Hacia una contratación pública eficiente

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC, en adelante) ha publicado recientemente su Informe IPN/CNMC/010/15 de 16 de julio, referente al Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público. Siempre es interesante su análisis sobre la contratación pública, más centrado en lo económico que en lo jurídico, lo que permite extraer conclusiones relevantes respecto de la perspectiva económica de la contratación pública.

Lo cierto es que tanto la legislación sobre la materia como la práctica administrativa, se han centrado en los aspectos jurídico-formales de la contratación pública, descuidando los aspectos económicos. No hay que olvidar la repercusión económica que tiene la contratación pública, que viene a suponer un 18,5% del PIB en el caso de España.

De ahí que la CNMC en este informe, y también en el informe PRO/CNMC/001/15 de 5 de febrero, referente al “Análisis de la contratación pública en España: oportunidades de mejora desde el punto de vista de la competencia”, centre su análisis en la búsqueda de la eficiencia, que relaciona directamente con la salvaguarda de la libre competencia y, por ende, de la concurrencia.

El informe de la CNMC valora de forma positiva los avances del Anteproyecto de LCSP en todo lo relativo a la simplificación y transparencia. Sin embargo, destaca este organismo que la proyectada reforma vuelve a quedar a medio camino en la consecución del objetivo de la eficiencia en la contratación pública. La salvaguarda de la libre competencia es para la CNMC el principio que ha de informar la contratación pública en aras a lograr la eficiencia: sin competencia no hay eficiencia, se desaprovechan recursos públicos y aumenta exponencialmente el riesgo de colusión, más proclive a producirse en el ámbito de la contratación pública debido a la heterogeneidad de órganos y procedimientos, la escasez de operadores en algunos sectores, y las barreras a la entrada y a la información. La CNMC estima en un 25 por 100 la desviación al alza en los precios de adquisición de los bienes y servicios públicos, que genera la falta de concurrencia.

Ya en su informe de 5 de febrero, la CNMC consideraba que la aplicación del principio de libre competencia en la contratación pública española era manifiestamente mejorable, y ello pese a los sucesivos cambios normativos internos por la trasposición de las Directivas comunitarias, encaminados a integrar en nuestro ordenamiento los principios comunitarios de libre acceso, publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación. De hecho, la CNMC lamenta que el futuro texto peque de un excesivo carácter formal, despreocupándose una vez más de la racionalidad económica. De manera que sus observaciones generales al texto del APL no son sino la reiteración en gran parte de las debilidades del sistema nacional puestas ya de manifiesto en su Informe de 5 de febrero.

Así, critica la CNMC que el APL continúe primando el cumplimiento formal sobre el finalista (relación calidad-precio), y la regulación administrativa sobre el sistema de aprovisionamiento puramente económico; el empleado público y el poder público siguen careciendo de incentivos que les impulsen a la consecución de una contratación pública eficiente. El sistema proyectado continúa sin alcanzar la total simetría de la información, los sistemas de evaluación siguen siendo más formales que económicos y, a mayor abundamiento, la introducción de cláusulas sociales, advierte, pueden desviar la eficiencia y la competencia, poniendo en peligro la prevalencia de éstos respecto de las cláusulas sociales, con el consiguiente riesgo de aumentar la discrecionalidad y reducir la objetividad y la transparencia.

Uno los puntos débiles del sistema que la CNMC señala es, como acabamos de apuntar, la falta de una información simétrica y total, clave para la maximización de la competencia, no sólo en el procedimiento de licitación, cuyas implicaciones son evidentes, sino también en fase de ejecución del contrato, por su efecto disciplinador.

Se considera crucial también para el logro de la información simétrica la estandarización de los contratos, que, según la CNMC, continuará sin lograrse al no incluir el APL un régimen de disciplina en el correcto uso de los códigos CPV; lo mismo sucede con la incorrecta calificación de los contratos, anomalía demasiado frecuente y de graves repercusiones por el efecto asimétrico que conlleva.

