¿Tienen los funcionarios interinos cesados derecho a ser indemnizados?

Me he referido en el post anterior (aquí) a las consecuencias derivadas del cese de funcionarios interinos, nombrados para la ejecución de proyectos  de carácter temporal –lo mismo cabría decir de los interinos por exceso o acumulación de tareas-, cuando se utiliza abusivamente esta categoría funcionarial.

Dedicaré este post al cese de los funcionarios interinos que han ocupado durante muchos años plazas vacantes no cubiertas por funcionarios de carrera (art. 10.a EBEP) Como he dicho en el post anterior, el TJUE no ha tenido ocasión de pronunciarse de momento sobre el cese de estos funcionarios interinos. No obstante, los interinos cesados por las distintas Administraciones públicas, bien por amortización de las plazas o por cubrirse por funcionarios de carrera, están solicitando ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que se les reconozca el derecho a ser indemnizados, amparándose en la sentencia del TJUE de 14 septiembre 2016 (C- 596/14), asunto “de Diego Porras”.

Como es sabido, en esta sentencia del TJUE se aborda el caso de discriminación de un empleado público que tiene la condición de personal laboral interino por vacante, al no reconocerle nuestro ordenamiento jurídico el derecho a ser indemnizado una vez que se extingue su relación laboral, en el momento de incorporarse al puesto que desempeñaba la persona que tenía el derecho de reserva. La sentencia considera infringida la prohibición de discriminación en las condiciones de trabajo entre contratos temporales –en este caso laboral interino por vacante- e indefinidos, contenida en la cláusula Cuarta del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, -anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Conviene señalar que la falta de precisión de esta sentencia, está dando lugar a una disparidad de interpretaciones por parte de los órganos de la jurisdicción social y a que se hayan planteado nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Hasta tal punto que la Sala de lo Social del TS acaba de plantear una cuestión prejudicial – ATS 10006/2017, de 25 de octubre- precisamente para aclarar el alcance de la sentencia del TJUE de 14 septiembre 2016 (C- 596/14) y garantizar una interpretación uniforme en esta materia. De momento la situación es incierta, a la espera de las conclusiones a las que llegue el TJUE al resolver la cuestión prejudicial que le ha planteado la Sala de lo Social del TS.

Centrándome ya en la aplicación que están haciendo de esta STJUE de 14 septiembre 2016 (C- 596/14) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el caso de cese de funcionarios interinos que han ocupado plazas vacantes no cubiertas por funcionarios de carrera, hay que decir que se mantienen interpretaciones contradictorias.

1 – Aplicación de la doctrina “de Diego Porras”, reconociendo a los funcionarios interinos el derecho a una indemnización por el cese. Esta es la interpretación que mantienen, entre otras, las siguientes sentencias:

i –Sentencia del JCA nº 2 A Coruña, de 30 de junio de 2017.

Se estima el recurso y se reconoce a la funcionaria interina cesada una indemnización de 20 días por año trabajado. Se aplica la doctrina “de Diego Porras” y se considera que existe  “… una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino para ello conviene recordar ahora que en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido a la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación así en STJUE de 14 de septiembre de 2016 C-596/14

Se añade que la Administración no demuestra la concurrencia de razones objetivas que pudieran justificar “… la  discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino. Y se concluye. “Por todo lo cual y atendiendo a ese principio de primacía ya suficientemente referido y razonado supra que impone la inaplicación de la norma nacional cuando la misma entra en contradicción con la norma comunitaria y la doctrina que en interpretación de la misma nace del TJUE dicha diferenciación aparece como discriminación contraria al artículo 4.1 de del Acuerdo Marco debiendo estimarse el recurso accionado”.

ii –Sentencia del JCA nº 9 de Barcelona, de 17 de octubre de 2017.

En este caso se trata de un funcionaria interina –Policía Local- que estuvo desempeñando el puesto durante casi once años, hasta que fue cesada al tomar posesión como funcionario de carrera el aspirante aprobado en la convocatoria en que se incluyó la plaza ocupada por la interina.

En la demanda se alega, por un lado, la utilización abusiva de la contratación de la actora, invocando la STJUE de 14 septiembre 2016, asuntos acumulados, C-184/15 y C- 197/15 (“Martínez Andrés” y “Castrejana López”) y, por otro lado, la discriminación dado no se le reconoce indemnización por el cese, invocando la  STJUE de 14 septiembre 2016 (C- 596/14), asunto “de  Diego Porras”.

