Responsabilidad patrimonial por suspensión de obras en razón de cautelas arqueológicas

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2015 (Rec. casación nº 3410/2013), ha confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2013, en la que se condena a la Xunta de Galicia al pago de una indemnización por un importe de 896.767,29 euros, mas el interés legal hasta el efectivo pago de dicha cantidad, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión de unas obras de edificación y urbanización, en razón de las cautelas arqueológicas adoptadas por Consejería competente.

En estas sentencias se tratan cuestiones de interés como son la referida a la antijuridicidad del daño derivado de la paralización de las obras de forma cautelar por la existencia de restos arqueológicos en las parcelas sobre las que se pretendía edificar. Y la relativa a la cuantificación del perjuicio ocasionado.

Los hechos son, en síntesis, los siguientes. Una empresa promotora solicitó y obtuvo licencias municipales para construir unos edificios en tres parcelas de su propiedad. Con posterioridad al otorgamiento de las licencias, la Consejería de la Junta competente en materia de Cultura adoptó medidas cautelares para preservar los restos arqueológicos detectados en estas parcelas. Estas medidas supusieron la paralización de las obras durante varios años, hasta que finalmente se aprobó la revisión del PGOU, que protegió el yacimiento arqueológico existente en estas parcelas.

La entidad promotora fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial en la inmovilización improductiva de las cantidades invertidas en estas parcelas, por la suspensión de las obras sufridas en razón de las cautelas arqueológicas establecidas sobre ellas y la imposibilidad de cumplir los plazos de terminación de las edificaciones y, por consiguiente, de poner en el mercado estas edificaciones.

Se reclama un importe de 1.832.718,63 euros, junto con los intereses legales de demora que correspondan hasta la fecha efectiva del pago. Este importe resulta de aplicar el interés legal del dinero a las cantidades invertidas en cada una de las parcelas. Para el cálculo del perjuicio se toma como fecha inicial la de concesión de las licencias y como fecha final se toma el 30 de abril de 2009, al ser la fecha de cierre contable, más próxima a la redacción del informe pericial aportado junto a la reclamación.

La sentencia dictada por el TSJ de Galicia concluye que la paralización de las obras por razón de las medidas arqueológicas adoptadas constituye un daño antijurídico que la empresa promotora no tiene el deber de soportar, por lo que le reconoce a esta entidad el derecho a ser indemnizada por los perjuicios económicos ocasionados. Ahora bien, la sentencia modifica el periodo de tiempo en que el daño se habría producido. Señala al respecto que no puede ir temporalmente mas allá de la fecha de aprobación del nuevo PGOU del Municipio, en el que ya se establece el régimen de protección del yacimiento arqueológico existente en las parcelas. En cuanto al inicio del período de reclamación, lo fija la sentencia en el momento en que transcurren los seis meses desde el otorgamiento de las licencias, que es el plazo que tiene el promotor para iniciar las obras antes de la declaración de la caducidad.

La sentencia de instancia fue recurrida en casación tanto por la Administración demandada como por la empresa recurrente. La Administración demandada mantiene en esencia  que la empresa promotora tenía el deber jurídico de soportar las medidas cautelares adoptadas para preservar la integridad del yacimiento arqueológico. Por su parte, la empresa recurrente cuestiona el periodo temporal tomado en consideración por la sentencia al que referir los perjuicios sufridos.

La cuestión principal que se plantea es si la entidad demandante tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión cautelar de las obras al tratarse de una limitación general impuesta por la ley y proporcionada al fin que se persigue o, si por el contrario, se trata de una limitación singular que implica un sacrificio desproporcionado para la empresa afectada.

La sentencia del el TS confirma en este punto la dictada en instancia y  concluye que “… una paralización como la que nos ocupa implica un sacrificio singular para los afectos en aras al interés general representado por la preservación del patrimonio arqueológico que ha de ser indemnizado”. Y lo justifica en que las obras estaban amparadas en licencia, las parcelas sobre las que se construían no estaban incluidas en ningún ámbito de protección histórico cultural y, fundamentalmente, porque la paralización de las obras en un periodo tan dilatado de tiempo –más de tres años- excede con mucho de los plazos previstos para adoptar medidas de protección del patrimonio, tanto en la legislación estatal como autonómica de Patrimonio Histórico. En consecuencia, la entidad reclamante no tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios derivados de la paralización de las obras.

Se cuestiona en casación, como se ha dicho, en este caso por parte de la empresa afectada por la paralización, el periodo temporal tomado en consideración por la sentencia de instancia al que referir los perjuicios sufridos. La sentencia del TS confirma también en este punto la dictada por el TSJ de Galicia. Se discute tanto el momento inicial como el momento final de este período.

