El TS se volverá a pronunciar en casación sobre la fragmentación artificiosa de proyectos de parques eólicos a los efectos de su evaluación ambiental. El ATS 2965/2024, de 13 de marzo, aprecia interés casacional objetivo para, entre otras cuestiones, “a) Determinar si la instalación de parques eólicos que comparten instalaciones de conexión ha de considerarse como un único proyecto a efectos de su evaluación ambiental”.

Este Auto admite el recurso de casación interpuesto contra la STSJ de Galicia de 26 de mayo de 2023, que considera que se ha producido una fragmentación de la evaluación ambiental de proyectos de tres parques eólicos que se considera que no eran autónomos, sino integrados y dependientes entre sí, al compartir estructuras y conexiones, por lo que la evaluación ambiental ordinaria tendría que haber sido única para los tres parques. La conclusión a la que se llegue en relación con esta cuestión, probablemente tendrá consecuencias en lo que respecta a la Administración competente para tramitar los procedimientos para el otorgamiento de las preceptivas autorizaciones administrativas, en los que se insertan los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

Son varias las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia que han cuestionado la evaluación de impacto ambiental de varios parques eólicos por varios motivos; entre otros, por lo que se considera fragmentación artificiosa de éstos para eludir las exigencias ambientales

El TS se ha pronunciado ya en varias sentencias sobre el carácter unitario de los parques eólicos y la fragmentación artificiosa de éstos. En unos casos para resolver acerca de cual es la Administración competente para otorgar las autorizaciones -STS 16 de octubre de 2015 (RC. 1827/2013)- y en otros casos a los efectos de determinar la evaluación ambiental exigible.

La STS de 11 de diciembre de 2013 (RC. 4907/2010) resuelve un asunto parecido al que ha dado lugar al recurso de casación admitido mediante el ATS 2965/2024, de 13 de marzo. En este caso se recurrieron las autorizaciones administrativas otorgadas a tres parques eólicos, argumentando la entidad recurrente que estos tres parques constituían en realidad uno sólo y que se había fragmentado artificiosamente para incumplir las exigencias en cuanto a competencia, tramitación y medidas medioambientales. El recurso fue desestimado por el TSJ de Castilla y León en la sentencia de 10 de mayo de 2010, que partiendo de la jurisprudencia sobre el carácter unitario de los parques eólicos y, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, se concluye que no se produce una fragmentación artificiosa.

El TS en la sentencia de 11 de diciembre de 2013 confirma la dictada por el TSJ de Castilla y León en lo que respecta a que no se había producido la fragmentación artificiosa de los parques eólicos denunciada por la entidad recurrente. Se pronuncia sobre esta cuestión en el fundamento de derecho segundo, estableciendo algunos criterios a tener en cuenta para determinar en qué casos puede entenderse que se produce esta fragmentación artificiosa.

<< En nuestra Sentencia de 24 de abril de 2.006 , invocada por la parte recurrente y citada textualmente en el mismo fundamento jurídico que se acaba de reproducir, señalamos el carácter unitario de los parques eólicos, en el sentido de que todos sus elementos e instalaciones debían contemplase desde una perspectiva unitaria, desde los accesos y los propios aerogeneradores hasta la línea de conexión del parque en su conjunto con la red de distribución o transporte de electricidad. Ello conlleva, efectivamente, que no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales.

En el caso presente, sin embargo, no puede afirmarse que haya sido ese el caso, sino que tiene razón la Sala de instancia cuando entiende que estando acreditado que se trata de tres distintos conjuntos de aerogeneradores que, si bien están ubicados en puntos próximos entre sí, tienen accesos necesariamente distintos determinados por la orografía, no puede considerarse que su consideración separada sea fraudulenta. En efecto, una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red.

En el caso de autos, los tres parques están ubicados en sitios con puntos de accesos distintos, sin continuidad entre ellos, y tienen por tanto cada uno su propia línea de salida de la electricidad generada. La autonomía de los parques no resulta desvirtuada por el hecho de que las instalaciones respectivas se ubiquen en la misma subestación, junto con las de otro parque, y que la línea de evacuación de electricidad de los cuatro parques sea común. En efecto, partiendo de que dicha localización separada de los parques no sea una decisión destinada a obtener un resultado fraudulento, sino que viene determinada por un uso racional de lasposibilidades de explotación ofrecidas por el terreno, resulta más favorable desde el punto de vista del impacto medioambiental la ubicación conjunta de las instalaciones respectivas (aparte de los aerogeneradores),aunque tales elementos de cada parque estén separados dentro de dicha subestación y los parques tenganun funcionamiento autónomo unos de otros. Por otra parte, la ubicación en la misma subestación de las respectivas instalaciones en vez de construir tres subestaciones distintas facilita a su vez la evacuación conjunta de la electricidad generada, lo que de nuevo supone evitar la construcción de varias líneas de vertido la red y, en consecuencia, un menor impacto medioambiental.>>

Como se ha dicho, cabe extraer de esta sentencia algunos criterios que pueden servir para determinar en qué casos no se produce una fragmentación artificiosa de parques eólicos. En principio, y salvo que el TS cambie de criterio en la sentencia que resuelva el recurso de casación admitido, el hecho de que parques eólicos próximos compartan infraestructuras de evacuación de energía  -subestaciones eléctricas y líneas de evacuación para el transporte de la electricidad generada hasta el punto de conexión- no hace que los parques pierdan su carácter unitario, produciéndose una fragmentación artificiosa.

La falta de criterios técnicos claros para determinar cuando unas instalaciones eólicas pueden se consideradas como un parque eólico autónomo con carácter unitario, genera inseguridad jurídica dado que queda a la interpretación que en cada caso puedan hacer los tribunales.

Ante esta indefinición, y para evitar las acusaciones de fragmentación artificiosa, se pude producir el fenómeno contrario, el de la “agrupación artificiosa” con el fin de desplazar a la Administración General del Estado la competencia para tramitar y otorgar las preceptivas autorizaciones administrativas y los procedimientos de impacto ambiental, que en otro caso correspondería a las Administraciones autonómicas. Con esto, se conseguiría también alterar la competencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo que deberán resolver los recursos contra las autorizaciones otorgadas y las medidas cautelares que se soliciten.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Thalocropolis, de Al Held