El precio es uno de los elementos esenciales de todo contrato y, por lo que aquí interesa, de los celebrados por las Administraciones públicas. Es el criterio de adjudicación determinante para contratar la adquisición de un producto, cuando el producto ofrecido tiene las mismas características independientemente de quien lo suministra, como sucede con la electricidad. En estos casos el contrato se adjudica a quien ofrece el mejor precio. De ahí la importancia que tiene establecer con claridad en los pliegos el precio del contrato, lo que no suele suceder en la contratación del suministro eléctrico debido a su complejidad.
Las características del producto que se adquiere, la electricidad, que, de momento, no puede almacenarse; la necesidad de utilizar unas infraestructuras en red para transportarla desde los centros de producción a los puntos de consumo; el complejo funcionamiento de los mercados mayoristas en los que se adquiere la electricidad y en los que el precio viene determinado por hora; la variedad de agentes que intervienen en todo el proceso de suministro –productor, transportista, distribuidor, comercializador y consumidores-; la complejidad del propio sistema eléctrico, que hace que los consumidores tengan que abonar unos importes que poco o nada tienen que ver con el suministro eléctrico; todos estos factores y otros hacen complicado la contratación del suministro eléctrico y la determinación del precio.
La contratación del suministro se complicó con la liberalización del sector eléctrico. Antes de la liberalización las relaciones entre los suministradores de energía (empresas distribuidoras) y los consumidores se articulaban a través del denominado contrato integrado de suministro. El objeto de este contrato era el suministro de electricidad, considerado como un servicio público de prestación obligatoria. Este contrato integraba el suministro de la electricidad y el uso de las redes para transportarla al punto pactado.
Así pues, mediante este contrato la empresa distribuidora se comprometía a suministrar energía eléctrica al consumidor en un punto determinado y con las características técnicas de calidad establecidas reglamentariamente, correspondiendo al usuario el pago de la tarifa establecida. Es decir, el consumidor o usuario de este servicio público tenía que contratar necesariamente con el distribuidor que le correspondía y pagar el precio regulado.
Las Administraciones públicas a la hora de contratar la electricidad no se diferenciaban del resto de los consumidores; tenían que contratar con el distribuidor correspondiente y pagar el precio regulado. Precisamente por las peculiaridades de este contrato quedó excluido del ámbito de la Ley de Contratos del Estado -texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril-. El apartado 3 del artículo 2 de esta Ley excluía de su ámbito de aplicación “las operaciones que celebre la Administración con los particulares sobre bienes o derechos cuyo tráfico resulte mediatizado en virtud de disposiciones legales sobre productos intervenidos estancados o prohibidos”, entre las que se incluía el suministro eléctrico.
La separación de actividades y la liberalización del mercado minorista tuvo, entre otras consecuencias, la disgregación del contrato integrado de suministro en dos contratos de diferente naturaleza: contrato de suministro (o de venta de energía eléctrica), celebrado entre comercializadores y consumidores, y el contrato de acceso a redes (ATR), celebrado entre el distribuidor y los consumidores.
El contrato de suministro (o de venta de energía eléctrica) es un contrato celebrado entre los consumidores y alguno de los comercializadores que intervienen en el mercado minorista, en virtud del cual éstos venden electricidad a aquellos al precio libremente pactado: los comercializadores compran la electricidad en el mercado mayorista, pagando un precio por cada hora, y la venden a los consumidores. Conviene precisar que en el precio final abonado por los comercializadores, además del precio de casación en los mercados diario e intradiario, se incluyen algunos componentes regulados -pagos por capacidad, costes del servicio de soluciones de restricciones, servicio de interrumpibilidad…-que van variando.
En aquellos casos en que el consumidor es una Administración pública, se está ante el típico contrato administrativo de suministro, sometido a la legislación de contratos del sector público, en el que lo determinante para su adjudicación es el precio, habida cuenta que las características de la electricidad suministrada son las mismas, independientemente de quien la suministre. La calidad y la seguridad del suministro no es objeto de este contrato sino del de acceso a redes, por lo que no corresponde garantizarla a los comercializadores.
