A vueltas con el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos de empleados públicos

La jurisprudencia sobre el alcance del control de la discrecionalidad está en continua evolución, como lo demuestran las últimas sentencias del Tribunal Supremo. Con ocasión del comentario a una de estas sentencias –STS 3719/2014, nº de recurso 2001/2013-,  en el destacado blog de José Ramón Chaves, magistrado de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, se describe gráficamente la evolución de esta jurisprudencia, titulando el comentario de la siguiente forma: “El Tribunal Supremo salta el burladero de la discrecionalidad técnica”.

Es evidente que se están produciendo avances en el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos de empleados públicos. Nos referiremos aquí a una reciente sentencia del TS, de 15 de diciembre de 2014 (STS 5341/2014; nº de recurso 3157/2013), en la que se completa esta doctrina jurisprudencial con algunas consideraciones de interés. Resulta igualmente interesante el voto particular de uno de los magistrados en lo que se refiere a la subsanación de la motivación de la resolución, mediante un informe emitido para resolver el recurso de alzada.

La recurrente participó en el concurso oposición convocado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias para acceder a una plaza de medicina intensiva. Superó la primera prueba, consistente en un cuestionario tipo test, pero no la segunda, que consistía en la resolución de dos supuestos prácticos; obtuvo una puntuación de 23,70  puntos, inferior a la mínima establecida en 25 puntos. Interpuso recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal calificador aprobando la lista de aprobados en el segundo ejercicio, que fue desestimado.

Los argumentos utilizados para impugnar las resoluciones dictadas fueron fundamentalmente error patente en la calificación del segundo ejercicio y falta de motivación y arbitrariedad en esta calificación. El TSJ de Asturias desestimó el recurso interpuesto contra estas resoluciones. El TS en la sentencia que se analiza estima el recurso por falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia, anula esta sentencia y entra a resolver las cuestiones controvertidas suscitadas en el proceso de instancia.

Como se ha dicho, la sentencia del TS reproduce la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del control de la discrecionalidad técnica, complementándola – FJ Sexto- con algunas consideraciones de interés. La primera consideración que se hace es que los órganos jurisdiccionales deben respetar siempre el margen de discrepancia que es inevitable en la mayoría de los sectores de saber especializado; se dice que el órgano jurisdiccional “… no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos y expertos del específico sector de conocimientos de que se trate…”. Nada nuevo acerca de lo que es el margen de discrecionalidad técnica en el que se desenvuelven estos órganos especializados de calificación que gozan de una cierta neutralidad.

Lo interesante está en la segunda consideración, complementaria de la anterior, referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial necesaria para demostrar el inequívoco y patente error que permitiría revisar la calificación otorgada por el órgano de selección. Señala el Tribunal que: “Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error”.

Estos son, pues, lo requisitos que debe cumplir la prueba pericial para demostrar los errores patentes cometidos por el órgano de calificación. El Tribunal entiende que la prueba pericial aportada por la recurrente no cumple estas exigencias, por lo que rechaza el razonamiento del error patente. A distinta conclusión llega el magistrado que emite el voto particular, para quien el informe pericial aportado, que no fue rebatido por la Administración demandada, es esclarecedor del acierto de la recurrente y del error del órgano de calificación.

Por último, interesa destacar el razonamiento utilizado en el voto particular para disentir de la mayoría del Tribunal en lo que se refiere a la suficiente motivación del acuerdo del órgano de calificación que aprobó la lista de aprobados en el segundo ejercicio. El magistrado que emite el voto particular disiente de la sentencia en cuanto admite que el requisito de la motivación se cumple solicitando en alzada un informe al autor del acto recurrido; argumenta lo siguiente: “En primer lugar porque este es un requisito (la motivación) del acto administrativo, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 30/1992 , y no del recurso que ha de ser congruente y resolverse de conformidad con los términos de éste y dentro de los límites del planteamiento del acto administrativo recurrido, sin que dicho defecto sea subsanable, y prohibiendo además expresamente el artículo 110.3 de la ley 30/1992 , que los defectos formales que causen indefensión puedan beneficiar a la Administración autora del mismo. Por otra parte es evidente que el Tribunal Calificador que no motivó en su momento el acto de calificación, no puede hacerlo «a posteriori», habiendo perdido además su imparcialidad, pues lógicamente trataría de defender el acto administrativo impugnado”.

