Desistimiento o renuncia a la celebración del contrato por causa del COVID

La pandemia provocada por el COVID-19 determinó que el objeto de numerosos procedimientos de licitación en curso al iniciarse ésta, ya fuera por razón de las nuevas necesidades, o bien debido a las restricciones derivadas de la misma, deviniera insuficiente o inadecuado. En estos casos, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector público -LCSP-, regula en su art. 152 dos institutos a los que el órgano de contratación puede acudir antes de que haya sido perfeccionado el contrato, si no desea continuar con el procedimiento en curso:

– El desistimiento, regulado en el apartado 4º del citado artículo, que debe sustentarse en haberse producido una infracción no subsanable de las normas preparatorias o bien de las reguladoras del procedimiento de adjudicación. El carácter de tal infracción genera opiniones dispares entre los órganos administrativos de recursos contractuales, de tal forma que, mientras algunos consideran que el vicio padecido ha de ser necesariamente el de nulidad de pleno derecho -por ejemplo, el TACP de Aragón en su Acuerdo 11/2014-, otros entienden que si la infracción no puede ser subsanada, quedaría en todo caso facultado el órgano de contratación para desistir del contrato, aunque la infracción sea causa de anulabilidad y no de nulidad -por ejemplo, el TACP de la Comunidad Autónoma de Canarias, en Resolución 274/2019, ante un vicio consistente en no figurar en el PCAP los criterios para apreciar valores anormales o desproporcionados-. En caso de desistimiento, el órgano de contratación puede inmediatamente iniciar un nuevo procedimiento.

– La renuncia a la celebración del contrato -denominada por el legislador “decisión de no adjudicar o celebrar el contrato”-, regulada en el apartado 3° del mismo artículo; en este caso, la decisión ha de sustentarse en razones de interés público debidamente motivadas, no pudiendo comenzarse una nueva licitación, a diferencia del  desistimiento, en tanto subsistan los motivos alegados para renunciar a la celebración del contrato.

Puede apreciarse que la principal diferencia entre ambas figuras estriba en el carácter discrecional de la renuncia -sin perjuicio de la obligación de motivar razones de interés público- frente al desistimiento, que reviste un carácter reglado, obligando al órgano de contratación a desistir del procedimiento una vez detectada la infracción no subsanable. En definitiva, y tal y como han puesto de manifiesto en repetidas ocasiones los tribunales de contratación, el desistimiento ha de basarse en motivos de legalidad, mientras la renuncia  se sustenta en motivos de oportunidad.

Cabe pensar primeramente que el instrumento adecuado para resolver procedimientos en curso respecto de los cuales la situación sanitaria ha determinado que las necesidades que se pretendían cubrir hayan cambiado sustancialmente, es el de la renuncia, siendo obvio el motivo de interés público -inadecuación del objeto licitado a la nueva realidad imperante- que motiva la renuncia a celebrar el contrato, pudiendo a continuación iniciar un nuevo expediente que tenga en cuenta las nuevas necesidades. La particularidad de una renuncia por causa del COVID estriba en que, respecto de la limitación prevista en el artículo 152.3 in fine -no poder iniciar una nueva licitación en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión de renuncia-, el órgano de contratación podrá, una vez incluidas las nuevas necesidades, o adecuado el objeto del contrato a la nueva situación, iniciar de inmediato un nuevo procedimiento, pues habrán dejado de existir los motivos de interés público determinantes de la renuncia.

Avala la renuncia como forma adecuada de terminación extraordinaria del procedimiento por causa del COVID-19 el TACP de Madrid, que en Resolución 161/2020, respecto de un procedimiento para la adjudicación de un contrato de servicios de telemonitorización de pacientes con patología crónica, el órgano de contratación renuncia a su adjudicación por haberse modificado sustancialmente las necesidades del órgano de contratación; el Tribunal señala en primer lugar que no existe inconveniente alguno en acordar la renuncia -o desistimiento en su caso- estando suspendido el procedimiento, pues se trata de una forma extraordinaria de terminación del mismo: «El artículo 152.2 establece que la decisión de desistimiento o de la renuncia podrán acordarse antes de la formalización del contrato por tanto debemos concluir que el Órgano de contratación puede adoptar la decisión incluso estando suspendida la tramitación del procedimiento, al constituir una terminación anticipada y extraordinaria del mismo que ha de fundarse en las causas previstas en el artículo citado.»

