Abuso de derecho por la Administración tributaria en la valoración de inmuebles

Me parece interesante la sentencia del TS 45/2015, de 15 de enero, dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina, porque evidencia hasta donde es capaz de llegar la Administración tributaria en la valoración de los bienes inmuebles.  Utiliza uno u otro valor para determinar el incremento patrimonial de bienes inmuebles a los efectos de liquidar el IRPF, según si el sujeto pasivo es el vendedor o el comprador.

Los hechos que se enjuician son los siguientes. Se produce una compraventa de parcelas en el año 2002 entre R y S. El precio que se hace constar en la escritura de compraventa es de 1,75 euros/m², que es tenido en cuenta por los sujetos pasivos para liquidar tanto el ITPyAJD como el IRPF (incremento patrimonial) La Administración Tributaria, disconforme con este valor y tras realizar una actuación inspectora, estableció un valor de 10 euros/m², aplicable tanto al ITPyAJD, por el que tributaba el comprador S, como al IRPF, por el que tributaba el vendedor R.

Un año después, en 2003, S vendió las parcelas adquiridas en el año 2002 por 10 euros/m², por lo que se no se habría producido un incremento patrimonial a los efectos del IRPF. Sin embargo, la Administración Tributaria, olvidándose de la valoración anteriormente realizada, consideró que el valor de adquisición de las parcelas a los efectos de determinar el incremento patrimonial era de 1,75 euros/m²,  que era el precio que se había hecho constar en la escritura de compraventa realizada en el año 2002. Con lo cual S habría tenido un incremento patrimonial por la diferencia entre el precio de adquisición fijado en la escritura de 2002 (1,75 euros/m²) y el valor de enajenación de las parcelas en 2003 (10 euros/m²) La excusa que pone la Administración Tributaria para tomar en consideración el precio de la venta de las parcelas realizada en el año 2002, en vez de la valoración resultante de la actuación inspectora, es que esta valoración se habría hecho únicamente a los efectos del ITPyAJD.

La sentencia reacciona contundentemente contra la actuación contradictoria de la Administración Tributaria. En primer lugar, desmonta el alegato de la Administración Tributaria, señalando que la valoración resultante de la actuación inspectora por la compraventa de las parcelas del año 2002 se aplicó tanto a efectos del ITPyAJD como del IRPF. Por si acaso, se deja claro en la sentencia que resulta indiferente la circunstancia de que sólo se hubiese determinado el valor a efectos del ITPyAJD, recordando la doctrina de la vinculación de los actos de valoración de un mismo bien respecto de tributos distintos, recogida en la sentencia de 9 de diciembre de 2013.

Entrando en el supuesto enjuiciado, se concluye lo siguiente: “En el presente caso no existe distintas valoraciones con un resultado desigual; lo sorprendente del caso es que arrojando las distintas valoraciones un resultado idéntico, la Administración acoge dicha valoración para lo que le favorece, liquidar ITP a 10 euros/m2 y calcular el incremento patrimonial a efectos de IRPF del primitivo vendedor, y la ignora y se desentiende de la misma para calcular el incremento patrimonial en el IRPF en la parte recurrente. No estamos, pues, ante un supuesto de distintas valoraciones, ni de aplicación del principio de estanqueidad o unicidad, simplemente se trata de un claro caso de abuso de derecho bajo el aparente amparo de la aplicación literal del artº 33 de la Ley 40/1998 y la excusa de la distinta posición contractual que ocupan los afectados, obviando las previas actuaciones realizadas por la propia Administración y desentendiéndose de los efectos derivados de las mismas. No tiene amparo jurídico el abuso de derecho, y el deber de buena fe que debe presidir el actuar administrativo constriñe a la Administración «a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen«.

 Se aprovecha también para recordar la aplicación en el ámbito tributario del principio del venire contra factum proprium no valet, en el que se concretan principios jurídicos esenciales como los de buena fe, seguridad jurídica y respecto a la confianza legitima,

Estos argumentos, lógicamente, determinan la estimación del recurso y la anulación de la resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía.

Pedro Corvinos Baseca

Declaración ambiental estratégica del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020.

Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración ambiental estratégica del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020.

Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y el Gobierno de Aragón en materia de contratación pública

Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Gobierno de Aragón, sobre diversas actuaciones de coordinación en materia de contratación pública

Este convenio de colaboración tiene por objeto la coordinación de las actuaciones de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón en dos ámbitos concretos: La Plataforma de Contratación del Sector Público y los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

Relevancia constitucional del incumplimiento del deber de plantear una cuestión prejudicial

La sentencia del TC 212/2014, de 18 de diciembre, que resuelve un recurso de amparo por supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, aborda el tema de la relevancia constitucional del incumplimiento del deber de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE. Lo que se suscita es si la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial por el órgano judicial puede lesionar el art. 24.1 CE.

 Síntesis del asunto

La recurrente en amparo participó en varios concursos convocados por distintos órganos de la Junta de Andalucía. No le fueron computados, a efectos de antigüedad, los diferentes servicios prestados en calidad de funcionaria interina, en aplicación de lo dispuesto en una de las bases de las convocatorias, que contemplaba únicamente como mérito la antigüedad como personal funcionario de carrera. Ello determinó que no le fuera concedido ninguno de los puestos de trabajo a los que concursó. Frente a las resoluciones de los concursos interpuso recurso contencioso-administrativo

La sentencia dictada en primera instancia desestimó el recurso sin pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la recurrente, en virtud de los cuales las resoluciones impugnadas vulneraban, entre otras disposiciones normativas, lo establecido en el apartado cuarto de la cláusula cuatro de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al acuerdo marco CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada (en adelante, Directiva 1999/70) De acuerdo con lo establecido en esta disposición normativa «los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso de apelación argumentando, entre otras cosas, que no se vulnera la Directiva 1999/70/CE ni la jurisprudencia contenida en la STJUE de 8 de septiembre de 2011.