La sentencia dictada en casación, frente al razonamiento de la empresa afectada en virtud del cual el momento inicial de este período debería ser la fecha de otorgamiento de las licencias, mantiene que no es posible conocer el momento en que la empresa habría iniciado las obras de no mediar la suspensión cautelar, por lo que considera razonable el intento del Tribunal de instancia de objetivar el inicio de este período en el momento en que transcurren los seis meses desde el otorgamiento de las licencias, que es el plazo que tiene el promotor para iniciar las obras antes de la declaración de la caducidad. Y se considera también razonable la fecha final establecida en la sentencia de instancia –aprobación del nuevo PGOU que protege el yacimiento arqueológico existente en las parcelas- argumentando que “… si lo reclamado es el retraso en el comienzo de las obras de urbanización y construcción, y no la perdida sobrevenida de edificabilidad, no cabe duda que una vez establecido formalmente una protección especial en la zona por razón de su interés arqueológico se afecta la posibilidad de remover terrenos en esa zona y de urbanizarla sin respetar las medidas necesarias derivadas del nuevo régimen de protección arqueológica surgido del planeamiento, lo cual incide directamente sobre el desarrollo de los trabajos de construcción ya en curso”.

Pedro Corvinos Baseca

Suspensión de anotación de embargo en procedimiento de apremio cuando se ha declarado el concurso

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en una reciente Resolución de 2 de junio de 2015, se ha vuelto a pronunciar sobre las exigencias legales para anotar en el Registro un mandamiento de embargo expedido en un procedimiento administrativo de apremio, cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores.

La nota de calificación recurrida suspende la anotación en el Registro de un mandamiento de embargo expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), porque no existe declaración judicial de la inncesariedad de los bienes objeto del embargo para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, como exige el artículo 55 de la Ley Concursal.

El argumento principal utilizado en el recurso para cuestionar la nota de calificación, es que la declaración judicial de necesariedad de los bienes para la continuidad de la actividad del concursado determina la suspensión del procedimiento administrativo de apremio (artículo 55.1 Ley Concursal) pero no el levantamiento del embargo (artículo 55.3 Ley Concursal) Se considera que la anotación preventiva no tiene carácter ejecutivo sino que es una medida meramente aseguratoria, consistente en dar publicidad registral al embargo trabado sobre un bien. Se dice al respecto que la práctica de la anotación preventiva no condiciona las decisiones que en relación con el proceso concursal adopte el Juez del concurso. De manera que si finalmente el Juez declara la necesariedad de los bienes para la continuidad de la actividad,  se suspenderá la ejecución del procedimiento, sin que la vigencia de la anotación preventiva limite la suspensión.

Así pues, el meollo del conflicto que se le plantea a la Dirección General de los Registros y del Notariado, está en determinar si la anotación en el Registro de un mandamiento de embargo, expedido por la AEAT con anterioridad a la declaración del concurso de la entidad deudora, es o no un acto ejecutivo dentro del procedimiento administrativo de apremio.

La Resolución objeto de este comentario concluye lo siguiente “… que la anotación de embargo comparte la naturaleza de los actos comprendidos dentro del procedimiento de apremio y por ende su carácter ejecutivo no puede cuestionarse. Es evidente que la constancia en un registro jurídico público como es el Registro de la Propiedad, concede carácter protector frente a la eventual aparición de terceros protegidos por la fe pública registral, pero la eficacia de esta publicidad de la traba excede de la de un acto de intranscendencia procesal dentro del procedimiento de recaudación administrativa -como alega la parte recurrente- al quedar integrado dentro de la subsección «Iniciación y desarrollo» perteneciente al Capítulo V de la Ley General Tributaria, denominado «Actuaciones y procedimiento de recaudación», configurándose así como una actuación ejecutiva más dentro del procedimiento de recaudación y por ello debe someterse a las exigencia impuestas en el artículo 55 de la Ley Concursal, a la cual se remite la normativa tributaria. Esta circunstancia genera una evidente falta de competencia de la Administración Tributaria para seguir con sus actuaciones ejecutivas en tanto no se exprese –por parte del juez del concurso– la innecesariedad de los bienes embargados para la continuación de la actividad del deudor, y esta circunstancia debe ser objeto de calificación por parte del registrador a tenor de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 de su Reglamento”.

La consecuencia es que al considerarse que la anotación preventiva de embargo es uno de los actos comprendidos en el procedimiento de apremio, es exigible para poder practicarla en el Registro la declaración del juez del concurso sobre la inncesariedad de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que se desestima el recurso del Abogado del Estado.

Pedro Corvinos Baseca