El contrato de acceso a redes tiene por objeto la utilización de las redes para el transporte de la electricidad previamente adquirida y lo celebran los consumidores, bien directamente o bien a través del comercializador, y el distribuidor. Lo que caracteriza a este contrato es el derecho de acceso a las redes (ATR) que tienen todos los consumidores y la correspondiente obligación que tienen los titulares de las redes de permitir el acceso a ellas en las condiciones reglamentariamente establecidas.
En virtud de este contrato la empresa distribuidora se compromete a permitir el tránsito por sus redes de la electricidad adquirida por los consumidores, recibiendo como contraprestación los peajes de acceso legalmente fijados. Hay que destacar que los peajes de acceso, a diferencia del precio de la electricidad, son precios regulados, que no pueden ser pactados.
El contrato de acceso está intensamente regulado, dejando poco margen a la autonomía de las partes para pactar su contenido: debe celebrarse siempre con el distribuidor de la zona y titular de las red de distribución, sin que el consumidor tenga capacidad para elegir a otro distribuidor; el distribuidor está obligado a permitir el acceso de quienes lo soliciten en las condiciones legalmente establecidas, sin que pueda decidir libremente quien puede utilizar sus redes; y el precio por la utilización de las redes es un precio regulado. Y todo ello bajo el control de las Administraciones competentes, que garantizaran el acceso a las redes. Lo cierto es que el denominado contrato de acceso a redes celebrado por las Administraciones públicas tiene difícil acomodo en la legislación de contratos del sector público.
La normativa vigente del sector eléctrico le da al consumidor la opción entre contratar directamente el acceso a las redes con el distribuidor y la energía con un comercializador o bien de contratar conjuntamente la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador. En este caso el comercializador interviene como mandatario del consumidor en la relación contractual con el distribuidor.
La realidad demuestra que las Administraciones públicas, al igual que la mayoría de los consumidores, se han dejado llevar por la inercia y siguen contratando de forma integrada la compra de energía y el acceso a redes, si bien con el comercializador mandatario en vez de con el distribuidor. Esta forma de proceder, incluyendo en un único contrato la compra de la electricidad al comercializador y el mandato a éste para que contrate el acceso a las redes con el distribuidor, crea confusión, sobre todo, y por lo que aquí interesa, en lo referente a la determinación del precio.
En esta contratación conjunta de compra de electricidad al comercializador y acceso a redes con el distribuidor a través de aquel, el precio incluye, por un lado, lo que se paga al comercializador por la compra de la electricidad y, por otro lado, los peajes de acceso y demás cargos asociados a los costes del sistema, que tienen carácter regulado. Convine precisar que sólo una parte de estos costes regulados –peajes de acceso– se corresponde con los costes por la utilización de las redes de transporte y distribución. El resto, los denominados cargos asociados, son costes imputados al sistema eléctrico (incentivos a las energías renovables, anualidades de déficit de tarifa, extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares…) que poco o nada tienen que ver con el suministro eléctrico.
Estos costes regulados del sistema –peajes de acceso y cargos asociados- vienen determinados periódicamente en las denominadas Órdenes de peajes, de acuerdo con la estructura tarifaria reglamentariamente establecida. La estructura tarifaria, cuya finalidad es distribuir todos los costes del sistema entre los consumidores, tiene en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia. Para ello se establecen grupos de consumidores homogéneos –grupos tarifarios- en función de los niveles de tensión, de la potencia contratada y de los periodos horarios.
Así pues, los peajes de acceso y cargos asociados son precios máximos determinados reglamentariamente y revisados periódicamente, que deberían ser suficientes para satisfacer los costes de acceso a redes y demás costes imputados al sistema eléctrico.
Resulta, por tanto, que en la contratación conjunta del suministro y el acceso a redes por las Administraciones públicas, se suele mezclar en la determinación del precio, lo que es el precio de la electricidad en sentido estricto con unos costes regulados que son objeto de revisión periódica, lo que genera confusión. Basta analizar los pliegos redactados por cualquiera de las Administraciones públicas para comprobar la confusión que preside todo lo relativo al precio del contrato.