Contra esta sentencia se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, considerando la demandante que era de aplicación al caso la doctrina contenida en la en la STJUE de 8 de septiembre de 2011, que delimita el contenido y alcance de la cláusula cuatro, apartado cuarto, del acuerdo marco incorporado en la Directiva 1999/70. Se argumenta también que, con el objeto de resolver las dudas interpretativas que pudieran suscitarse, el Tribunal de apelación debió plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el incidente de nulidad de actuaciones, considerando que el no plantear la cuestión prejudicial no supone la vulneración del art. 24 CE.

 Conclusión a la que llega la sentencia

La sentencia del TC –invocando la  STC 58/2004, de 19 de abril– considera que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el canon de control establecido respecto del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE no difiere del que el propio TC tiene fijado, con carácter general, para las decisiones judiciales que interpretan y aplican el derecho al caso concreto. Es decir, en relación con la decisión de plantear o no cuestiones prejudiciales, lo único que corresponde valorar al TC es si la resolución judicial incurre en arbitrariedad o adolece de falta de razonabilidad. Se argumenta al respecto lo siguiente:

 “5. Desechada la lesión del derecho anteriormente citado, también hemos de rechazar la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Conforme a la doctrina enunciada en el fundamento jurídico 3 de esta resolución, el órgano judicial es competente para valorar la eventual aplicación de la normativa de la Unión Europea al caso concreto, de manera que si a dicho órgano no le asaltan dudas sobre ese particular, en esta sede constitucional no cabe formular censura alguna por no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, salvo por las deficiencias de motivación anteriormente expuestas. En el presente caso, el Tribunal de apelación argumentó motivadamente que el hecho de no valorar, en los respectivos concursos, la antigüedad que la demandante consolidó como funcionaria interina no contraviene la doctrina enunciada en la STJUE de fecha 8 de septiembre de 2011, sin que, como ha quedado expuesto, conste que dicho órgano hubiera tenido dudas sobre la necesidad de plantear cuestión prejudicial sobre ese aspecto. Por ello, no es dable apreciar la vulneración de ninguna garantía esencial del proceso debido.

La conclusión a la que se llega en esta sentencia es que en la instancia constitucional lo único que corresponde ponderar es si la resolución judicial está fundada en derecho y es fruto de una interpretación racional de la legalidad ordinaria. Y se considera que lo argumentado en la sentencia dictada en apelación no incurre en arbitrariedad ni adolece de falta de razonabilidad, por lo que no le corresponde al TC pronunciarse sobre el acierto de la resolución judicial ni formular otras interpretaciones más plausibles.

 Consideraciones del voto particular

El voto particular discrepa con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, al entender que se separa de línea jurisprudencial mantenida en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 78/2010, de 20 de octubre, en las que se argumentó que el no planteamiento de la cuestión prejudicial lleva aparejada la lesión del artículo 24.2 CE por incumplirse la obligación de remitir al TJUE las cuestiones sobre el alcance de una norma comunitaria, salvo que, aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos por el propio TJUE, no existiese duda alguna acerca de la interpretación de la norma aplicable al caso.

Entiende la magistrada discrepante que con la argumentación mantenida en la sentencia, la obligación impuesta por el artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea de plantear la cuestión queda excepcionada, desvirtuando la doctrina europea del acto claro. Se dice al respecto:

 “De esta forma la Sentencia del Pleno viene a retomar la doctrina anterior a la STC 58/2004 según la cual la infracción del art. 267 TFUE no afecta al art. 24 CE salvo en el supuesto de que el Juez ordinario haya realizado una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (así, las SSTC 180/1993, de 31 de mayo, y 201/1996, de 9 de diciembre). En definitiva, se opta por aplicar el canon general de interpretación de la legalidad ordinaria interna, desconociendo los parámetros del Derecho europeo respecto a la delimitación del «acto claro», asentados sobre la ausencia intersubjetiva de duda alguna. Con ello se produce un lamentable retroceso con respecto a la doctrina resultante de la STC 58/2004, que inauguraba un nuevo posicionamiento sobre la relevancia constitucional de la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial

Llama la atención que tanto la sentencia como el voto particular apoyen su argumentación en una diferente interpretación de la STC 58/2004, de 19 de abril.

Pedro Corvinos Baseca

El TC declara inconstitucional un artículo de la Ley de Concejos Abiertos de Aragón

Sentencia TC 210/2014, de 18 de diciembre de 2014, que resuelve el Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno, en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 9/2009, de 22 de diciembre, de concejos abiertos de Aragón.

Se declara inconstitucional y nulo el artículo 16.2 de la Ley 9/2009, dado que el procedimiento de autorización de funcionamiento en régimen de concejo abierto que prevé este artículo para los municipios que deseen adoptarlo, aun cuando no les sea aplicable por razón de su población ni de su tradición histórica, no respeta las líneas mínimas del procedimiento descrito para idénticos supuestos en el artículo 29.2 de la LRBRL.