Pedro Corvinos Baseca

Controversía sobre la competencia para realizar los informes de evaluación de edificios

Surge de nuevo el eterno conflicto por las competencias entre técnicos y sus respectivos colegios profesionales. En este caso, el objeto del conflicto es la competencia para la realización de los informes de evaluación de edificios, previstos en la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (en adelante LRRR) y de los informes técnicos de edificación, regulados en la legislación autonómica en materia de urbanismo y en las ordenanzas municipales.

La crisis profunda en el sector inmobiliario ha tenido como consecuencia una caída en la construcción, con todo lo que ha supuesto de pérdida de trabajo para los profesionales que intervienen en el proceso edificatorio. En esta situación, los profesionales y los respectivos colegios luchan por defender sus competencias en los reducidos ámbitos en los que todavía pueden desarrollar su actividad profesional.

Es lo que está sucediendo con la competencia para la realización de los informes de evaluación de edificios, que puede ser una importante fuente de trabajo para los técnicos con competencias en materia de edificación.  Cabe recordar que la LRRR –artículo 4 y disposición transitoria primera- impone en determinados casos, y con carácter mínimo, la obligación de disponer del informe de evaluación para edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva. La obligación de disponer de un informe similar se impone también en la legislación autonómica en materia de urbanismo y en las ordenanzas municipales.

La cuestión es qué técnicos deben ser competentes para la realización de estos informes. En el artículo 6 LRRR “…  se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación dela Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final decimoctava

Así pues, en principio, son competentes para la realización de estos informes de evaluación,  aquellos técnicos facultativos a los que la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) atribuye la competencia para la redacción de proyectos,  la dirección de obras y la dirección de ejecución de obras. Dado que están sometidos a este tipo de informes exclusivamente las edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva, la competencia corresponderá a los arquitectos y arquitectos técnicos. Ello sin perjuicio de lo que resulte de la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, en la que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimoctava de la LRRR,  se han de determinar las cualificaciones requeridas para suscribir estos informes, para lo que se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación. Está Orden todavía no ha sido aprobada.

Los ingenieros industriales, ante la amenaza de quedar privados de la competencia para realizar estos informes, han solicitado a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante CNMC),  a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, que se pronuncie acerca de si la regulación a la que nos hemos referido supone una reserva de actividad para la realización del informe de evaluación de edificios. El temor de los ingenieros industriales se basa en las interpretaciones que hace de la LRRR, en relación con la LOE, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Fomento.

Pues bien, la CNMC se ha pronunciado sobre la cuestión en un reciente informe aprobado por la Sala de Competencia, en la reunión celebrada el día 18 de diciembre de 2014. Este informe analiza si resulta procedente la delimitación realizada del técnico competente para la realización de evaluaciones de edificios, desde la óptica del mantenimiento de la competencia efectiva y la regulación económica eficiente. El planteamiento de la CNMC es que habida cuenta que la LOE no se refiere específicamente a la actividad de evaluación de edificios, limitándose a regular la competencia para la redacción de proyectos y dirección de obras, todos los técnicos que cuenten con titulación profesional a los que la citada Ley reconoce competencias, cualquiera que sea la tipología edificatoria, podrán realizar los informes de evaluación.

Este informe, con el objeto de abrir la competencia entre los distintos técnicos facultativos, considera que son actividades profesionales distintas la realización de informes de evaluación de edificios y la redacción de proyectos y dirección de obras. En consecuencia, desvincula la competencia para la realización de estos informes, de las competencias atribuidas en la LOE para la redacción de proyectos, la dirección de obras y la dirección de ejecución de obras. De manera que los ingenieros industriales también serían competentes para la realización de estos informes, aunque tengan por objeto edificaciones de vivienda colectiva.

En apoyo de su planteamiento, la CNMC recuerda los informes emitidos en los que se que se aborda el mercado de servicios profesionales y las posibles reservas de actividad. Y se hace referencia también a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las competencias profesionales tituladas –con cita a la sentencia de 24 de mayo de 2011-, en virtud de la cual frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de idoneidad.

Sobre esta cuestión controvertida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente el Tribunal Supremo, en sentido contrario al mantenido en el informe de la CNMC. La sentencia del TS 5292/2014, de 9 de diciembre, resuelve el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Segovia, contra la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-Leon, desestimando el recurso interpuesto contra la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Segovia, reguladora de la Inspección Técnica de Edificios.