Hasta tal punto que la estructura tarifaria característica de los costes regulados –peajes de acceso y cargos asociados- acaba condicionando la forma de determinar el precio de la electricidad, siendo que poco tiene que ver la compra de electricidad con el pago de los costes por la utilización de las infraestructuras de transporte y otros costes imputados al sistema.
Para complicar aún más las cosas, se suele incluir en el precio del contrato el importe del alquiler de los contadores y los impuestos estatales, autonómicos o locales que de una u otra forma gravan la electricidad.
Esta confusión en la determinación del precio influye en la adjudicación del contrato; clarificaría las cosas el que el precio del contrato fuese el precio de la electricidad que se compra, excluyendo todos los costes regulados e impuestos.
Qué ventajas obtendría la Administración consumidora clarificando el precio. En primer lugar, la desvinculación del precio de la electricidad de los costes regulados del sistema – peajes de acceso y cargos asociados-, daría mayor libertad a la Administración contratante a la hora de configurar el precio (o los precios) de la electricidad que se pretende adquirir, sin quedar sujeta a las estructuras tarifarias de los peajes de acceso. Por otra parte, la claridad en la determinación del precio facilitaría la utilización de la subasta como medio de adjudicación del contrato, siendo deseable la utilización de la subasta electrónica. Además, la Administración tendría un conocimiento preciso de lo que tiene que pagar por la electricidad consumida, lo que facilitaría la comprobación de las facturas correspondientes estrictamente al precio de la electricidad. Y se evitarían de esta forma, los conflictos que suelen plantearse como consecuencia de las frecuentes modificaciones de los costes regulados.
Es revelador de este tipo de conflictos derivados de las frecuentes modificaciones de los costes regulados, el asunto abordado en el reciente dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía -dictamen nº 83/2015, de 4 de febrero. El dictamen se emite a solicitud de un Ayuntamiento en relación con la interpretación de un contrato de suministro de energía eléctrica. La interpretación versa precisamente sobre la cláusula del Pliego dedicada la revisión del precio; la duda que surge es si el concepto “componentes regulados”, utilizado en esta cláusula, incluye únicamente a los peajes de acceso, como mantiene la Administración contratante, o también otros elementos regulados, como mantiene la comercializadora, como son los pagos al operador del mercado y al operador del sistema. La comercializadora pretendía repercutir estos pagos que a ella le correspondían a la Administración contratante, interpretando que se la nueva regulación de estos pagos suponía una revisión de uno de los “componentes regulados”. El Consejo Consultivo de Andalucía rechaza esta interpretación y acepta la del Ayuntamiento que considera que sólo las modificaciones en los peajes de acceso pueden dar lugar a la revisión del precio del contrato.
Pues bien, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el reciente informe sobre los Pliegos que rigen la celebración del Acuerdo Marco para la contratación del suministro de eléctrico por la Administración General del Estado, consciente de esta problemática, ha propuesto clarificar el precio en la contratación del suministro eléctrico. Se dice en este informe, al analizar el precio como criterio de adjudicación, que: “Para evitar esta complejidad, podría ser aconsejable que del precio máximo se detrajesen todos los componentes regulados, de manera que el precio que determina el AM (Acuerdo Marco) corresponda al componente no regulado del coste de energía (…), pues dicho componente no regulado es el factor diferenciador del precio propuesto por las comercializadoras. Ello facilitaría además la actualización de los precios máximos”
En resumen, la confusión en el precio en la contratación del suministro eléctrico por las Administraciones Públicas, es debida a que en un mismo contrato se suele incluir la compra de la energía eléctrica a la comercializadora con el mandato a ésta para que contrate el acceso a redes con el distribuidor. Ello hace que se mezcle el precio de la electricidad con los peajes de acceso y demás cargos asociados a los costes del sistema. Lo deseable sería contratar separadamente la energía electricidad con el comercializador y el acceso a las redes con el distribuidor. O, en el caso de que se contrate conjuntamente la electricidad y el acceso, excluir del precio del contrato los componentes regulados, como propone la CNMC.
