La decisión de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación es susceptible de recurso especial

Se ha publicado recientemente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de abril de 2017, asunto C 391/15 Marina del Mediterráneo, S.L., y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que resuelve en sentido afirmativo sobre la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación frente a la decisión de la Mesa de Contratación de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación.

La Sentencia trae causa de un procedimiento para la adjudicación del contrato de concesión de obra pública denominado «Ampliación del puerto de Marbella “La Bajadilla”, convocado por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en el cual la Unión de empresas Marina del Mediterráneo, S.L. y otras, interpone recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de la Mesa de Contratación de admitir a otra Unión Temporal de Empresas, compuesta por Nassir bin Abdullah and Sons, S.L., Puerto Deportivo de Marbella, S.A., y el Ayuntamiento de Marbella, a dicha licitación; los motivos de impugnación se refieren a la acreditación de su solvencia y a su consideración como operador económico, pero no vienen al caso; lo relevante en relación a la cuestión que nos ocupa, es que el recurso es desestimado mediante Resolución del Director Gerente de la Agencia Pública de Puertos, siendo dicha desestimación impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, reiterando los argumentos alegados anteriormente.

El TSJ de Andalucía plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE debido a las dudas que le plantea la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, en la medida en que el artículo 310.2 b) de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, que regula el recurso especial en materia de contrataciónahora artículo 40.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público–,  dispone que sólo pueden ser objeto de recurso los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.”; en este sentido,  el acuerdo de una mesa de contratación que no excluye a un licitador, sino que, por el contrario, admite su oferta y le permite participar como licitador en el expediente de contratación, no constituiría un acto resolutorio susceptible de recurso.

 Lo que lleva al TSJ de Andalucía a plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE son sus dudas en cuanto a la compatibilidad de dicha normativa nacional con el derecho comunitario, en particular, con los artículos 1.1 y 2.1 a) y b) de la Directiva 89/665, que establecen, en resumen, que los Estados miembros deben garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible por cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción, y velar por que el procedimiento de recurso faculte al órgano competente tanto para adoptar medidas provisionales para corregir la infracción o impedir que se causen otros perjuicios, como para anular, en su caso, las decisiones ilegales en cualquier documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato.

Pues bien, el TJUE interpreta, en efecto, el artículo 310.2 b) LCSP en el sentido de que “los restantes actos de trámite, tales como la decisión de admitir a un interesado a un procedimiento de licitación, únicamente pueden ser impugnados en el marco del recurso que se interponga contra el acuerdo de adjudicación del contrato público; advertida dicha circunstancia, se recuerda por el Tribunal europeo que la redacción del artículo 1.1 de la Directiva 89/665 implica que “toda decisión de un poder adjudicador al que se apliquen las normas del Derecho de la Unión en materia de contratación pública, y que sea susceptible de infringirlas, estará sujeta al control jurisdiccional previsto en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la misma Directiva. Así pues, esta disposición se refiere con carácter general a las decisiones de los poderes adjudicadores, sin distinguir entre ellas en función de su contenido o del momento de su adopción; concluyendo que “la decisión de admitir a un licitador a un procedimiento de adjudicación, como es la decisión controvertida en el litigio principal, constituye una decisión a efectos del artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva considerando 28–

Sentado lo anterior, la sentencia pasa a examinar el momento a partir del cual debe existir la posibilidad de interponer el correspondiente recurso frente a la decisión de la Mesa de contratación de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación: a este respecto, recuerda el TJUE que la Directiva 89/665 pretende reforzar los mecanismos destinados a garantizar la aplicación efectiva de las directivas en materia de contratos públicos, especialmente en una fase en la que las infracciones aún pueden corregirse, lo que desde luego es difícil que suceda si tales infracciones no pueden ponerse de manifiesto hasta el acto de adjudicación del contrato, que es la consecuencia de la aplicación del artículo 310.2 b) LCSP –ahora 40.2 b) TRLCSP-; señala al respecto que “las normas de procedimiento de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los candidatos y licitadores perjudicados por las decisiones de los poderes adjudicadores no deben privar de efecto útil a la Directiva 89/665

