Generación de electricidad y autoconsumo como actividad económica a efectos del IVA

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TJUE DE 20 DE JULIO DE 2013 (ASUNTO C-219/12)

 La sentencia del TJUE de 20 de julio de 2013, resuelve una cuestión prejudicial sobre sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995-, planteada por  el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo Administrativo de Austria)

 La controversia se suscita en el marco de un litigio entre el Finanzamt Freistadt Rohrbach Urfahr (Administración tributaria del Freistadt Rohrbach Urfahr) y el Unabhängiger Finanzsenat Außenstelle Linz (Tribunal Económico de Linz), relativo a la deducción del impuesto sobre el IVA soportado por la colocación de una instalación fotovoltaica sobre el tejado de una casa utilizada como vivienda.

 La sentencia del TJUE sienta las pautas para determinar en qué supuestos la producción de electricidad en unas instalaciones ubicadas en la vivienda del titular de la instalación debe considerarse como una actividad económica a efectos del IVA.

 Esta sentencia  tiene interés dado que en nuestro país se acaba de redactar la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, pendiente en este momento de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De manera que dependiendo de cómo se configuren las distintas modalidades de suministro con autoconsumo, tendrán o no la consideración de actividad económica a efectos del IVA.

 Los hechos son los siguientes. En el año 2005 el propietario de una vivienda instaló unos paneles solares sobre el tejado de su casa,  sin dispositivo de almacenamiento y conectados a la red. Toda la electricidad generada era suministrada a la red pública, mientras que la electricidad que se precisaba en el hogar era recomprada al mismo precio pagado por el suministro a la red, IVA incluido en ambos casos.

 El propietario solicitó la deducción del IVA soportado por la compra e instalación fotovoltaica. La Administración Tributaria denegó la solicitud considerando que no estaba autorizado a deducir el IVA soportado porque, al explotar su propia instalación fotovoltaica, no había ejercido una actividad económica. Contra esta resolución denegatoria interpuso recurso el propietario de la vivienda, que fue estimado por el Tribunal Económico de Linz. Y esta resolución estimatoria del recurso fue recurrida por la Administración tributaria ante Tribunal Supremo Administrativo de Austria, que planteo la siguiente cuestión prejudicial:

 «¿Constituye la explotación de una instalación fotovoltaica, conectada a red y sin dispositivo de almacenamiento propio, situada encima o al lado de una casa de propiedad privada destinada a vivienda particular, con una configuración técnica tal que la electricidad generada por la instalación es siempre inferior al total del consumo eléctrico privado del titular de la instalación en la casa, una “actividad económica” en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE, por parte del operador de la instalación

 Se trata  de dilucidar si la explotación de una instalación fotovoltaica colocada en el tejado de en una vivienda, que produce menos electricidad que la que consume la vivienda, es una actividad económica a efectos del IVA.

 Pues bien, el Tribunal parte de la jurisprudencia en virtud de la cual el análisis de las definiciones de los conceptos de sujeto pasivo y de actividades económicas en el artículo 4 de la Sexta Directiva, pone de manifiesto la amplitud del ámbito de aplicación del concepto de actividades económicas, así como el carácter objetivo de este concepto. Y entrando en el asunto considera que la explotación de una instalación fotovoltaica quedará comprendida en el concepto de «actividades económicas» -artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva-, si se realiza con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

 De manera que lo determinante es si la actividad se ejerce con el fin de obtener ingresos y, además,  los ingresos se obtienen de forma continuada en el tiempo. Entiende el Tribunal que esta es una cuestión de hecho que debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

 A la hora de apreciar si el fin perseguido con la explotación de la instalación eólica situada sobre una casa utilizada como vivienda es obtener ingresos, hay que tener en cuenta que puede utilizarse, por su propia naturaleza, con fines tanto económicos como privados.

 Analizado el caso concreto, el Tribunal considera que la instalación situada sobre el tejado de la vivienda genera electricidad que se suministra a la red a cambio de una retribución, por lo que concluye que la explotación de esta instalación se realiza con el fin de obtener ingresos. Y precisa que a estos efectos es indiferente que la explotación persiga o no la obtención de un beneficio.

 Aprecia también el Tribunal el carácter continuado de los ingresos habida cuenta que existe un contrato de acceso a la red que demuestra el carácter continuado del suministro a la red y, por ende, de los ingresos percibidos como contraprestación.

 Todo ello, el que la instalación fotovoltaica genere electricidad que se suministra a la red a cambio de ingresos continuados en el tiempo, lleva a declarar que se cumplen los requisitos exigidos para que esta actividad quede incluida en el concepto de «actividades económicas» en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva.