Pedro Corvinos Baseca
Ha sido noticia recientemente que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), en el ejercicio de la acción que le reconoce el artículo 27 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante LGUM), ha recurrido en vía jurisdiccional la Ordenanza Municipal de Paisaje Urbano de Santa Cruz de Tenerife y la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Hernani, relativa a la solicitud, tramitación y control de la ejecución de las licencias urbanísticas. Es la primera vez que la CNMC impugna Ordenanzas municipales en el ejercicio de la legitimación reconocida en el citado artículo
En uno y otro caso se cuestiona que determinados artículos de estas Ordenanzas limitan el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas. Esas limitaciones supondrían una infracción de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTL) y de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Y constituirían una violación del derecho a la libertad de establecimiento de los operadores de telecomunicaciones en los términos previstos en la LGUM.
Es muy probable que la CNMC acabe recurriendo también, por las mismas razones, la Ordenanza del Concello de Cangas reguladora de la implantación de infraestructuras radioeléctricas y la modificación de la Ordenanza reguladora de instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones de Vitoria-Gasteiz.
En todos estos casos las asociaciones de empresas del sector de las telecomunicaciones habían formulado previamente la reclamación administrativa prevista en el artículo 26 LGUM, entendiéndose desestimadas estas reclamaciones por silencio negativo. Conviene señalar que en los informes emitidos por la Secretaria del Consejo para la Unidad de Mercado en todos estos procedimientos de reclamación, se concluye que algunas de las medidas previstas en estas Ordenanzas son contrarias a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la LGUM.
De manera que la CNMC impugna las Ordenanzas a petición de estas asociaciones de empresas, una vez que se entienden desestimadas por silencio las reclamaciones formuladas.
En los informes previos emitidos por la CNMC se contienen los razonamientos por los que se consideran infringidos en estas Ordenanzas los principios de libre iniciativa económica y necesidad y proporcionalidad previstos en los artículos 5, 16 y 17 de la LGUM. Resumiremos a continuación los razonamientos esgrimidos en estos informes, que presumiblemente habrán servido de fundamento a los recursos interpuestos.
1 – Ordenanza Municipal de Paisaje Urbano de Santa Cruz de Tenerife
Esta Ordenanza establece un régimen de intervención que, con el fin de proteger el paisaje urbano, impone limitaciones a la instalación de antenas y conducciones de las redes de telecomunicaciones, al ser consideradas “agentes contaminantes”.
Por lo que respecta a la instalación de antenas, se establece una prohibición general en las fachadas; excepcionalmente, se prevé que puedan ejecutarse en el caso de “instalaciones minimalistas” que necesariamente hayan de instalarse en esa situación y que han de quedar plenamente integradas en el diseño de la fachada. En azoteas y cubiertas, se establece con carácter general que solo se permite una antena en cada azotea o cubierta; en los edificios de nueva construcción, las antenas deberás situarse en las azoteas o cubiertas de manera que se vea lo menos posible desde la vía pública; en las edificaciones preexistentes, se tenderá a la refundición de antenas “en el menor número posible.
En relación con los conductos, se prohíbe la instalación de conductos e instalaciones en fachadas, si bien excepcionalmente, se permite previa “justificación cabal” de la improcedencia de que sean subterráneas, salvo excepciones.
Lo primero que se hace en el informe emitido por la CNMC, es analizar estas limitaciones a la luz de lo establecido en la LGTL, en lo que respecta a los derechos de los operadores al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Y ello por considerar, siguiendo la doctrina del TS, que la observancia de la normativa sectorial en materia de telecomunicaciones, en la que el Estado tiene competencia exclusiva, es una garantía de la unidad de mercado. Por lo que la normativa elaborada por otras Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, debe respetar la legislación sectorial en materia de telecomunicaciones como garantía de la unidad de mercado.