Sentado lo anterior, considera que concurren las circunstancias que habilitan al órgano de contratación a renunciar al contrato, debido al cambio de circunstancias de hecho, que determina que la necesidad pública a satisfacer sufra cambios sustanciales en cuanto a las condiciones de prestación: «A la vista del informe propuesta queda claro, a juicio del Tribunal, que en la situación de pandemia provocada por el COVID- 19, el expediente de contratación que analizamos resulta de alguna manera afectado, puesto que se refiere a pacientes que tienen la consideración de grupos de riesgo. Por tanto, resulta razonable considerar que el establecimiento de determinados protocolos de actuación relativos a estos pacientes que se hayan adoptado o puedan ser adoptados en el futuro, impliquen modificaciones o cambios sustanciales en las prestaciones y exigencias del contrato.»

Asimismo, recuerda que no cabe un pronunciamiento del Tribunal respecto a si pudiese resultar más adecuado acudir a una modificación del contrato a formalizar, para adaptarse a las nuevas necesidades, sin necesidad de renunciar al mismo: «Ahora bien, si esas modificaciones y cambios tienen un carácter esencial y deben suponer una renuncia al contrato o pueden abordarse mediante la modificación del mismo, sin olvidar que esa posibilidad debe estar prevista en el Pliego, es una cuestión de carácter técnico y asistencial sobre la que el Tribunal no puede pronunciarse teniendo en cuenta que el artículo 28 de la LCSP establece que les corresponde a las entidades públicas determinar claramente sus necesidades y la forma de satisfacerlas.»

En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-, en su Resolución 851/2020, concluye, en este caso respecto de un contrato de desarrollo de experiencias de realidad virtual para concienciación y dinamización en eventos de ciberseguridad, que es procedente la renuncia debido a que parte importante del objeto se debía ejecutar mediante formación presencial, incompatible con las actuales limitaciones: «la actual situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 unido a las recomendaciones, de distanciamiento social, evitación de aglomeraciones…que desde las autoridades sanitarias se han dado para evitar su propagación hacen que pueda afirmarse sin dificultad que queda acreditado y justificado que el órgano de contratación ha cumplido con los requisitos legales del artículo 152 de la LCSP en su decisión de no formalizar el contrato. Y es que, en esas condiciones, ha de estimarse que la decisión de renunciar a la celebración del contrato tomada en este caso es suficientemente razonable y no arbitraria como para hallarse dentro del ámbito de discrecionalidad de que goza el órgano de contratación. De todo lo anterior se sigue, en suma, que la decisión de renunciar a la celebración del contrato aprecia la existencia de un interés público en la renuncia de manera válida dentro de su margen de discrecionalidad»

También el TARC de la C.A. de Canarias, en Resolución 207/2020, apreció que la pandemia constituye causa válida de interés público que avala la renuncia a la celebración de un contrato de servicios de documentación, comunicación y divulgación de contenidos: «Es evidente que las causas esgrimidas en la Resolución recurrida por la que se acuerda la renuncia, tienen la entidad de razones de interés público, concretándose este concepto jurídico indeterminado en las consecuencias que la pandemia covid-19 y las medidas adoptadas por la Administración tienen en la nueva normalidad y por tanto en la actividad de GMR. Así el acuerdo que establece medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria por el covid-19 tras finalizar la fase III del plan de desescalada restringen o impiden gran parte de actos relacionados con el objeto del contrato de referencia. También está la razón de interés público del descenso que se va a producir en los ingresos de la CCAA como consecuencia de la pandemia. Y en el contrato proyectado no pudo tenerse en cuenta la nueva situación económica , cambiando el orden de prioridades en el gasto público, que debe crecer necesariamente en materia sanitaria y de adopción de medidas.«

Sin embargo, en Resolución 169/2020, el TACP de Madrid se enfrenta a un caso en que el órgano de contratación optó por el desistimiento: el objeto del contrato es el servicio de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización de un hospital, y la infracción insubsanable alegada por el órgano de contratación se refiere a la necesidad de adecuar los pliegos al nuevo escenario -nuevos circuitos y protocolos de limpieza -. Opone el recurrente que no estamos ante una infracción insubsanable que obligue al órgano de contratación a desistir, sino que, bien al contrario, la modificación de las necesidades públicas por causa del COVID podría solventarse, por ejemplo, mediante modificaciones del contrato.