 De esta forma el Tribunal rechaza el argumento mantenido por el Gobierno Austriaco, por el que la explotación de la instalación no podría considerarse como una actividad económica,  al ser siempre inferior la cantidad de electricidad generada por la referida instalación que la consumida por su titular para las necesidades de su hogar.

 El Tribunal, partiendo de que resulta imposible identificar la electricidad vertida en la red y la suministrada de vuelta desde la red, entiende que la actividad de producir y suministrar electricidad a la red es independiente de la operación mediante la cual el titular de la instalación fotovoltaica recibe electricidad de la red para las necesidades de su hogar.  En consecuencia, la relación entre la cantidad de electricidad generada y la consumida no incide en la calificación de la actividad de suministro como actividad económica.

 En cualquier caso, tampoco queda desvirtuado el carácter de actividad económica de la explotación de este tipo de instalación, por el hecho de que una parte de electricidad generada sea directamente consumida por el titular de la instalación para cubrir sus propias necesidades.

 Sin embargo, no concurren los presupuestos exigidos por el Tribunal en aquellas instalaciones de este tipo destinadas exclusivamente al autoconsumo por el titular de la vivienda y que no suministran a la red la electricidad generada. Y tampoco concurren estos presupuestos cuando aun entregando a la red parte de la electricidad generada por estas instalaciones, no percibe el titular ninguna contraprestación económica. Precisamente en el supuesto contemplado en el artículo 9.4 de la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Se establece en este artículo que: ” Las cesiones que un consumidor acogido a una modalidad de suministro con autoconsumo pudiera eventualmente hacer al sistema de la energía eléctrica generada en el interior de su red y que no pueda ser consumida en cada instante en el punto de suministro o instalación no podrán llevar aparejada contraprestación económica.

 La consecuencia de que la explotación de este tipo de instalaciones de generación eléctrica distribuida sea considerada una actividad económica a efectos del IVA, es que el titular puede deducirse el IVA que se le repercuta por la compra de estas instalaciones. La sentencia no entra en esta cuestión pero sí lo hace el Abogado General en su escrito de conclusiones. En sus conclusiones, el Abogado General argumenta que tratándose los paneles fotovoltaicos de bienes de inversión utilizados al mismo tiempo para fines privados (autoconsumo) y para fines comerciales (suministro de energía a la red a cambio de ingresos), el sujeto pasivo  podrá optar a los efectos de deducirse el IVA entre:

 1 – Mantener las instalaciones en su patrimonio privado, en cuyo caso quedará totalmente excluido del régimen del IVA, sin que quepa deducción.

 2 – Asignar las instalaciones en su totalidad al patrimonio empresarial del titular de la vivienda, en cuyo caso podrá deducirse todo el IVA pero teniendo en este caso la electricidad autoconsumida la consideración de bien suministrado por la propia empresa para su uso privado, sujeto al IVA.

 3 – Asignar las instalaciones al patrimonio empresarial del titular de la vivienda, en la medida necesaria para producir la electricidad suministrada a la red; en tal caso la deducción del IVA se practicará en el mismo porcentaje.

 Como ya se ha dicho, esta sentencia del TJUE, y también las conclusiones del Abogado General, habrá que tenerlas en cuenta una vez que se apruebe la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Los despachos se apuntan lentamente a las redes sociales

La improvisada reforma de los peajes de acceso y sus efectos en los consumidores

Artículo publicado en el blog jurídico ¿Hay Derecho? el 17/10/2013

Después de que las sucesivas reformas para atajar el déficit de tarifa y garantizar la sostenibilidad económica del sistema eléctrico -establecimiento de nuevos tributos a la generación eléctrica, reducción de los costes de las actividades reguladas y reducción de los incentivos a las energías renovables-  se han mostrado insuficientes, no le ha quedado más remedio al Gobierno que incrementar los peajes de acceso y modificar su estructura.

 En el reciente Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se reconoce la insuficiencia de las medidas adoptadas, lo que justifica la adopción de nuevas medidas. Entre estas medidas se plantea la revisión de los peajes de acceso; en la Disposición final cuarta se establece que el Ministro de Industria aprobará, en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor del real decreto-ley, una revisión de los precios de los términos de potencia y de los términos de energía activa de los peajes de acceso a las redes.

 Y así ha sido; el pasado día 3 de agosto se publicó en el BOE la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013. Esta Orden, por lo que aquí interesa, incrementa los peajes de acceso aplicables a todas las categorías de consumidores –grupos tarifarios- y modifica su estructura, dando mayor relevancia al término potencia frente al término energía.