Los Colegios Profesionales recurrentes cuestionan los preceptos de la Ordenanza dedicados a la competencia de los técnicos para realizar la inspección técnica de los edificios. También en este caso la ordenanza vincula la competencia para realizar la inspección técnica con las competencias atribuidas en la LOE para la redacción de proyectos y dirección de obras, en función de la tipología edificatoria y del uso de la edificación. Las entidades recurrentes argumentan que la actividad de inspección es distinta a la de edificación, por lo que no le sería de aplicación a aquella el régimen de competencias establecido en la LOE. Invocan además para justificar la competencia de sus colegiados en materia de inspección, las disposiciones legales de atribuciones profesionales a los ingenieros industriales y a los ingenieros técnicos.

La citada sentencia analiza en primer lugar el alcance de la actividad de inspección de edificios, regulada en la ordenanza municipal, y considera que las condiciones a las que se extiende el examen de la inspección coinciden en los sustancial con los requisitos básicos de la edificación, regulados en el artículo 3 de la LOE. En consecuencia, considera lógico vincular, como hace la ordenanza, la competencia para realizar la inspección de edificios  con las competencias de edificación establecidas en la LOE. Se concluye señalando lo siguiente: “Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita las competencias propias de los ingenieros ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable.

Como puede verse , el razonamiento de esta sentencia entra en contradicción con el planteamiento mantenido en el informe de la CNMC. Habrá que esperar a ver cómo se resuelve este conflicto competencial entre técnicos en la Orden pendiente de aprobación, a que se refiere la disposición final decimoctava de la LRRR.

Pedro Corvinos Baseca

Tasa por aprovechamiento especial del demanio municipal a favor de Red Eléctrica de España

Las tasas por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local vienen suscitando no pocas controversias, que acaban dilucidándose en los órganos jurisdiccionales. Últimamente estas controversias se plantean en relación con la utilización del dominio público municipal por  infraestructuras de redes de telecomunicaciones y de energía. Recordemos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por algunas empresas operadoras de telefonía móvil, contra un buen número de Ordenanzas municipales reguladoras de la tasa por el uso de las infraestructuras de telecomunicaciones. Finalmente, los recursos de casación interpuestos por estas empresas fueron estimados por el Tribunal Supremo –anulando algunos preceptos de las Ordenanzas recurridas-, teniendo en cuenta la sentencia de 12 de julio de 2012 del TSJUE, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el propio TS.

Una controversia parecida se ha planteado con las Ordenanzas aprobadas por algunos municipios –en su mayoría de la Comunidad Autónoma Catalana-, que regulan de forma idéntica la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de la empresa transportista de energía. La empresa titular de buena parte de la red de transporte de electricidad, Red Eléctrica de España, S.A.U. (en adelante REE), ha recurrido todas estas Ordenanzas. El Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas al resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas en instancia por el TSJ de Cataluña; este órgano jurisdiccional ha considerado en líneas generales que las Ordenanzas eran conformes a derecho. El TS confirma la legalidad de la tasa establecida en estas Ordenanzas pero anula el artículo que regula la cuantía de la base imponible y fija la cuota aplicable. Véase por todas la reciente sentencia TS 5306/2014, de 22 de diciembre,  que se pronuncia sobre la Ordenanza del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló (Barcelona)

Compatibilidad de la tasa con el régimen jurídico de la actividad de transporte de energía eléctrica

Son varias las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos por REE. En primer lugar, se cuestiona la compatibilidad de la tasa con el régimen jurídico interno y comunitario de la actividad de transporte de energía eléctrica, dado que vulneraría tanto la legislación nacional del sector eléctrico –estaba vigente en ese momento la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico- como la normativa comunitaria reguladora del mercado interior de la electricidad –Directiva 2003/54/CE, derogada por la Directiva 2009/72/CE.

Se alega que la tasa es incompatible con una actividad planificada y regulada como es la del transporte de electricidad, teniendo en cuenta el carácter regulado de la retribución por construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte. Para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte, la normativa comunitaria y estatal exige que se establezca una metodología en la que se tomen en consideración los costes necesarios para realizar esta actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, garantizándose la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.