Lo hasta aquí expuesto hace referencia al legislador, pero interesa, por último, destacar el acertado análisis que la CNMC realiza en su Informe de 5 de febrero sobre los aplicadores de la norma, esto es, los órganos de contratación. Estos, señala, rara vez entran a analizar la adecuación económica del conjunto de decisiones que toman en materia de contratación, ni evalúan desde una perspectiva económica y con carácter previo, la utilización de uno u otro instrumento y consiguiente elección del más eficiente, tendiendo más bien a utilizar aquello que se conoce y que no necesariamente es lo más eficiente.

Para acabar, mención aparte merece la estimación del precio del contrato, que pese a las previsiones legales en cuanto a su determinación dista mucho, en demasiadas ocasiones, de guardar relación con los precios efectivos de mercado, lo que aleja al procedimiento del objetivo de la eficiencia; una baja excesiva con frecuencia tiene su origen en una incorrecta determinación del precio y no en la manifestación de la competencia. Acusa también a los órganos de contratación del elevado grado de incumplimiento en la remisión de información contractual al Registro de contratos del Sector Público y otras remisiones preceptivas en general y, en particular, lamenta el escasísimo empleo del recurso previsto en la D.A. 23 del vigente TRLCSP -comunicación a la CNMC de indicios de prácticas colusorias o anticompetitivas.

 José María Agüeras Angulo

 Pedro Corvinos Baseca

Discrepancia entre los datos catastrales y los contenidos en instrumentos urbanísticos

Me referiré en este artículo a la sentencia del Tribunal Supremo 4098/2015, de 5 de octubre, que aborda la cuestión de a quién incumbe la carga de acreditar cuáles son los datos correctos cuando existen diferencias entre los resultantes del catastro y los derivados de la ordenación urbanística: ¿a los interesados o a la propia Administración que ha elaborado y aprobado los documentos administrativos de los que surgen las diferencias?

Las entidades interesadas en este asunto pretendían que el centro gestor del Catastro corrigiese los datos catastrales de algunas parcelas de su propiedad, contenidas en un proyecto de reparcelación que había sido previamente comunicado por el Ayuntamiento. Según hacen constar estas entidades, existen discrepancias entre los datos catastrales de las parcelas y los datos contenidos en el proyecto de reparcelación. La Administración catastral desestima la solicitud considerando que estas entidades deberían haber aportado documentación gráfica ubicando e identificando indubitadamente sus parcelas en la cartografía catastral y acreditando la exactitud de la medición pretendida.

La sentencia impugnada, confirmando el criterio mantenido por Tribunal Económico-Administrativo Regional, concluye que el deber de acreditar los datos correctos recae sobre los administrados, por lo que se desestima la demanda.

No es este el parecer del Tribunal Supremo, manifestado en la referida sentencia. Después de analizar la normativa catastral que regula la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro, se argumenta lo siguiente:

«El marco normativo expuesto nos permite dar respuesta al primero de los interrogantes que nos suscita este litigio: la incorporación o la alteración de las características de un bien inmueble en el Catastro Inmobiliario consecuencia de actos de planeamiento o de gestión urbanística debe realizarse mediante comunicación de las administraciones actuantes.

Siendo así, a juicio de este Tribunal Supremo, la Sala de instancia se equivoca cuando asume como correcta la decisión administrativa denegatoria de la pretensión de incorporar al Catastro las alteraciones consecuencia de las normas subsidiarias, los planes parciales y los proyectos de reparcelación de la finca Terol por no aportar los documentos planimétricos correspondientes, con el pretexto de que existen discrepancias, no discutidas, entre las superficies catastrales y la resultantes de esos instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, afirmando que la carga de aportar tales documentos corresponde al titular catastral.