 El incremento de los peajes de acceso y la modificación de su estructura tiene gran relevancia para las distintas categorías de consumidores, en cuanto que determina en qué medida han de contribuir cada uno de los grupos tarifarios en el pago de los crecientes costes del sistema eléctrico.  Una deficiente asignación de estos costes puede dar lugar a situaciones de agravio entre categorías de consumidores. En el actual contexto económico existe la tentación de cargar una buena parte de los costes a determinadas categorías de consumidores para beneficiar a otras. Por ejemplo, cargarlos a la multitud de consumidores domésticos y pequeñas industrias, en beneficio de los grandes consumidores para garantizarles unos precios competitivos y evitar la amenaza de deslocalizaciones.

 Para evitar estas situaciones y garantizar un reparto eficiente de los costes, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) viene abogando por la necesidad de aprobar una metodología para su asignación, que contenga unas reglas explícitas para asignar cada concepto de coste entre los distintos grupos tarifarios, de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La asignación eficiente de los costes supone que los peajes de acceso deben reflejar los costes en los que el suministro de cada grupo tarifario hace incurrir al sistema, evitando subsidios cruzados entre actividades y grupos tarifarios.

 Pues bien, recientemente la CNE, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, ha redactado una propuesta de Circular sobre la metodología para la asignación de los costes de transporte y distribución; la propuesta de Circular está pendiente del trámite que se sigue ante el Consejo Consultivo de la Electricidad

 Así las cosas, habría sido lógico que en la redacción de la Orden de peajes se hubiesen tenido en cuenta las propuestas de la CNE sobre asignación de costes para la determinación de los peajes de acceso.  No ha sido así, como lo evidencia el reciente informe emitido por este órgano con carácter previo a la aprobación de la citada Orden. Este informe contiene un análisis muy crítico del diseño que se hace de los términos de facturación de potencia y energía de los peajes de acceso.

 Para empezar, la CNE considera que ni en la propia propuesta de Orden, ni en la información que acompaña, se hace explícita la metodología de asignación que justifica el cambio en la estructura de los peajes de acceso, ni el impacto de dicha medida sobre los consumidores. Se echa en falta una mayor justificación sobre la necesidad de modificar la estructura de los peajes de acceso y sobre los incrementos del término de potencia.

 El informe recuerda que del conjunto de los costes del sistema que deben abonarse con los peajes de acceso, sólo un una parte –el 38 por 100, según la CNE- son costes de acceso a las redes (transporte y distribución) El resto son costes asociados (primas de régimen especial, descuento de gestión de la demanda de interrumpibilidad, compensación extrapeninsular, anualidades de déficit) que no tienen que ver con el acceso a las redes.

 En este sentido, la CNE considera que está justificado dar mayor relevancia al término de facturación de potencia frente al de energía en la asignación de los costes de acceso a redes, dado que la variable inductora de estos costes es, fundamentalmente, la potencia demandada en periodo de punta. Pero no está justificada la aplicación de este criterio para asignar los costes asociados, que representan el 62 por 100 del total. De ahí que la CNE venga proponiendo elaborar una metodología específica para la asignación de estos otros costes, con criterios distintos a los utilizados para asignar los de transporte y distribución. Estos criterios de asignación de los costes asociados deberían servir o bien para no penalizar en exceso a los consumidores que no eligen adecuadamente la contratación de potencia y que no pueden discriminarla en periodos horarios; o bien como señal para lograr la  mejora de la eficiencia energética, dando relevancia en este caso al término energía.

 La Orden de peajes no ha tenido en cuenta las consideraciones hechas por la CNE y utiliza el mismo criterio de asignación para los costes de acceso a redes que para los costes asociados, incrementando considerablemente el término de facturación de potencia que gana peso frente al término energía. Es evidente que esta decisión tiene una finalidad exclusivamente recaudatoria y no atiende a criterios de eficiencia y equidad en la asignación de estos costes entre las distintas categorías de consumidores. Ante el descenso de la demanda de electricidad, la única forma de garantizar los ingresos previstos es incrementar el término fijo potencia frente el término variable energía.

 La Orden de peajes desoye también  otras advertencias y recomendaciones que hace la CNE para proteger a los consumidores domésticos. No se tiene en cuenta la recomendación de aplicar progresivamente a estos consumidores la nueva estructura de peajes de acceso, debido al considerable incremento que se va a producir en sus facturas.

 Advierte también la CNE de la conveniencia de adoptar medidas adicionales para informar a los consumidores acerca de la potencia que tienen contratada y la posibilidad de contratar otras potencias que se ajusten más a sus necesidades. Hay que reconocer que esta sugerencia de informar a los consumidores para que puedan reajustar las potencias contratadas en función de sus necesidades, podría frustrar el objetivo de la reforma que, como se ha visto, es garantizar un nivel de recaudación ante el continuado descenso de la demanda de electricidad.

