La CNC resuelve mediante terminación convencional el expediente sancionador a varias empresas distribuidoras de CO2

27/09/2013

La Comisión Nacional de la Competencia ha resuelto mediante terminación convencional el expediente sancionador abierto contra varias empresas distribuidoras de CO2 y un fabricante de cerveza.

http://www.cncompetencia.es/Inicio/Noticias/tabid/105/Default.aspx?Contentid=627750&Pag=1

Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía

27/9/2013

El Consejo de Ministros ha recibido un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economíal. El objetivo es contribuir desde el sector público a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad, desvinculando las actualizaciones de rentas, precios y otros conceptos de las Administraciones Públicas del Índice de Precios al Consumo (IPC)

http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Enlaces/270913Enlace_desindexaci%C3%B3n

Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley Navarra del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica

27/9/2013

El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se solicita del presidente del Gobierno la interposición de un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la Ley Foral de Navarra reguladora del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica de 2012.

La Ley Foral se refiere a la aplicación en la Comunidad Foral de Navarra del impuesto estatal sobre el valor de la producción de la energía eléctrica regulado por la Ley de medidas para la sostenibilidad energética.

El Consejo de Ministros considera que la Ley Foral supone el ejercicio de competencias sobre un impuesto estatal no convenido que vulnera el bloque de constitucionalidad sobre competencias financieras y tributarias de Navarra.

Informes de la CNE sobre varios proyectos de Real Decreto que conforman la reforma electrica

20/9/2013

La Comision Nacuional de la Energía, en la sesión celebrada el día 12 de septiembre, ha aprobado los informes sobre varios proyectos de Real Decreto que conforman la reforma electrica:

Informe 21/2013 de la CNE sobre la Propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. http://www.cne.es/cne/doc/publicaciones/cne87_13.pdf

Informe 22/2013 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. http://www.cne.es/cne/doc/publicaciones/cne88_13.pdf

Informe 23/2013 de la CNE sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regulan los mecanismos de capacidad e hibernación y se modifican determinados aspectos del mercado de producción de energía eléctrica. http://www.cne.es/cne/doc/publicaciones/cne89_13.pdf

Informe 24/2013 de la CNE sobre la propuesta de Real Decreto por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. http://www.cne.es/cne/doc/publicaciones/cne90_13.pdf

Informe 25/2013 de la CNE sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de comercialización y las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica. http://www.cne.es/cne/doc/publicaciones/cne91_13.pdf

Informe 26/2013 de la CNE sobre la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.http://www.cne.es/cne/doc/publicaciones/cne92_13.pdf

Informe CORA de seguimiento de la reforma de las Administraciones Públicas

20/9/2013

http://www.lamoncloa.gob.es/docs/refc/pdf/refc20130920e_1.pdf

Multa de la CNC a la asociación empresarial de peritaje y valoraciones judiciales por fijar honorarios profesionales.

18/09/2013

http://www.cncompetencia.es/Inicio/Noticias/tabid/105/Default.aspx?Contentid=626407&Pag=1

Informe de la Comisión Nacional de la Competecia sobre el anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico

http://www.cncompetencia.es/Inicio/Noticias/tabid/105/Default.aspx?Contentid=626149&Pag=1

Se actualiza el Documento Básico DB-HE «Ahorro de Energía», del Código Técnico de la Edificación

Mediante la Orden FOM/1635/2013, de 10 de septiembre, se actualiza el Documento Básico DB-HE «Ahorro de Energía», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (BOE Nº 219 de 12 de septiembre de 2013)

Esta actualización tiene por finalidad trasponer parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico  la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, en lo relativo a los requisitos de eficiencia energética de los edificios,  así como la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, en lo relativo a la exigencia de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables en los edificios.