Esos documentos deben ser comunicados, como en efecto lo fueron, por la Administración urbanística y, con base en ellos, el Catastro debe decidir, pues para la práctica de las inscripciones catastrales a través de los distintos procedimientos de incorporación puede utilizarse cualquier medio de prueba admisible en derecho, suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven (artículo 24.1 del Real Decreto citado), correspondiendo la carga de la prueba a quien haga valer su derecho (artículo 24.3).

Esta última previsión, que es una particularización en el ámbito catastral del principio general presente en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), y en el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003, conlleva que quien hace valer su derecho debe probarlo. En otras palabras, quien pretende incorporar en el Catastro un bien con unas determinadas características debe acreditarlas, en particular, la superficie, pero ello no implica de forma ineluctable que deba ser él quien directamente elabore, a través de sus propios medios, el documento técnico acreditativo, cuando, precisamente, el cambio es consecuencia de una actuación pública urbanística, en la que intervienen las administraciones competentes con la obligación de incorporar en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento y de gestión la documentación gráfica necesaria para ello.

Por lo tanto, efectivamente, corresponde a las sociedades recurrentes acreditar la superficie y demás características físicas, económicas y jurídicas de los bienes de su titularidad en el Catastro, pero lo han de hacer mediante los documentos oficiales que han determinado la aprobación de aquellos instrumentos, que la Administración urbanística está obligada a comunicar al Catastro, incluso a requerimiento de este último, entre ellos los que integran la documentación gráfica y alfanumérica del citado planeamiento, que revistan trascendencia catastral ( artículo 69.2 del Real Decreto 417/2006 ). No se debe olvidar que la Administración catastral está obligada a comprobar la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones, investigando la posible existencia de hechos, actos o negocios no declarados, declarados parcialmente (artículo 19.2 del texto refundido) o, añadimos ahora nosotros, con datos inexactos o erróneos.

En suma, cuando existen diferencias entre las superficies catastrales y las resultantes de la ordenación urbanística, incumbe a los interesados acreditar la realidad de ese dato físico, para hacer concordar al Catastro con el mismo; pero esa carga probatoria puede cumplirla a través de los documentos gráficos que la Administración actuante está obligada a comunicar al Catastro.

Y si esos documentos no resultan suficientes, presentando un margen de error no tolerable, la respuesta no puede ser, como la que se ha suministrado en este caso: negar el acceso al Catastro de las alteraciones derivadas de la nueva ordenación. Este desenlace se opone a la finalidad de la institución de hacer coincidir la realidad física, económica y jurídica de los bienes inmuebles con el contenido de ese registro administrativo. La solución no puede ser otra que tal institución administrativa, dependiente del Ministerio de Hacienda, recabe de la Administración responsable de la alteración los datos, los elementos y las pruebas precisos para que esa discrepancia pueda ser superada y se satisfaga el interés general a que sirve el Catastro

En suma, en casos de discrepancia entre los datos catastrales de una parcela y los datos obrantes en un documento urbanístico previamente comunicado al Catastro, corresponderá a este Centro Gestor requerir a la Administración competente en materia urbanística para que aporte aquellos medios de prueba que permitan resolver la discrepancia. Lo que no cabe en ningún caso es exigirle al titular de la parcela que acredite cuales son los datos correctos. Este razonamiento sirve para estimar el recurso de casación interpuesto

Pedro Corvinos Baseca

Los Municipios ante el reto del autoconsumo de energía eléctrica

Se ha aprobado finalmente la disposición reglamentaria que regula el autoconsumo de energía eléctrica. El Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, desarrolla la regulación del autoconsumo de energía eléctrica, establecida en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Era una norma esperada dado que podía contribuir a la evolución gradual del modelo energético existente, basado en la generación centralizada, hacía un modelo con mayor presencia de la generación distribuida. La Directivas comunitarias de fomento de las energías renovables, eficiencia energética y mercado interior de la electricidad promueven la generación distribuida y el autoconsumo. Y ya hay un buen número de países que han apostado por este modelo descentralizado de generación eléctrica.