 Y apunta acertadamente la CNE la comprometida situación en que se van a encontrar los consumidores domésticos que, además de no disponer de la información suficiente, no cuentan con las instalaciones necesarias –telecontadores y discriminación horaria- para poder optimizar la contratación de potencia. Se advierte en el informe que este colectivo es el segundo que en mayor medida ve incrementado su facturación por potencia y, además, no tiene la posibilidad de discriminar la potencia contratada por periodo horario.

La conclusión a la que se puede llegar es que la única preocupación del Gobierno al incrementar los peajes de acceso y modificar su estructura, ha sido garantizar una recaudación que evite –junto con otras medidas adoptadas- el déficit de tarifa. Todo lo demás le trae sin cuidado. Por lo visto, poco le importa que la asignación de costes entre los distintos grupos tarifarios sea ineficiente y discriminatoria, dejando en una difícil situación a los consumidores domésticos.

 Pedro Corvinos

Una reforma que no alumbra el futuro

Sobre la reciente reforma del sector eléctrico

Publicado en el País 8/8/2013, por Luís Atienza  http://elpais.com/elpais/2013/08/02/opinion/1375455518_694639.html

 

Autoconsumo y pobreza energética

Publicado en Cinco Días 7/8/2013, por Javier García Breva

http://cincodias.com/cincodias/2013/08/06/economia/1375792440_935299.html

La rentabilidad razonable como límite a los recortes en las energías renovables

Artículo publicado en el blog ¿Hay Derecho? el 28/2/2013

 Los recientes ajustes en determinados costes del sector eléctrico, aprobados en el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero –actualización de la retribución de las actividades reguladas vinculada a la inflación subyacente en vez de al IPC y supresión de la prima como opción retributiva de las instalaciones de régimen especial- han supuesto un nuevo recorte en los incentivos económicos reconocidos a las energías renovables. Las medidas adoptadas se justifican una vez más en la urgente necesidad de atajar el déficit de tarifa cuyo crecimiento desbocado está poniendo en serio riesgo la sostenibilidad económico-financiera del sistema eléctrico.

Estos ajustes, hay que reconocerlo, son un episodio más en los continuos recortes a que se han visto sometidos desde hace un tiempo los incentivos económicos a las energías renovables. Desde el año 2009 se han sucedido las modificaciones del régimen de incentivos económicos a las instalaciones de régimen especial, entre las que se incluyen las energías renovables. El objetivo, como ha quedado dicho, es atajar el déficit de tarifa.

Cada vez que se han producido estos recortes, las empresas afectadas, sus respectivas asociaciones y los fondos de inversión han manifestado que estas medidas vulneraban los principios de irretroactividad, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad. Estas empresas han recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en defensa de sus intereses, las disposiciones y actos en que se han ido concretando los sucesivos ajustes.

Al mismo tiempo vienen denunciando que las medidas suponen un parón al fulgurante desarrollo que las energías renovables han tenido en nuestro país, impidiendo el cambio de modelo energético, basado en el uso de los combustibles fósiles, hacia un modelo más sostenible y menos dependiente. Además, llaman la atención de que estos recortes tienen como consecuencia la pérdida de inversiones y de puestos de trabajo.

Las denuncias se han intensificado a medida que se han ido sucediendo los recortes hasta llegar a la situación actual, tras los últimos ajustes, advirtiendo de la acentuada pérdida de valor de las empresas que intervienen en este negocio y de imposibilidad en algunos casos de hacer frente a la financiación obtenida, con riesgo de quiebras. Los medios de comunicación hacen una descripción desoladora del incierto futuro del sector de las renovables y de las empresas que en él intervienen. Alguien apunta ya la necesidad de crear una entidad parecida a la SAREB (banco malo) para que se haga cargo de las instalaciones de las empresas quebradas y sin viabilidad económica.

Al parecer la culpa de todos los males la tendría el Gobierno, actuando en connivencia con las empresas tradicionales del sector eléctrico, representadas por UNESA, que proponen como solución drástica al déficit de tarifa los recortes de las crecientes primas a las renovables. También los medios de comunicación se vienen haciendo eco estos días del incremento desproporcionado de estas primas –en particular a la fotovoltaica y a la termosolar- y del riesgo que ello supone para la sostenibilidad económica del sistema eléctrico.

