórica.

El Tribunal reconoce que el derecho moral del escultor a la integridad de la obra, previsto en el artículo 14.4 de la Ley de Propiedad Intelectual, se extiende a la tutela de la ubicación de la obra en el emplazamiento para el que fue específicamente creada. Ahora bien, y esto es lo que aquí interesa, rechaza la pretensión del escultor de que la obra en ningún caso pueda ser ubicada en otro enclave, señalando que el derecho del autor no tiene carácter absoluto e ilimitado. Se argumenta que el derecho de autor “… no prevalece sobre el derecho del propietario del objeto en el que cristaliza la misma subordinándolo y relegándolo a un derecho residual, de tal forma que, en caso de discordancia entre ambos, no cabe imponer al dueño de la obra sacrificios desproporcionados susceptibles de ser encuadrados en el abuso que nuestro sistema repudia”.

Y se sigue argumentado que los límites al derecho de autor se acentúan cuando la obra se crea para ser exhibida en un espacio público y para una Administración Pública. Se dice que: “En tal caso el autor, desde el primer momento, debe conocer que su destino es el uso social y que va a integrarse en la ciudad y formar parte del urbanismo y que a las limitadas facultades dominicales del propietario del soporte se superpone la obligación de tutelar el interés público que, en algunas ocasiones, autoriza la expropiación de bienes materiales y, en otras, sin perjuicio de su eventual derecho a ser indemnizado de acuerdo con los criterios clásicos del daño moral, puede exigir el sacrificio en mayor o menor medida de derechos morales -modificaciones urbanísticas, alteraciones de las características físicas o paisajísticas del entorno, etc. e incluso razones simbológicas”

Se desprende de la sentencia que el autor de una creación artística encargada por un Ayuntamiento debe ser consciente de que la obra va a tener un uso social o público, integrándose en la ciudad y en su desarrollo urbanístico. Ello con mayor razón cuando se trata de edificaciones, infraestructuras o equipamientos. En consecuencia, estas obras pueden quedar alteradas cuando así lo exija el interés público.

La duda que se plantea, y no queda aclarada en la sentencia, es si la alteración de estas obras exigida por el interés público entra dentro de la configuración que la ley hace de los derechos del propietario público de la obra y del autor, en cuyo caso no daría lugar a ninguna indemnización. O, por el contrario, si el interés público en estos casos lo que hace es justificar la privación del derecho de autor a la integridad de la obra, en cuyo caso debería ser indemnizado.

Como se ha visto, tanto la Audiencia Provincial de Bizkaia –asunto puente “Zubi Zuri”- como la Audiencia Provincial de Alicante –asunto Monumento al Pescador- se decantan por considerar que los autores tienen derecho a que su obra no resulte alterada y utilizan el interés público de las actuaciones que provocan la alteración de estas creaciones artísticas para sustituir la restitución de lo ya ejecutado por una compensación económica. Es decir, el interés público justificaría la alteración de la obra artística, sacrificando el derecho moral del autor, a cambio de la correspondiente indemnización.

Si se extiende esta solución nos podemos encontrar a muchos “artistas” pidiendo que se les encarguen a ellos –como sugiere la Audiencia Provincial de Bizkaia en el asunto puente “Zubi Zuri”- cualquier actuación pública que de una u otra forma altere “su obra singular” –edificios municipales, museos, equipamientos deportivos, puentes, pasarelas …- o, en el caso contrario, amenazando a los Ayuntamientos con demandarlos por vulneración de su derecho moral, con el fin de obtener una indemnización.

Para evitar este tipo de situaciones, los Ayuntamientos –y el resto de Administraciones Públicas- harían bien en reservarse en los pliegos de cláusulas administrativas de los contratos de redacción de proyectos y dirección de obras, la facultad de alterar las edificaciones, infraestructuras y equipamientos, sin derecho a indemnización, cuando así lo exija el interés público. Y ello aun siendo consciente de que el derecho moral del autor es irrenunciable.