La generación distribuida se caracteriza, frente a la generación centralizada, porque las instalaciones de producción, particularmente renovables y de cogeneración, de pequeña potencia, están situadas cerca de los puntos de consumo, por lo que la energía producida puede ser consumida directamente o vertida a la red. Las ventajas de este modelo de generación son evidentes: utilización fuentes de locales de energía, reduciendo la dependencia energética; menores pérdida de energía debido a la proximidad entre el lugar de generación y el de consumo; creación de empleo local… .

Pues bien, la norma que ha resultado aprobada, aun cuando ha introducido algunas mejoras respecto de los borradores iniciales, mantiene algunas trabas que ralentizarán el desarrollo del autoconsumo: se imponen una serie de peajes, cargos y costes al autoconsumo –el denominado “impuesto al sol”- que pueden desincentivar las inversiones necesarias para la ejecución de este tipo de instalaciones; se establece una compleja tramitación administrativa aún para instalaciones sencillas; no se permite el balance neto, con lo cual el vertido a la red por los consumidores de la energía eléctrica excedentaria será gratuita y, por último, se prohíbe el autoconsumo compartido, impidiendo la utilización de este tipo de instalaciones en la viviendas colectivas.

Se ha priorizado la sostenibilidad económica del sistema eléctrico, evitando la pérdida de ingresos, en vez de apostar decididamente por un modelo de generación distribuida, basado en el fomento de las energías renovables y de la eficiencia energética. El Gobierno demuestra con esta regulación una visión cortoplacista, que en poco tiempo quedará superada por la realidad y los avances tecnológicos. Recomiendo la lectura del artículo titulado “El autoconsumo de energía eléctrica es imparable, a pesar del gobierno”.

En cualquier caso, existe ya un marco jurídico, susceptible de ser mejorado, que va a permitir el desarrollo del autoconsumo. En este nuevo contexto que surge con la aprobación del Real Decreto 900/2015, los Ayuntamientos pueden contribuir al impulso de este nuevo modelo de generación y consumo, mediante la adopción de distintas medidas a las que nos referiremos a continuación. Un buen número de Municipios se han manifestado a favor del autoconsumo, como lo demuestra la oposición a las distintas barreras establecidas en la disposición normativa que ha resultado aprobado. Estos Municipios han alegado en contra del establecimiento de estas barreras durante la tramitación del procedimiento de aprobación. Ahora tienen la ocasión de adoptar algunas medidas que pueden servir para fomentar el desarrollo del autoconsumo.

1 – Incentivos fiscales al autoconsumo

Las distintas instalaciones necesarias para el autoconsumo, en cualquiera de las dos modalidades previstas en el RD 900/2015, están sometidas de una u otra forma a varios tributos locales: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), y Tasas por licencias. Los Ayuntamientos tienen la potestad de conceder bonificaciones fiscales en estos tributos para incentivar la ejecución de instalaciones de autoconsumo.

Por lo que respecta al IBI, tributo directo de carácter obligatorio que grava el valor de los bienes inmuebles,  el artículo 74.5 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), permite que las ordenanzas fiscales establezcan una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol. Sólo podrán beneficiarse de esta bonificación los inmuebles en los que se ejecuten instalaciones de autoconsumo, en cualquiera de las modalidades previstas en el Real Decreto, que aprovechen la energía solar fotovoltaica, quedando excluidas la demás fuentes de energías renovables y la cogeneración.

El TRLRHL contempla también una bonificación similar para el ICIO. Se trata de un tributo indirecto, de carácter potestativo, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

De manera que las instalaciones de autoconsumo quedarán sometidas a este impuesto, en aquellos casos en que los Ayuntamientos lo hayan establecido. La bonificación puede ser hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto y se beneficiarán las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar fotovoltaica.

2 – Eliminación de trabas administrativas

Estas instalaciones de autoconsumo están sometidas a distintas autorizaciones administrativas, entre otras a las preceptivas licencias municipales urbanística y de actividad. Como se ha dicho, una de las barreras que puede dificultar la expansión del autoconsumo, es precisamente la compleja tramitación administrativa para obtener las preceptivas autorizaciones.