Cabe recordar que la Directiva 2010/31/UE impone la obligación de  que antes del 31 de diciembre de 2020, todos los nuevos edificios tengan un consumo de energía casi nulo, y que antes de que termine el 2018, los edificios nuevos que estén ocupados y sean propiedad de las Administraciones públicas sean igualmente edificios de consumo de energía casi nulo. De ahí la necesidad de establecer una definición de ámbito nacional del concepto «edificio de consumo de energía casi nulo» determinándose el correspondiente nivel de eficiencia energética así como el porcentaje de la energía requerida que deberá estar cubierta por energía procedente de fuentes renovables.

La actualización del Documento Básico DB-HE, constituye la primera fase de aproximación hacia el objetivo de conseguir «edificios de consumo de energía casi nulo» antes de las fechas citadas, que deberá continuarse con nuevas exigencias más estrictas, que se habrán de aprobarse antes de que se alcancen las citadas fechas.

La Audiencia Nacional plantea cuestion de inconstitucionalidad de la ley de tasas judiciales

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Audiencia_Nacional/Noticias_Judiciales/La_Audiencia_Nacional_plantea_cuestion_de_inconstitucionalidad_de_la_ley_de_tasas_judiciales

La modificacion del contrato de acceso a redes como medida para reducir la factura eléctrica

Introducción

 La reciente modificación de la estructura de los peajes de acceso, aprobada en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, supone un cambio en la ponderación de la facturación de los términos de potencia y energía activa, dando mayor peso al término de potencia dentro de la estructura de costes del sistema eléctrico.

Se observa que, como consecuencia del cambio de estructura de los peajes de acceso introducido en la Orden, la facturación por el término de potencia pasa de representar el 35,5% de los ingresos de acceso a representar el 63,8% de estos ingresos, lo que implica un incremento de la facturación por el término de potencia del 91,8%. En algunos casos el incremento del término facturación de potencia excede del 100 por 100. Ello se traducirá en un incremento de la factura eléctrica, como anticipa la CNE en el informe 14/2013 de la CNE sobre la propuesta de Orden de peajes .

Ante esta situación, y como una elemental medida de ahorro, parece lógico que los consumidores, sobre todo los pertenecientes a determinados grupos tarifarios,  revisen las potencias que tienen contratadas y las ajusten a sus necesidades. Ello exige la modificación del denominado contrato de acceso a redes. Nos ocuparemos a continuación de analizar brevemente los elementos que caracterizan a este peculiar contrato, como paso previo a exponer cómo modificarlo y a quién corresponde su modificación.

Distinción entre el contrato de suministro y el  contrato de acceso a redes

Conviene tener en cuenta, a modo de antecedente, que antes de la liberalización del mercado minorista, las relaciones entre los suministradores de energía (empresas distribuidoras) y los consumidores se articulaban a través del denominado contrato integrado de suministro. El objeto de este contrato era el suministro de electricidad, considerándose este suministro como un servicio público de prestación obligatoria. El carácter de servicio público de prestación obligatoria determinaba la naturaleza jurídica del contrato. Se configuraba como un contrato de naturaleza mixta: en parte de carácter privado – en lo que se refiere al acuerdo de voluntades de suministrar energía a cambio de un precio regulado-  y en parte de carácter administrativo, en la medida que contenía una serie de condiciones establecidas por disposiciones normativas para asegurar la prestación de un suministro de calidad  a un precio regulado.

En suma, mediante este contrato la empresa distribuidora se comprometía a suministrar  energía eléctrica al consumidor en un punto determinado y con las características técnicas de calidad establecidas reglamentariamente, correspondiendo al usuario el pago de la tarifa establecida. Quede claro, por tanto, que este contrato integraba el suministro de la energía y el uso de las redes para transportarla al punto pac

La separación de actividades y la liberalización del mercado minorista ha tenido entre otras consecuencias, y por lo que aquí interesa, la disgregación del contrato integrado de suministro en dos contratos: contrato de suministro (o de venta de energía), celebrado entre comercializadores y consumidores, y el  contrato de acceso a redes (ATR), celebrado entre el distribuidor y los consumidores.