En virtud de todo ello, concluye el TJUE que “En lo que atañe específicamente a la decisión de admitir a un licitador a un procedimiento de adjudicación, como es la decisión controvertida en el litigio principal, el hecho de que la normativa nacional en cuestión en el procedimiento principal obligue en todos los casos al licitador a esperar a que recaiga el acuerdo de adjudicación del contrato de que se trate antes de poder interponer un recurso contra la admisión de otro licitador infringe las disposiciones de la Directiva 89/665”, por lo que resuelve la cuestión prejudicial en el sentido de que “en una situación como la controvertida en el litigio principal, se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual la decisión de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación decisión de la que se ha alegado que infringe el Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o la legislación nacional de transposición de ese Derecho no está incluida entre los actos de trámite de un poder adjudicador que pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional independiente.”; a mayor abundamiento, la sentencia atribuye efecto directo a los citados preceptos de la Directiva 89/665: “el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665 tienen efecto directo.

La Sentencia, muy clara, es por tanto contraria al criterio que hasta ahora y de forma unánime habían venido sosteniendo los Tribunales administrativos de contratos públicos españoles, vetando la vía de recurso en esta fase del procedimiento –por todos, el reciente Acuerdo 14/2017, de 14 de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón: “es doctrina consolidada de este Tribunal, que el acto de admisión de licitadores no es un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial (por todos Acuerdo 61/2013), toda vez que la admisión en la licitación no decide, ni directa ni indirectamente, la adjudicación, que recaerá en el licitador que haya proporcionado la oferta económicamente más ventajosa; no determina por supuesto tampoco la imposibilidad de continuar el procedimiento, sino todo lo contrario, que continúe el mismo con las empresas que han concurrido inicialmente a la licitación y han sido admitidas, y no produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, porque puede recurrirse, en todo caso, la adjudicación.”, o la Resolución 651/2016 de 19 de agosto, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: “En conclusión, la admisión de ofertas económicas no decide la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a la UTE recurrente. Se trata de un acto de trámite no cualificado y, por tanto, no susceptible de recurso, por lo que éste debe ser inadmitido.”-

Para concluir, señalar que esta sentencia también afectará, presumiblemente, al modo de proceder de los órganos de contratación en cuanto a la necesaria notificación y/o publicación de los acuerdos de la Mesa de contratación relativos a la admisión a licitación de los operadores económicos para hacer efectiva la posibilidad de su impugnación, pues éstos no suelen notificarse individualmente y, en muchas ocasiones, ni siquiera se publican en el Perfil de contratante del órgano de contratación, pues no se exigen tales requisitos por la normativa estatal en la materia –sí, en ocasiones, por la normativa autonómica de desarrollo, como ocurre con la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, cuyo artículo 8.4 exige su publicidad en el perfil de contratante, lo que permitiría establecer un cómputo de plazos a efectos de recurso en esta fase del procedimiento–

José María Agüeras Angulo

Interventor de Administración local de categoría superior

El TS se pronunciará en casación sobre la caducidad de las Ofertas de Empleo Público

En varios artículos anteriores (aquí, aquí) se ha tratado el tema de la caducidad de las ofertas de empleo público (OEP). Conviene recordar que la controversia se suscita con motivo de los recursos interpuestos por la Administración General del Estado (AGE), contra las convocatorias de procesos selectivos de otras Administraciones Públicas, al considerar que se incumplía la prohibición de incorporar nuevo personal, contenida en las últimas leyes de presupuestos del Estado. Estas leyes han prohibido con carácter general la incorporación de nuevo personal en el sector público, con la salvedad del que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores.

Pues bien, con fundamento en estos artículos de las leyes de presupuestos del Estado, en relación con el artículo 70.1 EBEP, la AGE ha recurrido varias convocatorias de procesos selectivos de otras Administraciones Públicas que traían causa de ofertas de empleo público anteriores a estas leyes. El razonamiento utilizado es que las convocatorias impugnadas no estarían amparadas en aquellas ofertas de empleo público caducadas al haber transcurrido el plazo improrrogable de tres años establecido en el artículo 70.1 EBEP.