Conviene recordar al respecto que las Directivas comunitarias que regulan el fomento de las energías renovables –Directiva 2009/28/CE-, la eficiencia energética –Directiva 2012/27/UE- y el mercado interior de la electricidad –Directiva 2009/72/CE-, proponen el establecimiento de procedimientos de autorización simplificados y menos onerosos, incluida la simple notificación, para los proyectos de menor envergadura y para los equipos descentralizados para la producción de energía procedente de fuentes renovables.

 En línea con lo que se propone en estas Directivas, los Ayuntamientos deberían establecer en sus respectivas ordenanzas mecanismos simplificados para el control de este de tipo de instalaciones. En determinados casos, sobre todo tratándose de instalaciones de autoconsumo de pequeña potencia, deberían sustituirse las licencias municipales por un control a posteriori mediante declaración responsable o comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3 – Imposición de instalaciones de autoconsumo en determinadas edificaciones

Existe también la posibilidad de que los Municipios, mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza, impongan en determinados casos la ejecución de instalaciones de autoconsumo, respetando, lógicamente, lo establecido en la normativa estatal.

El Tribunal Supremo en las recientes sentencias 2338/2015 y 2339/2015, de 22 de mayo, reconoce a los Municipios la competencia para aprobar ordenanzas que regulen la utilización de energías renovables en los edificios y sus instalaciones (Véase aquí el comentario a estas sentencias) En el ejercicio de esta competencia, y con el objetivo de cumplir sus políticas en materia de fomento de las energías renovables, eficiencia energética y control de emisiones, pueden los Ayuntamientos imponer la ejecución de instalaciones de autoconsumo en determinados edificios comerciales y de servicios, frecuentemente utilizados por el público.

Téngase en cuenta que uno de los objetivos establecido en la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, es que a más tardar el 31 de diciembre de 2020, todos los edificios nuevos sean edificios de consumo de energía casi nulo. Ello supone que parte de la energía que necesiten estás edificaciones deberá estar cubierta por energía procedente de fuentes renovables producida in situ.

En esta Directiva se dice que los edificios ocupados por las autoridades públicas y los frecuentados habitualmente por el público, deben constituir un ejemplo de que los factores medioambientales y energéticos se tienen en cuenta.

De momento no puede exigirse la implantación de instalaciones de autoconsumo en edificios destinados a viviendas colectivas, dado que el Real Decreto 900/2015 impide el autoconsumo compartido, prohibición que se compadece mal con los objetivos que propone la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo

4 – Promoción del autoconsumo en los edificios municipales.

Los Ayuntamientos pueden promover la ejecución de instalaciones de autoconsumo en sus edificaciones. Es más, los Municipios, al igual que es resto de las Administraciones públicas, deberían tomar la iniciativa en la promoción de estas instalaciones, cumplimiento la función ejemplarizante que se les exige en las Directivas en materia de eficiencia energética.

La Directiva 2010/31/UE impone como obligación que después del 31 de diciembre de 2018, los edificios nuevos que estén ocupados y sean propiedad de autoridades públicas sean edificios de consumo de energía casi nulo. Así mismo, establece que las Administraciones públicas, adoptarán medidas tales como el establecimiento de objetivos, para estimular la transformación de edificios que se reforman en edificios de consumo de energía casi nulo.

Lo Ayuntamientos tienen el deber de liderar el cambio de modelo energético que está en marcha, apostando por la generación distribuida con autoconsumo en sus edificaciones y convirtiéndose en prosumidores de energía eléctrica. Cada Municipio, dependiendo de su tamaño, de sus características y de sus posibilidades, debería definir su propia “política energética”, en la que se analice la capacidad que tiene para generar parte de la energía eléctrica que consume y los beneficios que se pueden obtener del vertido a la red de la energía excedentaria.