Así pues, ante el dilema de mantener las primas sin subir desproporcionadamente la tarifa, con el riesgo para la sostenibilidad económica del sistema eléctrico, o reducir los incentivos, con el riesgo de que colapse el sector de las energías renovables, se viene  optando por esto último, mediante la adopción de medidas de ajuste

El Tribunal Supremo ha confirmado las medidas hasta ahora adoptadas, reconociendo al regulador una amplia facultad para modificar los incentivos con el objeto de reducir el déficit de tarifa. En las sentencias dictadas se deja claro que los ajustes que se han producido no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida al proyectarse “hacia adelante” en el tiempo. Es decir, no afectan a los incentivos ya percibidos sino a las que están pendientes de percibirse.

Se rechaza también en estas sentencias que las medidas adoptadas hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, argumentado que en una situación de crisis económica generalizada, que afecta especialmente al sistema eléctrico, con un grave problema de déficit, no pueden pretender los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial que se mantenga inalterable el régimen de retribuciones. Se dice literalmente que “…no tienen un ´derecho inmodificable` a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones….

 Por otra parte, el Tribunal Supremo mantiene que las medidas impugnadas no son arbitrarias al estar suficientemente justificadas en un motivo de interés general como es evitar el perjuicio que ocasionaría mantener un régimen retributivo que se ha revelado inadecuado. Y ello aun cuando fueran reprochables a la Administración los errores de previsión que han determinado la necesidad de introducir modificaciones en el régimen retributivo establecido inicialmente.

En suma, el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas justifica las medidas de ajuste hasta ahora adoptadas, considerando que no vulneran los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima y son necesarias para atajar el déficit de tarifa y garantizar la sostenibilidad económica del sistema eléctrico.

Pero visto que los recortes continúan cabe preguntarse hasta dónde puede llegar el regulador en esta sucesión de recortes de incentivos económicos a las energías renovables. El límite tiene que ser el de la rentabilidad razonable de las inversiones. Los sucesivos cambios regulatorios reduciendo los incentivos en ningún caso puede menoscabar el derecho de las entidades beneficiarias a obtener de la inversión realizada una “rentabilidad razonable”, principio establecido en el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico. Se establece en este artículo que: “Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales”.

Sobre la interpretación de este concepto jurídico indeterminado se ha pronunciado también el Tribunal Supremo. Se deja claro en primer lugar que este concepto jurídico debe interpretarse de acuerdo con el contexto económico y atendiendo a las cambiantes circunstancias. Es decir, la rentabilidad razonable cuantificada en un momento determinado no es inmodificable; puede cambiar en la medida que varían las circunstancias económicas. Lo cual tiene importancia en una actividad, como es la de generación en régimen especial,  que se ve beneficiada por estos incentivos durante largos periodos de hasta 30 años.  Se dice al respecto en las sentencias dictadas que: “La tesis según la cual la «rentabilidad razonable» que se estimó en un determinado momento debe mantenerse inalterada, sin más, en los sucesivos no puede ser compartida. En función del cambio de circunstancias económicas y de otro tipo un porcentaje de rentabilidad puede ser «razonable» en aquel primer momento y requerir su ajuste ulterior precisamente para mantener la «razonabilidad» ante la modificación de otros factores económicos o técnicos.”

Al hilo de lo expuesto, el Tribunal Supremo considera que para poder determinar si la inversión realizada ha dado una rentabilidad razonable hay que tener en cuenta el rendimiento obtenido a lo largo de toda la vida de la instalación, argumentando que. “… el principio de rentabilidad razonable se ha de aplicar, en efecto, a la totalidad de la vida de la instalación, pero no como parece entender la parte en el sentido de que durante toda ella dicho principio garantice la producción de beneficios, sino en el sentido de que se asegure que las inversiones empleadas en la instalación obtengan, en el conjunto de la existencia de la misma, una razonable rentabilidad.

 Así las cosas, y ante los anunciados recursos contra las últimas medidas adoptadas, es previsible que el Tribunal Supremo tenga que pronunciarse una vez más para determinar si los nuevos recortes en los incentivos a las energías renovables, que se acumulan a los ya realizados, impiden que las empresas beneficiarias obtengan una rentabilidad razonable.

A modo de reflexión final puede decirse que en este país somos muy dados a ir de un extremo a otro sin encontrar un término medio. Es muy probable que los incentivos económicos reconocidos a las renovables hayan sido desproporcionados y que sea necesario introducir ajustes. Pero se corre el riesgo de que con los sucesivos e improvisados recortes, que no responden a una estrategia clara, el sector de las energías renovables quede como un erial que no pueda recuperarse en mucho tiempo, con el consiguiente coste económico, social y ambiental.