El contrato de suministro (o de venta de energía) es un contrato de naturaleza privada celebrado entre el comercializador y el consumidor, en virtud del cual aquel vende a éste electricidad al precio que libremente pacten las partes. Es preciso insistir en que el precio de la electricidad es un precio libre, no regulado, y vendrá determinado por lo que pacten las partes. Ello a diferencia de los peajes de acceso –precio regulado- que tiene que pagar el consumidor al distribuidor por el uso de las redes para transportar la electricidad, como se verá más adelante.

Lógicamente todo contrato de acceso a redes tiene que estar vinculado a un contrato de suministro; no puede existir un contrato de acceso a redes si no existe un contrato de suministro para la adquisición de energía. El consumidor cuando adquiere la electricidad ha de preocuparse por contratar el acceso a las redes a través de las cuales transportarla. Son contratos complementarios pero independientes, con distinto objeto, celebrados por distintos sujetos y con diferente naturaleza jurídica.

 Naturaleza jurídica del contrato de acceso a redes

Como ya se ha dicho, este contrato tiene por objeto la utilización de las redes para el transporte de la electricidad previamente adquirida por el consumidor. La naturaleza jurídica de este contrato viene determinada por el derecho de acceso a las redes que tienen todos los consumidores –artículo 10.1 de la Ley 54/1997 de 27 noviembre, del sector eléctrico (en adelante LSE) – y por la correspondiente obligación que tienen los titulares de las redes de permitir el acceso a ellas en las condiciones reglamentariamente establecidas –artículos 38 y 42 de la LSE.

En virtud de este contrato la empresa distribuidora se compromete a permitir el tránsito por sus redes de la electricidad adquirida por los consumidores, recibiendo como contraprestación los peajes de acceso legalmente fijados. Lo que caracteriza a este contrato es la intensidad con la que está regulado, dejando poco margen a la autonomía de las partes para pactar su contenido: el contrato debe celebrarse siempre con el distribuidor de la zona y titular de las red de distribución, sin que el consumidor tenga capacidad para elegir a otro distribuidor; el distribuidor está obligado a permitir el acceso de quienes lo soliciten en las condiciones legalmente establecidas, sin que pueda decidir  libremente quien puede utilizar sus redes; y el precio por la utilización de las redes es un precio regulado. Y todo ello bajo el control de las Administraciones competentes, que garantizaran el acceso a las redes.

El contenido del contrato de acceso a redes viene regulado de forma dispersa en las siguientes disposiciones normativas: Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes detransporte y distribución de energía eléctrica y Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión[1]

Modalidades del contrato de acceso a redes

 Son partes en este contrato el distribuidor titular de la red y el consumidor que necesita acceder a ella para transportar la electricidad adquirida a un determinado punto de suministro. No obstante, la normativa vigente  le da al consumidor la opción entre contratar  directamente el acceso a las redes con el distribuidor  y la energía con un comercializador o bien de contratar conjuntamente la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador.

Contratación directa del acceso a redes por el consumidor con la empresa distribuidora

Los consumidores que opten por contratar de forma separada la adquisición de la energía y el acceso a la red, deberán contratar directamente con el distribuidor el acceso a las redes, quedando obligados a comunicar a éste el concreto sujeto con el que tienen suscrito, en cada momento, el contrato de adquisición de energía.

Contratación del acceso a redes a través de comercializador que intervine como mandatario

 En el caso de contratación conjunta de la energía eléctrica y el acceso a la redes a través del comercializador, éste interviene como mandatario del consumidor en la relación contractual con el distribuidor –art. 81.3 RD 1955/2000 y art 1.1.b) RD 1164/2001.  De manera que en estos casos, el contrato de suministro que celebren el consumidor con el comercializador deberá contener un mandato para que éste se encargue de contratar el acceso a la red con la empresa distribuidora en nombre y representación de aquél.