El Tribunal, sin embargo, se alinea con el órgano de contratación y avala el desistimiento como procedimiento ajustado a derecho: «los motivos aducidos por el órgano de contratación se refieren a la necesidad de clarificar los requisitos y características de prestación sanitaria ofertada con el fin de que quede suficientemente claro el objeto de contrato y se presenten las ofertas con claridad, para una adecuada valoración por el órgano de contratación, lo que exigiría una nueva redacción de los Pliegos que es imposible subsanar sin desistir del actual procedimiento, por lo que debe considerarse ajustada a derecho la resolución impugnada. Debe tenerse presente, que el Pliego como norma que rige el contrato, es una de las más esenciales normas de preparación del contrato, sin que exista duda que, cualquier infracción relativa a los mismos supone una infracción de las normas de preparación, tal y como hace presagiar su ubicación sistemática dentro del Capítulo 1º del Título 1º del Libro II y, en consecuencia, dentro de las normas relativas a la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas”.

A este respecto, el Tribunal invoca la STS 825/2020, de 10 de marzo de 2020, que en relación con el artículo 155.4 del TRLCSP-11 (equivalente al actual 152.4 LCSP), señaló que «es innegable que la celebración de cualquier contrato administrativo exige una actuación previa para su preparación y que en ella la administración deberá atender de manera prioritaria al objeto del contrato y, más concretamente a su idoneidad y determinación exacta. En definitiva, es innegable que dentro de la previsión de ‘infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato’ que contiene el artículo 155.4 tienen cabida los vicios o infracciones que afecten al objeto del contrato, a su idoneidad y determinación.» Por ello, el TACP concluye que “El Pliego, que contiene el objeto del contrato, como norma que lo rige, es una de las más esenciales normas de preparación del contrato, por lo que cualquier infracción relativa a los mismos supone una infracción de las normas de preparación. Por tanto, como se ha señalado, debe considerarse como infracción no subsanable de las normas de preparación de los contratos los vicios o infracciones que afecten al objeto del contrato, a su idoneidad o determinación…/…En efecto, se basa en el carácter no subsanable de las normas de preparación del contrato, en los términos señalados en el anterior motivo, al no ser idóneo el objeto del contrato como consecuencia de los efectos del COVID-19.»

En definitiva, parece que podemos concluir que tanto el desistimiento como la renuncia serían formas adecuadas de terminación extraordinaria de un procedimiento de contratación antes de su formalización, en caso de que las necesidades públicas a satisfacer mediante el contrato hayan variado sustancialmente. Sin embargo, en mi opinión y pese a la claridad del Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, la figura del desistimiento no es la adecuada, pues la inadecuación sobrevenida del objeto del contrato no constituye una infracción de las normas contractuales, sino una contingencia que determina la necesidad de alterar el objeto del contrato, o bien de determinar nuevamente su precio al objeto de recoger nuevas necesidades; así parece entenderlo el TARC de la Junta de Andalucía, que en Resolución 406/2019, señalaba: “Al respecto, hemos de indicar que esta insuficiencia del objeto invocada por el Ayuntamiento como causa del desistimiento no constituye, en sí misma, infracción insubsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación. El acuerdo recurrido no denuncia ilegalidad ni vulneración de norma alguna en la definición del objeto del contrato en los pliegos, sino solo una insuficiencia en cuanto a la extensión del servicio contemplado en los mismos que determina la conveniencia de su ampliación para incluir un asesoramiento jurídico en diversas ramas jurídicas. …/… el desistimiento no es un acto discrecional y debe fundarse en infracciones normativas que atañen bien a los documentos preparatorios del contrato, bien a las actuaciones del procedimiento de adjudicación, ninguna de las cuales se invoca ni motiva en el acuerdo impugnado.”