La cuestión de fondo es que este tributo local, de carácter potestativo, cuyo importe puede variar de unos municipios a otros, genera a REE un coste incierto que ni está incluido entre los que se tienen en cuenta para calcular la retribución regulada que le corresponde ni puede ser repercutido a los consumidores a través del mecanismo del suplemento territorial, al no estar éste operativo. De esta forma, los sobre costes provocados por esta tasa municipal los acabará asumiendo el transportista a costa de su retribución.

El Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas, centra la cuestión y deja claro que las Directivas comunitarias reguladoras del mercado interior de la electricidad, a diferencia de lo que sucede en el sector de las telecomunicaciones, no contienen determinaciones que acoten la potestad tributaria de los Estados miembros. De manera que la normativa comunitaria no impide el establecimiento de este tipo de tasa, a diferencia de lo que ha sucedido con la tasa municipal por la utilización de instalaciones de telecomunicaciones por los operadores de telefonía móvil, que ha sido considerada incompatible con el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, en la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012.

Se concluye, por tanto, que esta tasa municipal no es incompatible con el régimen jurídico interno y comunitario de la actividad de transporte de energía eléctrica. Otra cosa es el sobre coste que esta tasa genera en la actividad de la entidad transportista,  con la consiguiente disminución del margen de beneficio y el efecto que ello produce en su retribución. Pero esta cuestión no era objeto de estos pleitos. Dice el TS al respecto: “Por tanto, aunque se asuma que la tasa combatida forme parte del «coste» de la actividad de transporte de energía eléctrica y que, por ende, deba ser tenida en cuenta a la hora de fijar la retribución de esta actividad, como defiende REE, su existencia no lleva aparejada sin más las infracciones denunciadas, porque tales contravenciones se producirían por las normas reguladoras de las retribuciones a percibir como contraprestación de la actividad de transporte de energía eléctrica, si no tuvieran en cuenta la existencia de este tributo, pero de ningún modo por las normas reguladoras del mismo

Ahora bien, vistos los razonamientos de REE, las consideraciones que se hacen en estas sentencias y el criterio mantenido por el TS en la sentencia 2249/2014 acerca de la obligatoriedad de los suplementos territoriales, es previsible que la entidad transportista exija que se active el suplemento territorial para repercutir el importe de esta tasa a los consumidores de electricidad que habitan en los Municipios que la han impuesto.

Período impositivo y devengo de la tasa.

Se cuestiona también el periodo impositivo y el devengo de la tasa; REE mantiene que el devengo de la tasa es instantáneo –no periódico, como establecen las Ordenanzas- y se produce en el momento en que se ocupa el dominio público para ejecutar las instalaciones de transporte. Siguiendo con este argumento, la aplicación de la Ordenanza reguladora de la tasa a instalaciones ya ejecutadas en el momento de la entrada en vigor, vulneraría el principio constitucional de la irretroactividad de las normas desfavorables.

La entidad REE entiende que la ocupación del demanio municipal para la ejecución de estas instalaciones, que son infraestructuras de interés general, conlleva la constitución de una servidumbre de paso que debiera dar lugar, en el momento en que se produce, al pago de una indemnización en favor del Municipio titular. De ahí que considere que el devengo de la tasa es instantáneo y que se produce en el momento de la ocupación del dominio público.

 El TS rechaza este razonamiento, considerando que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de expropiación. En consecuencia, no se puede constituir sobre ellos una servidumbre forzosa de paso, a diferencia de lo que sucede con los inmuebles de naturaleza privada. Se deja claro en estas sentencias que la ocupación del demanio municipal con este tipo de infraestructuras supone, por la intensidad y peligrosidad que conlleva, un aprovechamiento especial de aquel. Concurre, pues, en estos casos el hecho imponible de este tipo de tasas, que son de devengo periódico. Por tanto, no se infringe el principio de irretroactividad por el hecho de que se apruebe la Ordenanza y se aplique la tasa una vez que se haya ocupado el dominio público municipal con la instalación de la red de transporte.

La imposición intuitu personae de la tasa no vulnera el principio de generalidad e igualdad

Otro de los aspectos abordados en las sentencias es la del sujeto pasivo de esta tasa. REE considera que las Ordenanzas contravienen los principios constitucionales de reserva de ley, generalidad e igualdad en materia tributaria, por la ordenación intuitu personae de la tasa discutida. Las Ordenanzas establecen que el sujeto pasivo de la tasa es REE, dado que es la única entidad titular de la red de transporte de energía eléctrica ejecutada en el dominio público de estos Municipios.