 Se trata de un mandato representativo peculiar habida cuenta que el comercializador, en su condición de mandatario, responde solidariamente con el consumidor mandante ante la empresa distribuidora –art 4.2 RD 116/2001.

 A lo expuesto hay que añadir que el artículo 3.3 del RD 1435/2002, introduce en esta modalidad de contratación conjunta de electricidad y acceso a redes, la figura del comercializador sustituto del consumidor. La introducción de esta figura responde a motivos estrictamente fiscales, como ha aclarado la CNE en un reciente informe emitido con fecha 6 de junio de 2013, con ocasión de una consulta realizada por una empresa distribuidora. También en este caso el comercializador interviene como mandatario del consumidor en la contratación del acceso a la red con la empresa distribuidora.

 Como ha explicado la CNE en el citado informe, la diferencia estriba en que cuando el comercializador mandatario no sustituye al consumidor, el distribuidor le factura a éste directamente el peaje de acceso a redes, incluyendo el impuesto eléctrico; mientras que cuando el comercializador ocupa la posición de sustituto del consumidor, el distribuidor le factura a aquel el peaje de acceso, quien lo repercute a éste.

 La realidad demuestra que se actúa por inercia y los consumidores siguen contratando de forma integrada la compra de energía y el acceso a redes, si bien con el comercializador mandatario en vez de con el distribuidor. De manera que el consumidor –probablemente por inercia, hay que insistir en ello- se suele desentender de contratar el acceso a redes, quedando la decisión, por regla general, en manos del comercializador y del distribuidor. No hay que desconocer, por otra parte, que frecuentemente distribuidor y comercializador pertenecen al mismo grupo empresarial, que, además, suele estar vinculado con alguna de las grandes empresas de producción. Todo ello hay que tenerlo en cuenta para poner de relieve el escaso o nulo interés que comercializador y distribuidor pueden tener en ajustar las potencias contratadas por el consumidor a sus verdaderas necesidades.

Peajes de acceso, estructura tarifaria y potencias contratadas

 Los peajes de acceso–artículo 17 LSE- son los importes que tienen que abonar los usuarios de las redes –fundamentalmente consumidores y productores- por la utilización que hacen de éstas para el transporte de la electricidad hasta los puntos de suministro. Puede decirse que son el precio regulado del contrato de acceso celebrado con el distribuidor, distinto del precio libre de la electricidad que se pacta en el contrato de suministro celebrado con el comercializador.

 Convine precisar que sólo una parte de los costes satisfechos con los peajes de acceso se corresponde con los costes de las redes de transporte y distribución. A través de estos peajes se abonan también otros costes asociados del sistema (primas de régimen especial, descuento de gestión de la demanda de interrumpibilidad, compensación extrapeninsular, anualidades de déficit) que no tienen que ver con el acceso a las redes.

  La clave está en cómo asignar de forma eficiente y equitativa todos estos costes entre los distintos consumidores mediante la determinación de los peajes que han de abonar en cada uno de ellos. El artículo 17.2 LSE dispone que los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia. Para ello se establecen grupos de consumidores homogéneos –grupos tarifarios- en función de los niveles de tensión, de la potencia contratada y de los periodos horarios.

 Cada una de las tarifas, y para cada periodo horario, se compone de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva –artículo 3 RD 1164/2001 de 26 octubre. Periódicamente el Ministerio de Industria revisa los peajes de acceso fijando los precios de los términos de potencia y términos de energía de cada una de las tarifas.

Así pues, los peajes de acceso son precios máximos determinados reglamentariamente y revisados periódicamente, que deberían ser suficientes para satisfacer los costes de acceso a redes y demás costes asociados. Como quiera que estos peajes son precios máximos regulados, la única posibilidad de reducirlos es actuando sobre los términos que los componen.