Han sido varias las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que, interpretando literalmente lo establecido el citado artículo del EBEP, llegan a la conclusión de que el incumplimiento de este plazo esencial determina la caducidad de la OEP. El TSJ de Galicia se pronunció sobre esta cuestión en la sentencia 5517/2014, de 5 de junio, al resolver el recurso interpuesto por la AGE contra las convocatorias de procesos selectivos realizadas en el año 2013 por la Universidad  de a Coruña, para la provisión de plazas de técnicos incluidas en la OEP del año 2006. Se concluye que el mero incumplimiento del plazo legalmente fijado para desarrollar la OEP del año 2006 determina la caducidad de ésta, por lo que la convocatoria del proceso selectivo realizada siete años después, en el año 2013, no entraría dentro de la excepción a la prohibición de incorporar nuevo personal contenida en el artículo 23.Uno.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

La misma interpretación ha mantenido el TSJ de Madrid. La sentencia  13588/2015, de 11 de noviembre estima el recurso interpuesto por la AGE contra varias convocatorias de procesos selectivos del año 2014, realizadas por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, cuyas plazas procedían de las ofertas de empleo público de los años 2005 y 2007. Esta argumentación ha sido utilizada por este órgano jurisdiccional en las recientes sentencias 9019/2016, de 22 de julio y 13164/2016, de 25 de noviembre.

Ha seguido también esta interpretación el TSJ de Aragón en la sentencia 1190/2016, de 22 de septiembre y en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2017 (dictada en el rollo de apelación 151/2016 B) Estas sentencias se limitan a reproducir los razonamientos utilizados en las sentencias del TSJ de Galicia y de Madrid, a las que se ha hecho referencia.

Pues bien, el Tribunal Supremo mediante Auto  2311/2017, de 21 de marzo, acaba de admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Aragón 1190/2017. Considera el Tribunal que “tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la primera salvedad que establece el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre , para la prohibición general que en él se dispone”.

El citado Auto expone las razones por las que entiende que la cuestión tiene interés casacional:

 1. Porque la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que deja de operar la primera salvedad a la prohibición general del artículo 23.1 de la Ley 17/2012, concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la LJCA.

  1. Porque aquella sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que se trata de una doctrina que es aplicable a los procesos selectivos en ejecución de ofertas de empleo público; máxime cuando la prohibición contenida en la Ley 17/2012 ha sido reproducida, con posterioridad, en las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre; 36/2014, de 26 de diciembre; y 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente; y, a su vez, el artículo 70.1, inciso final, ha sido igualmente reproducido en el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; razones por las que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA .

  2. Porque la tan citada sentencia interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir unas normas, la de aquellos artículos 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 (actual Real Decreto Legislativo 5/2015) y 23.1 de la Ley 17/2012, sobre cuya interpretación y aplicación conjunta no existe jurisprudencia; concurriendo así la circunstancia que prevé el art. 88.3.a) de la repetida LJCA”.

Es indiscutible el interés casacional de la cuestión planteada en este caso; pero me parece oportuno hace una precisión al respecto. Lo que requiere una interpretación clara por parte del TS es la cuestión referida al improrrogable plazo de tres años para la ejecución de las OEP, establecido en el artículo 70.1 EBEP, independientemente de la excepción a la prohibición de incorporación de nuevo personal contenida en las últimas leyes de presupuestos. La prohibición de incorporar nuevo personal y la salvedad que se hace con los procesos selectivos correspondientes a OEP de ejercicios anteriores, es algo tangencial.

La sentencia que resuelva el recurso de casación, deberá dejar claro cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del improrrogable plazo de tres años, establecido en el artículo 70.1 EBEP para la ejecución de las OEP. Y ello al margen de las prohibiciones de incorporar nuevo personal establecidas en las últimas leyes de presupuestos. Una interpretación conjunta del artículo del artículo 70.1 in fine EBEP y de los artículos de las leyes de presupuestos que han establecido la prohibición de incorporación de nuevo personal, como plantea el auto de admisión, puede suponer que no quede clara la interpretación del artículo 70.1 EBEP fuera de esta situación coyuntural.

Esperaremos, por tanto, a ver qué resuelve el TS sobre esta interesante cuestión.

 Pedro Corvinos Baseca

 

La financiación de la ejecución de sentencias firmes por las entidades locales

El pasado día 5 de abril asistimos como ponentes a una jornada organizada por el Centro de Estudios Municipales y de Cooperación Internacional (CEMCI), sobre la ejecución de sentencias firmes por las entidades locales y su financiación. Expondremos a continuación, a grandes rasgos, las cuestiones más relevantes abordadas en esta jornada.