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: Mysteries, de Lee Krasner.

Las tasas municipales de telefonía: donde dije digo digo …

El TJUE acaba de dictar una sentencia –sentencia 27 de enero de 2021 (asunto C‑764/18)– en la que se desdice de la interpretación que hizo del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en la sentencia de 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C‑55/11, C‑57/11 y C‑58/11) , en el sentido de que el citado precepto se oponía a la aplicación de la tasa municipal por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil.

La reciente sentencia del TJUE interpreta que los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización no se oponen a las tasas municipales exigidas a las operadoras que prestan el servicio de telefonía móvil, fija y de acceso a internet a través de redes de comunicaciones electrónicas. Es decir, el TJUE corrige la interpretación mantenida en la sentencia de 12 de julio de 2012 y lo hace, sorprendentemente, sin mencionar esta sentencia y sin advertir de este cambio radical de criterio.

Recapitularé a continuación los avatares de las tasas municipales de telefonía, para entender el alcance y las consecuencias de este cambio de interpretación por parte del TJUE.

Todo este lío surge cuando un buen número de Ayuntamientos aprobaron, al amparo del artículo 24.1.a) TRLHL, una Ordenanza fiscal para regular una tasa específica, que deberían abonar las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil por la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público local, aunque no fuesen titulares de las instalaciones. La razón de ser de esta tasa era gravar a las empresas prestadoras de los servicios de telefonía móvil, dado que estaban excluidas de la tasa especial prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, que grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que sólo afecta a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija y acceso a internet

Una de las Ordenanzas pioneras en la exigencia de esta tasa a la telefonía móvil, la del Ayuntamiento de Badalona, fue recurrida en vía jurisdiccional, confirmando su legalidad el TS en la sentencia de 16 de febrero de 2009 – recurso 5082/2005. A  pesar de esta sentencia desfavorable, las empresas de telefonía móvil no cejaron en su empeño y siguieron recurriendo otras Ordenanzas idénticas, hasta que consiguieron su propósito de que se planteasen cuestiones prejudiciales ante el TJUE. El TS, con ocasión de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que confirmaron la legalidad de las Ordenanzas de Tudela, Torremayor y Santa Amelia, planteó ante el Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales que tenían por objeto aclarar si la tasa municipal exigida en estas Ordenanzas era compatible con el artículo 13 de la Directiva a autorización

Estas cuestiones prejudiciales fueron resueltas por la STJUE  12 de julio de 2012, en la que se concluyó que artículo 13 de la Directiva autorización debía interpretarse en el sentido de que se oponía a la aplicación de la tasa municipal exigida en las Ordenanzas cuestionadas a los operadores que, sin ser titulares de las redes de comunicación electrónica ejecutadas en el demanio municipal, las utilizaban para prestar servicios de telefonía móvil. Al considerar incompatible la tasa con el artículo 13 de la Directiva autorización, se hizo innecesario resolver la  cuestión prejudicial planteada por acerca de la forma de cuantificarla. Comentamos esta sentencia en este artículo titulado “Efectos de la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 en la tasas municipales de telefonía móvil y fija.

La sentencia tuvo importantes consecuencias dado que afectó a unas 1.400 Ordenanzas que habían sido aprobadas por los Municipios para gravar a los operadores que prestaban servicios de telefonía móvil, a través de redes de comunicación electrónica instaladas en el demanio municipal. Sin duda, un gran éxito para las empresas prestadoras de estos servicios y un considerable perjuicio para los Municipios afectados, que vieron como consecuencia de la sentencia quedaban privados de una importante fuentes de ingresos.