 Como ha quedado expuesto, la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, ha revisado los peajes de acceso incrementándolos y cambiando la ponderación de la facturación de los términos de potencia y energía activa, dando mucho mayor peso al término de potencia. De manera que en este momento para reducir los peajes de acceso se hace necesario optimizar las potencias contratadas por los consumidores que forman parte de sus contratos de acceso.

El artículo 5.4.1º del RD 1164/2001 de 26 octubre, establece que el consumidor o su mandatario, al pactar las condiciones del contrato de acceso a redes, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Y podrá elegir también la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.

Es evidente que el consumidor, directamente o a través de comercializador mandatario, tiene un cierto margen para elegir la potencia a contratar

La modificación de los contratos de acceso como medida para optimizar las potencias contratadas

La optimización de las potencias como medida de ahorro consiste en ajustar la potencia contratada a la potencia demandada, teniendo en cuenta que en muchos casos se contrata una potencia mayor a la que se necesita.

Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas se contratará una potencia, aplicable durante todo el año. El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia a facturar en cada período tarifario por el precio del término de potencia correspondiente.

 Ha de tenerse en cuenta que la potencia a facturar –a la que se le aplica el precio del término potencia-  es en algunos casos –Tarifas 6- la potencia contratada y no la demandada. Y en otros casos –Tarifas  3.0 y 3.1-, cuando la potencia máxima demandada en el período a facturar es inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada.

Resulta, por tanto, que en algunos casos la potencia a facturar no se corresponde con la potencia realmente demandada. De ahí la necesidad de optimizar las potencias contratadas ajustándolas a las necesidades reales de los consumidores, previo análisis comparando en cada caso las potencias contratadas y las realmente demandadas.

La optimización de las potencias contratadas exige la modificación de los contratos de acceso celebrados entre el consumidor –directamente o mediante el comercializador mandatario- y el distribuidor. En este sentido, el artículo 5.4.3º del  RD 1164/2001 de 26 octubre dispone que las empresas distribuidoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los consumidores o sus mandatarios,  excepto en el caso en que el consumidor haya modificado voluntariamente la potencia en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de los peajes que le afecte. Como quiera que la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto ha alterado la estructura de los peajes, pasando a ponderar más el término potencia que el término energía, nada impide solicitar la modificación de las potencias contratadas.

Por otra parte, interesa destacar que las empresas distribuidoras no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro, por las modificaciones consistentes en las reducciones de potencia, conforme establece el apartado 4º del citado artículo 5.4 del  RD 1164/2001 de 26 octubre.

Dado que el término de facturación de potencia  es el resultado de multiplicar la potencia a facturar por cada periodo tarifario por el precio anual fijado, si las modificaciones de las potencias contratadas se producen antes de que finalice el periodo anual del contrato de acceso, se ponderará el término de facturación de potencia en función del número de meses en que es de aplicación a lo largo del año (artículo 9.1.3 del  RD 1164/2001 de 26 octubre)

La solicitud de modificación de los contratos de acceso para optimizar las potencias deberá hacerla el consumidor –bien directamente o bien mediante el comercializador mandatario- a la distribuidora. Por lo que respecta a la modificación de los contratos de acceso a redes de baja tensión, el artículo 8 del RD 1435/2002 de 27 diciembre, estable que los consumidores podrán realizar sus solicitudes personalmente en las oficinas de la empresa distribuidora, por escrito mediante correo certificado o por los medios informáticos previstos. En dichas comunicaciones se deberá hacer constar fehacientemente la fecha de la solicitud y la de recepción por parte del distribuidor. Los distribuidores tienen el deber de contestar a las solicitudes de modificación en un plazo de cinco días hábiles, comunicándoles a los solicitantes si procede atender a dichas solicitudes o si existen objeciones que impidan su realización.

Pedro Corvinos Baseca

Ramón Alegre Espert

 


[1].- Con el objeto de unificar esta regulación y adaptarla a las sucesivas modificaciones que se han ido producido, se ha redactado el proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de comercialización y las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica, sometido en este momento a informe de la CNE.