Dedicamos la primera parte a exponer la problemática planteada por la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa; “una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo”, como la describe la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Analizamos las dificultades existentes para ejecutar las sentencias que condenan a las Administraciones Públicas al pago de cantidades liquidas. La realidad es que para las Administraciones públicas condenadas, el pago de los cuantiosos importes que imponen las sentencias altera su casi siempre precaria tesorería, llegando a condicionar en algunas ocasiones el desarrollo de sus políticas. En una situación de escasez recursos económicos, que es en la que se suelen encontrar la mayor parte de las Administraciones públicas, los que se destinan al pago de las sentencias dejan de destinarse a otros fines públicos.

Son los Municipios, sin duda, los que han tenido y tienen más dificultades para hacer frente a la ejecución de estas sentencias. Entre otras razones, por el deficiente sistema de financiación local, que hace que no dispongan de los recursos económicos necesarios para satisfacer todos los servicios que prestan a los vecinos. Se entenderá que en una situación económico-financiera eternamente precaria, al borde de la insolvencia en algunos casos, la condena por sentencia al pago de cuantiosas indemnizaciones supone un quebranto para las haciendas municipales.

Esta situación se vio agravada con la crisis económica iniciada en el año 2007, que afectó a todas las Administraciones pública y, en particular, a los Municipios. Se produjo una considerable reducción de los ingresos, con los que había que satisfacer unos gastos crecientes, como consecuencia del desarrollo experimentado por buena parte de los Municipios en el período de bonanza. Además, estos Municipios estaban muy endeudados y sin posibilidad de acceder al crédito, con lo que no tenían liquidez para afrontar los pagos. A lo que hay que añadir las restricciones que la legislación estatal en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera impone a todas las Administraciones pública, señaladamente a los Municipios.

Coincidiendo con este periodo de crisis económico-financiera que sufren los Municipios, y como restos del naufragio urbanístico-inmobiliario, los tribunales han dictado sentencias condenándolos al pago de cuantiosas indemnizaciones por expropiaciones y otras actuaciones urbanísticas llevadas a cabo durante época del imparable desarrollo urbanístico. Y también  al pago de indemnizaciones a las empresas contratistas o concesionarias de obras y servicios públicos. Un claro ejemplo es el del Ayuntamiento de Zaragoza, que ha sido condenado por distintas sentencias al pago de más de 44 millones de euros.

En esta situación excepcional resultaba casi imposible para los Municipios la ejecución de estas sentencias, por lo que se ha hecho necesario habilitar medios excepcionales que les permitiesen hacer frente al pago de las cantidades a las que habían sido condenados. Con este fin se introduce en la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Disposición Adicional Primera, que regula la “Financiación de la ejecución de sentencias firmes por parte de las Entidades locales”.

La segunda parte de la jornada la dedicamos precisamente a  explicar el Fondo de financiación a entidades locales para la ejecución de sentencias firmes, introducido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF).

Al tratarse de una modalidad de financiación introducida por la vía de la enmienda, carece de entidad como Fondo independiente, por lo que dichas necesidades son atendidas a través de los Fondos ya en funcionamiento de Ordenación e Impulso Económico que conforman el Fondo de financiación a entidades locales –FFEL–, regulado mediante Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico; recordemos que dicho RDL se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera LOEPSF, que regula los mecanismos adicionales de financiación para Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Advertimos varias disfunciones en el funcionamiento del mismo: en primer lugar, que la inclusión de la financiación a través de Fondos ya en funcionamiento –Ordenación e Impulso– con unos requisitos de acceso determinados, provoca que no todas las entidades locales puedan solicitar esta financiación; en segundo lugar, ésta se abre únicamente a la Administración General de la entidad local y sus entes dependientes sectorizados como Administración Pública –artículo 2.1 LOEPSF-, por lo que también quedan fuera de la financiación las sociedades mercantiles de mercado, muchas veces principales “candidatas” a reunir sentencias desfavorables en contra, en perjuicio de la entidad local de la que dependen.