Se concluye que determinados preceptos de la Ordenanza, infringirían lo establecido en el Capítulo II del Título III de la LGT, dedicado a los Derechos de los operadores y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Se analizan después las limitaciones previstas en la Ordenanza a la luz de la LGUM, llegándose a las siguientes conclusiones: 1) Estas limitaciones vulneran con carácter general el principio de libre iniciativa económica (artículo 16 de la LGUM), puesto que no solamente restringen o limitan sino que impiden el ejercicio de una actividad económica, como es el despliegue y la explotación de redes de comunicaciones electrónicas; 2) En cuanto a las limitaciones impuestas a la instalación de infraestructuras de comunicaciones y las limitaciones numéricas, se recuerda que el artículo 5 LGUM sujeta cualesquiera restricciones de la actividad económica a los principios de necesidad y proporcionalidad, señalando como el artículo 34.3 de la LGT prohíbe a la Administración pública territorial imponer soluciones técnicas concretas, itinerarios o ubicaciones para las redes y 3) Por lo que se refiere a la exigencia de someter la ejecución de estas instalaciones a control previo mediante autorización, se considera que la aplicación del principio de proporcionalidad ( 5 y 17 LGUM) conduce a concluir que el título de intervención en el caso de instalaciones de comunicaciones electrónicas no debe ser el de autorización, pues no está suficientemente justificadas en la Ordenanza las razones por las que la protección del paisaje urbano no quedaría garantizada mediante la presentación de una declaración responsable. Por otra parte, la LGTL (artículo 34.6) prevé expresamente la sustitución de licencias o autorizaciones por declaraciones responsables
Con todo ello, la conclusión a la que se llega en el informe es que el régimen de intervención administrativa previsto en esta Ordenanza, vulnera los principios de libre iniciativa económica y los de necesidad y proporcionalidad previstos en la LGUM.
2 – Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Hernani, relativa a la solicitud, tramitación y control de la ejecución de las licencias urbanísticas
En este caso se cuestiona la incidencia de la Ordenanza reguladora de la solicitud, tramitación y control de la ejecución de las licencias urbanísticas, en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. La controversia se centra en el sometimiento generalizado al control municipal previo de la instalación de antenas u otras infraestructuras en dominio privado para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
La conclusión a la que llega la CNMC es que el sometimiento indiscriminado de estas instalaciones a control previo mediante licencia o autorización, resulta contrario al apartado 6 del artículo 34 LGT, que recoge el principio general de exigencia de declaración responsable. Conviene recordar que este precepto, que se remite a la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicio, excluye del control previo aquellas instalaciones que ocupan una superficie igual o inferior a 300 metros cuadrados y no tienen impacto en el patrimonio histórico-artístico ni afectan al dominio público. Se excluyen, además, del control previo las instalaciones incluidas en el plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, previamente aprobado por la Administración competente. Y también se excluyen las actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica en instalaciones preexistentes, que no varíen elementos de obra civil y mástil de la infraestructura.
Como quiera que la normativa sectorial de telecomunicaciones –artículo 34.6 LGT- contempla la sustitución de licencias o autorizaciones por declaraciones responsables en los casos de ocupación de dominio privado, se concluye que el sometimiento generalizado al control municipal previo de la instalación de antenas u otras infraestructuras en dominio privado para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, como hace la Ordenanza de Hernani, es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la LGUM.
3 – Ordenanza del Concello de Cangas reguladora de la implantación de infraestructuras radioeléctricas
Las limitaciones al despliegue de la red de telecomunicaciones prevista en esta Ordenanza son las siguientes: 1) Sujeción a control previo mediante licencia urbanística de la construcción e instalación de todo tipo de infraestructuras radioeléctricas; 2) Prohibiciones y limitaciones a la implantación de instalaciones y redes de telefonía en cubiertas de edificaciones; 3) Prohibiciones y limitaciones a la implantación de estaciones base y antenas sobre mástiles o estructuras; 4) Canalización obligatoria de redes de telecomunicaciones; 5) Prohibición del uso de fachadas para canalizaciones y 6) Posible suspensión inmediata de las obras de instalación si no disponen de autorización, declaración responsable o comunicación previa.
Por lo que respecta a la sujeción a licencia urbanística de la construcción e instalación de todo tipo de infraestructuras radioeléctricas, la conclusión a la que llega en su informe la CNMC es idéntica a la que se llega sobre esta cuestión al analizar la Ordenanza de Hernani. No nos detendremos, por tanto, en esta limitación.