Conviene recordar que el TJUE volvió a pronunciarse sobre esta misma cuestión en el Auto de 30 de enero de 2014, que resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo CA nº 17 de Barcelona. Este Auto confirmó la interpretación realizada en la sentencia de 12 de julio de 2012, manteniendo la incompatibilidad de esta tasa municipal con el artículo 13 de la Directiva autorización

Estas resoluciones del TJUE –sentencia de 12 de julio de 2012 y Auto de 30 de enero de 2014- dieron pie a que las empresas de telefonía cuestionasen también la aplicación de la tasa especial del artículo 24.1.c), exigida a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija y acceso a internet. Se ha cuestionado la compatibilidad de esta tasa con la Directiva autorización (artículos 12 y 13) en lo que se refiere al modo de cuantificarla y a la sujeción de las empresas que sin ser titulares de las redes tienen derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Las empresas prestadoras de estos servicios de telefonía fija recurrieron algunas Ordenanza reguladoras de esta tasa especial, siendo anuladas en algún caso por Tribunales Superiores de Justicia, que han considerado que la interpretación realizada por el TJUE acerca de la aplicación de la  Directiva autorización a la tasa general de telefonía móvil, es aplicable a la tasa especial de la telefonía fija y el acceso a internet. La controversia volvió a llegar al TS mediante el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia del TSJ de Navarra 1048/2016, que anuló por esta razón uno de los artículos de la Ordenanza municipal referido a la tasa de telefonía fija.

El TS, en el Auto 8408/2018, de 12 de julio, le plantea al TJUE si la interpretación que había realizado de la Directiva autorización en relación con la tasa municipal por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, era aplicable también a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija y acceso a internet. Y, en el caso de que esta cuestión anterior fuese respondida afirmativamente, si los artículos 12 y 13 de esta Directiva permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa  propietaria de los recursos instalados con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente. Como se puede ver, el TS le plantea al TJUE en relación con la tasa municipal a la telefonía fija, las mismas cuestiones que le había planteado en relación con la tasa a la telefonía móvil.

La primera conclusión a la que llega el TJUE en la sentencia de 27 de enero de 2021 es que la Directiva autorización es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet. Sentado esto, se considera que la tasa municipal cuestionada no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Directiva autorización, al no tener por objeto cubrir los gastos administrativos globales relativos a las actividades de la autoridad nacional de reglamentación.

Y se considera también que la tasa en cuestión no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva, dado que el hecho imponible de la tasa está vinculado a la concesión del derecho a utilizar los recursos instalados en el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local y no se aplica a las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas como contrapartida al derecho de instalar recursos. Lo determinante para considerar que esta tasa municipal no está incluida en el ámbito del artículo 13 es que su hecho imponible está vinculado a la concesión de derechos de utilización o aprovechamiento de los recursos instalados en el  dominio público local, y  no a la concesión de derechos de instalación de tales recursos

La conclusión a la que llega es que “Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20, en su versión modificada por la Directiva2009/140, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate”.

Esta misma conclusión, con base en los mismos argumentos, es trasladable a la tasa de municipal por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil. Es evidente que el TJUE ha cambiado la interpretación mantenida en la sentencia de 12 de julio 2012 y confirmada en el Auto de 30 de enero de 2014, aunque no lo dice expresamente en la sentencia que se acaba de dictar; sí que se anuncia el cambio de criterio interpretativo en las conclusiones del Abogado General.

La consecuencia de la sentencia es que las tasas municipales por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas prestadoras de los servicios de telefonía móvil, fija y acceso a internet, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva autorización. Así pues, la normativa comunitaria no impide que los Ayuntamientos exijan estas tasas tanto a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil (artículo 24.1.a TRLRHL) como a las que prestan servicio de telefonía fija y acceso a internet (artículo 24.1.c TRLRHL)

Se vuelve de esta forma a la situación en que se estaba cuando se dictó la sentencia de 16 de febrero de 2009 -recurso 5082/2005-, que confirmó la legalidad de la Ordenanza de Badalona en lo que se refiere a la aplicación de la tasa general a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil y en lo que respecta a la forma de cuantificar esta tasa. Mientras tanto, un buen número de Ayuntamientos no han podido durante este tiempo cobrar la tasa a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil, como consecuencia del error interpretativo del TJUE en la sentencia de 12 de julio de 2012, corregido en la sentencia que acaba de dictar.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Floating Forms, de László Moholy-Nagy.