En cuanto al objeto, la financiación únicamente puede referirse a sentencias firmes o autos en ejecución de las mismas, excluyendo cualquier otro tipo de resolución judicial o sentencias no firmes; la firmeza no se exige en el momento de formular la solicitud, pero sí deberán cumplirse los requisitos de firmeza y obligatoria efectividad en el ejercicio para el que se solicita la financiación. Dicha efectividad puede devenir tanto de la firmeza de la sentencia, como del cumplimiento de un calendario de pagos, si se ha optado por instar a la autoridad judicial el trámite del artículo 106.4 LJCA; recomendamos seguir este trámite si se pretende acudir al Fondo, pues no son incompatibles sino, bien al contrario, complementarios. Asimismo, desde Intervención debe acreditarse la existencia de graves dificultades o desfases de tesorería como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

Se analizó con detalle el procedimiento de solicitud, que se realiza a través de la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las EELL –OVEL–, y que requiere desde el punto de vista administrativo, la adopción de acuerdo de solicitud de adhesión –necesariamente plenario en el caso del F.O.–, la aprobación de un plan de ajuste o su modificación en el caso del F.O., así como el compromiso de dotación del fondo de contingencia para el presupuesto siguiente, y la obligatoria adhesión a las plataformas estatales Emprende en 3 y FACE.

Una vez aceptada la solicitud de financiación mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos distribuye las necesidades solicitadas y aceptadas  en los compartimentos ordenación e impulso del FFEL, y fija las condiciones de las operaciones de crédito –prestamista, AGE, prestatario, AGEL, periodo de amortización de 10 años siendo los dos primeros de carencia, tipo de interés fijo referido al rendimiento medio de la Deuda Pública del Estado a plazo equivalente, y amortización lineal anual–; de acuerdo con dichas condiciones, el órgano competente de la entidad local debe aprobar la operación de préstamo, que no está sujeta al régimen de autorización establecido en el TRLRHLartículo 43.3 RDL en cuanto al F.O y documento “Contestaciones a preguntas más frecuentes relativas al RDL publicadas por la SGCAEL en enero de 2015 en cuanto al F.I.E.–,y formalizarla con la entidad financiera determinada por el ICO; a continuación, el Ayuntamiento debe comunicar a través de la OVEL las órdenes de pago a realizar en aquel trimestre en el que la sentencia haya adquirido firmeza, para que por parte del ICO se proceda a su abono dentro del mismo.

Interesa señalar que las solicitudes relativas al Fondo de Ordenación en su rama “riesgo” son necesariamente aceptadas si reúnen todos los requisitos (artículo 41.1 RDL), pero las correspondientes a la rama “prudencia” pueden ser aceptadas total o parcialmente (artículo 41.2 RDL), así como las relativas al Fondo de Impulso (artículo 51.3 RDL); sin embargo, según la información de que disponemos, hasta el momento se han atendido las necesidades solicitadas en cualquiera de los compartimentos, si se cumplían los requisitos subjetivos, objetivos y procedimentales.

Se analizó, por último, la repercusión en el cumplimiento de las reglas fiscales, concluyendo que la única afección permanente se produce en el objetivo de deuda pública como consecuencia de la nueva operación de crédito, al computar ésta a efectos de ahorro neto y capital vivo, mientras la repercusión en los principios de Estabilidad presupuestaria y Regla de gasto, en resumen, es únicamente puntual en el ejercicio en que sea concedida dicha financiación y reconocidas las obligaciones a favor de los acreedores judiciales de la entidad local.

José María Agüeras Angulo

Pedro Corvinos Baseca

Los consumidores de electricidad acabaremos pagando la tasa municipal a las instalaciones de transporte de energía

El periódico El País ha publicado un artículo titulado “Los pequeños ayuntamientos ganan una batalla millonaria a las eléctricas”, dando cuenta de las recientes sentencias del Tribunal Supremo que confirman el método para determinar el valor en el mercado de la utilidad derivada de la ocupación de los bienes demaniales  municipales mediante las instalaciones de transporte de energía eléctrica, consistente en valorar el valor de las instalaciones de transporte construidas sobre estos terrenos municipales, además del valor catastral del suelo rústico afectado. Se recogen unas declaraciones que hago advirtiendo una vez más que el importe de estas tasas municipales se acabará repercutiendo a los consumidores.

 El tema de los tributos locales –y, en particular, la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local- y su repercusión en el precio de la electricidad, me ha interesado y sobre él he escrito varios artículos que relaciono a continuación:

A mi entender, es muy probable que se acabe repercutiendo a los consumidores la tasa municipal que se cobra a REE por la utilización del demanio municipal mediante las instalaciones de transporte de energía eléctrica. La duda es si se repercutirá a todos los consumidores incluyendo este coste entre los que se le deben retribuir a REE, mediante los peajes de acceso. O sólo a los consumidores de aquellos municipios que graven con la tasa estas infraestructuras, mediante la aplicación de los suplementos territoriales.

Pedro Corvinos Baseca