Se cuestiona la prohibición contenida en la Ordenanza de instalar estaciones base y antenas sobre mástiles o estructuras en determinadas clases y categorías de suelo, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Ordenación Urbanística de Galicia.
Igualmente se ponen en cuestión las limitaciones que suponen la canalización obligatoria de redes de telecomunicaciones y la prohibición del uso de fachadas para canalizaciones. Estas limitaciones vulnerarían lo establecido en el apartado 5 del artículo 34 de la LGT. La Ordenanza establece una obligación absoluta e incondicionada de canalización de redes de telecomunicación, siendo que la LGT permite despliegues aéreos en los casos en que no existan canalizaciones subterráneas preexistentes o no sea posible el uso de las mismas por razones técnicas o económicas.
Por otra parte, la Ordenanza prohíbe terminantemente las canalizaciones por las fachadas de las edificaciones y, en cambio, la LGT las autoriza en los mismos supuestos excepcionales de despliegue aéreo, es decir, inexistencia de canalizaciones subterráneas previas o imposibilidad técnica o económica. Únicamente puede prohibirse el despliegue aéreo o por fachadas en supuestos justificados de edificaciones declaradas como patrimonio histórico-artístico o por razones de seguridad pública.
Se considera que la medida cautelar de suspensión de obras civiles para instalaciones radioeléctricas, contenida en la Ordenanza, es contraria al artículo 35.5 LGT, en tanto que no se exige para su adopción el previo informe preceptivo del Ministerio de Industria.
La conclusión a la que se llega es que los referidos preceptos de la Ordenanza contravienen el principio de proporcionalidad de los artículos 5 y 17 LGUM, por contener una obligación, una prohibición y una suspensión de la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones de carácter absoluto, incondicional y desproporcionado. Se concluye también, como se ha dicho, que la Ordenanza resulta contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad de los artículos 5 y 17, al establecer indebidamente un régimen de licencia municipal previa.
4 – Modificación de la Ordenanza reguladora de instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones de Vitoria-Gasteiz
En este caso se cuestiona la modificación de la Ordenanza por fijar unos niveles de emisión y exposición a las emisiones radioeléctricas que contravienen la normativa sectorial vigente.
El informe de la CNMC, tras analizar el artículo 64.1b), en relación con el artículo 34.4, ambos de la LGTL, concluye que la competencia para determinar los niveles de emisión radioeléctrica corresponde al Gobierno, quien en el ejercicio de esta competencia dictó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Y el resto de la Administraciones públicas, incluida la local, deben ajustarse a estos límites.
En apoyo de esta conclusión, se citan la sentencia del TC 8/2012, la sentencia del TS de 10 de julio de 2013 y varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que anulan Ordenanzas municipales precisamente por la falta de competencia municipal para establecer límites de emisión distintos a los establecidos en el RD 1066/2001.
Se argumenta también en este caso que la observancia de la normativa sectorial en materia de telecomunicaciones, en la que el Estado tiene competencia exclusiva, es considerada por el Tribunal Supremo como una garantía de la unidad de mercado. De manera que es la normativa estatal de telecomunicaciones (RD 1066/2011 y la Orden CTE/23/2002) la que realiza el test de proporcionalidad previo al establecer los límites de emisión y exposición radioeléctrica.
Por ello se concluye que la limitación de la Ordenanza municipal reguladora de instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones de Vitoria-Gasteiz, consistente en fijar unos niveles de emisión y exposición a las emisiones radioeléctricas superiores a los establecidos en la normativa sectorial vigente, es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 5 de la LGUM.
Resumiendo, la impugnación de estas Ordenanzas municipales por la CNMC demuestra el brío con el que interviene este órgano en garantía de la unidad de mercado. Habrá que ver si este brío se justifica por la importancia de la actividad económica que ha resultado afectada por estas Ordenanzas –telecomunicaciones- y de los operadores que la ejercen, o si, por el contrario, va a ser la pauta de actuación. En cualquier caso, la unidad de mercado y los principios que la inspiran deberá tomarse como parámetro en la actuación de las entidades locales, so pena de que la CNMC acabe impugnado aquellos actos, disposiciones o contratos que contradigan estos principios.
Pedro Corvinos Baseca