 El Tribunal Supremo señala al respecto que para cumplir con el principio de generalidad, se ha de contemplar la situación fáctica actual y no la potencial,  por lo que si no existe en estos términos municipales otra empresa de transporte de energía eléctrica, el referido principio queda cumplido. Ello sin perjuicio de las nuevas situaciones que pudieran producirse en adelante, en lo que respecta a la titularidad de la red de transporte, que deberían dar lugar a la modificación de las Ordenanzas.

 Inadecuada determinación del valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal

 Vuelve a suscitarse en estos casos, como ya sucedió con las Ordenanzas reguladoras de la tasa de telefonía móvil, la compleja cuestión de cómo determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial de los inmuebles ocupados por las redes de transporte, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Las Ordenanzas aprobadas por los Municipios catalanes utilizan para calcular el valor de mercado de estos bienes, los ingresos medios obtenidos por kilómetro de línea de transporte de energía eléctrica. Estos ingresos medios resultan de dividir los ingresos totales obtenidos por REE por la actividad de transporte, entre el número total de kilómetros de líneas de transporte de energía eléctrica de su titularidad. A los ingresos así obtenido se le aplica un tipo del 3%.

Las sentencias dictadas por el TS comienzan recordando la jurisprudencia en la que se reconoce el carácter imprescindible del informe técnico-económico para el establecimiento de este tipo de tasas y para justificar las cuantías propuestas. Se señala a este respecto que la cuantificación de la tasa queda fuera del ámbito de la discrecionalidad técnica, por lo que para determinar la cuantía deben tomarse en consideración aquellos factores y parámetros vinculados a la utilidad o aprovechamiento que se obtenga. Y se insiste en la necesaria coherencia de la tasa impuesta y su cuantía con el contenido del informe técnico-económico que le ha de servir de fundamento.

Partiendo de esta jurisprudencia, el TS considera que el informe técnico-económico realizado no justifica que la cifra de ingresos totales a los que tiene derecho REE por la actividad que desarrolla, pueda servir de parámetro para el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal, suponiendo que los bienes afectados fuesen de propiedad privado. Y, además, recuerda como en la sentencia de 15 de octubre de 2012 (Rec casación 861/09), ya se puso de manifiesto, en relación con la tasa municipal por el aprovechamiento del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, lo inadecuado que resulta acudir al volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por la llamadas efectuadas y recibidas en el municipio. Por todo ello se concluye “… que la mera cifra de ingresos totales a los que tiene derecho REE por la actividad que desarrolla, sin al menos una justificación adecuada que debiera constar en el informe técnico-económico sobre la base de la metodología establecida reglamentariamente, no puede servir de parámetro para el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal proyectado en cada municipio en concreto”.

Por otra parte, se evidencia una discordancia entre el parámetro definido en la ordenanza fiscal como base imponible, «Ingresos medios obtenidos por REE por kilómetro de línea de alta y media tensión», y el importe establecido para el mismo en el ejercicio 2011, 36.320 euros, porque la mera lectura del informe técnico-económico pone de manifiesto que esa cuantía resulta de redondear a la baja y simplificar el valor obtenido como «Ingresos unitarios longitudinales», que son el cociente de dividir «el importe del ingreso total por la retribución de la actividad de transporte, entre el número de kilómetros de líneas de red de transporte a nivel español», utilizando datos relativos al ejercicio 2008. Se considera, por tanto, que la cuantía que aparece en los artículos que regulan la base imponible como «Ingresos medios obtenidos por REE por kilómetro de línea de alta y media tensión» para 2011 -36.320 euros por kilómetro- no puede entenderse fundamentada en el informe técnico-económico.

Por último, se rechaza el tipo de gravamen del 3% fijado en la Ordenanza, dado que se asemeja al del régimen de cuantificación establecido en el artículo 24.1.c) del TRLRHL, siendo que este régimen especial no es aplicable al transporte de energía eléctrica.

En conclusión, el TS reconoce que los Municipios pueden establecer esta tasa que grava el aprovechamiento especial del demanio municipal por las redes de transporte de energía eléctrica, propiedad de REE. Pero considera inadecuado utilizar el volumen de ingresos obtenidos por esta entidad en el ejercicio de la actividad de transporte, para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal. Se sugiere que este valor de mercado se correspondería con su eventual precio de arrendamiento.

Pedro Corvinos Baseca