Dado que los Municipios son consumidores en distintos puntos de suministro, tendrán que analizar en cada caso cual es el tipo de autoconsumo que le conviene de los previstos en el Real Decreto 900/2015. En algunos casos, les interesará acogerse a la modalidad de suministro con autoconsumo (tipo 1), cuando se pretenda destinar la energía generada al autoconsumo sin vender los excedentes al sistema. Y en otros casos, cuando se quiera obtener algún beneficio con la venta de la energía excedentaria al sistema, tendrán que acogerse a alguna de las modalidades de producción con autoconsumo (tipo 2)

 Pedro Corvinos Baseca

Declaración de obra nueva por antigüedad y seguro decenal

En la reciente Resolución de 13 de julio de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN), se aborda la cuestión de si para inscribir una declaración de obra nueva por antigüedad debe aportarse el seguro decenal a que se refieren los artículos 19 y 20.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

La nota de calificación de la Registradora de la Propiedad opuso, ente otros reparos, que no había quedado acreditado la constitución del seguro decenal, por lo que no podía inscribirse la declaración de obra nueva por antigüedad. El recurrente mantiene que la legislación no exige el cumplimiento de esta obligación para inscribir en el Registro las declaraciones de obra nueva por antigüedad.

La Resolución de la DGRN centra la cuestión señalando que quedan excluidas de la exigencia de constituir el seguro decenal, las personas que declaren una obra que, al tiempo de la declaración, tenga más de diez años de antigüedad desde su terminación, dado que este es el plazo de duración de la garantía (artículo 19.1.c Ley de Ordenación de la Edificación)

De manera que la cuestión controvertida se plantea con aquellas viviendas ilegales cuya fecha de terminación es tal que a la fecha de la declaración de obra nueva ha caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística pero no ha transcurrido el plazo de diez años, que es tiempo que garantiza el seguro decenal. En relación con las viviendas ilegales que se encuentran en esta situación la DGRN mantiene que:

No obstante la decidida voluntad del legislador de que accedan al Registro las edificaciones consolidadas por su antigüedad, que justifica su régimen de excepción regulado en el artículo 20.4 de la Ley de suelo, ni de ésta ni de la Ley de Ordenación de la Edificación resulta que dicha voluntad haya llevado a excluir la exigencia de contratación de las garantías previstas en esta última cuando la declaración de la obra se realiza sobre la base de la imposibilidad de demolición. La Ley de Ordenación de la Edificación no establece distinción alguna, sin que por este Centro Directivo pueda distinguirse donde la Ley no lo hace. Habrá así que entender que las inscripciones de obras nuevas realizadas conforme a lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley de suelo, precisan, en los supuestos por dicha Ley previstos, y como requisito para su extensión, la previa justificación de la contratación de un seguro de daños o caución que cubra los daños causados por vicios o defectos estructurales del edificio, siendo el plazo por el que se habrá de constituir la garantía el que en el momento de la declaración de obra nueva reste para cumplir los diez años contados desde la recepción de la obra

La conclusión es clara: no podrán acceder al Registro de la Propiedad las viviendas ilegales antiguas si no se justifica la contratación de un seguro de daños o caución, por el plazo que reste para cumplir los diez años contados desde la recepción de la obra. No obstante, conviene recordar que esta garantía no es exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio (Disposición adicional segunda Ley de Ordenación de la Edificación)

Así pues, no parece probable que quienes han incumplido el ordenamiento urbanístico en la ejecución de una vivienda, estén dispuestos a contratar este seguro sabiendo que transcurrido el plazo de diez años desde la recepción de la obra, la vivienda ilegalmente construida podrá acceder al Registro de la Propiedad.

La consecuencia es que el plazo de diez años de garantía de este seguro se puede convertir en el plazo determinante para que puedan acceder al Registro las viviendas ilegales, más allá de cuales sean los plazos de caducidad de la acción de restablecimiento, establecidos en la legislación autonómica en materia de urbanismo.

Pedro Corvinos Baseca