La sentencia deja sentado, en primer lugar, al igual que la del JCA nº 2 A Coruña, que es de aplicación a los funcionarios interinos el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada -anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo- y centra la cuestión controvertida en determinar quién es «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» con el funcionario interino cesado, con el fin de comprobar si se ha producido discriminación. Para la Administración demandada el elemento de comparación deben ser los funcionarios de carrera, por lo que no existiría discriminación entre éstos y los interinos dado que los primeros tampoco la reciben al finalizar su relación. Mientras que para la parte recurrente el elemento de comparación deben serlo los contratados laborales con contrato indefinido.

Se considera en la sentencia que los funcionarios de carrera no pueden servir como elemento de comparación, dado que no existe previsión de finalización de su relación por causas objetivas. Y, por tanto, se compara el funcionario interino con otros empleados públicos de carácter indefinido a los que sí se reconoce derecho de indemnización en caso de cese. La conclusión es que resulta discriminado el funcionario interino al no reconocerle una indemnización por el cese, sin que concurran razones objetivas que la justifiquen. De ahí que se estime el recurso y se reconozca la indemnización solicitada.

iii –Sentencia del JCA nº 5 de Bilbao, de 8 de noviembre de 2017.

El recurrente en este caso es una persona que estuvo trabajando para un Ayuntamiento, durante una primera época como contratado laboral y en una segunda época como funcionario interino, hasta que fue cesado al cubrirse la plaza vacante ocupada por él. El juzgado se centra únicamente en el cese de la relación funcionarial y se declara incompetente para conocer del cese de la relación laboral.

El debate se plantea en términos muy parecidos a los de los pleitos resueltos por las citadas sentencias. Se toma como referencia la sentencia del JCA nº 2 de A Coruña, estimándose el recurso interpuesto y reconociéndose al demandante el derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado así como los intereses legales correspondientes.

2- Sentencias que rechazan la indemnización a los funcionarios interinos cesados, considerando que no se produce discriminación al tomarse como término de comparación al funcionario de carrera, que no tiene reconocido derecho de indemnización. Entre otras sentencias las siguientes:

i – Sentencia del JCA nº 2 de Santiago de Compostela, de 5 de mayo de 2017.

Cese de funcionario interino de la Administración autonómica que ocupaba una plaza en un Juzgado de Primera Instancia, al incorporarse una funcionaria de carrera a la plaza ocupada. Solicita el demandante que se declare nulo el cese, que se restablezca el derecho vulnerado mediante su reincorporación al puesto que venía ocupando, con todos sus efectos económicos y administrativos o, en su defecto, que se condene al departamento demandado a indemnizarle al actor por la extinción de la relación laboral.

Se analiza en primer lugar la legalidad del cese y se concluye que fue conforme a derecho al producirse por la incorporación del titular, funcionario de carrera. En consecuencia, se rechaza la pretensión de reincorporación a la plaza que había ocupado como interino.

Se aborda después la cuestión de la indemnización por cese y se dice que “… el debate no surge a propósito de si el personal laboral temporal debe tener los mismos derechos que el fijo a la hora de percibir una indemnización, sino si los derechos reconocidos en la normativa laboral en favor de ese colectivo se pueden extender al personal sujeto a una relación estatutaria o funcionaria…”. Y se concluye señalando “… que está justificado que los trabajadores laborales deban tener diferente indemnización al cesar en sus trabajos, según el tipo de contrato, causa de cese y tiempo trabajado, pero también existen tales “razones objetivas” que justifican que el personal reciba un trato diferenciado en razón al diferente régimen jurídico que los disciplina, lo que sucede con quienes resultan asimilados a los funcionarios de carrera, que gozan de derechos singulares propios de su condición, entre los cuales no se encuentra el de ser indemnizados al surgir la causa legal de su cese, como tampoco tienen tal derecho los funcionarios de carrera que cesan por las causas tasadas, ello sin perjuicio de que, en razón a que como los primeros pierden su trabajo por causas a ellos no imputables y como cotizan por la prestación de desempleo, pueden percibir la prestación contributiva por tal causa, al igual que el personal sujeto a una relación laboral.

Así pues se justifica en determinados casos la diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los interinos y, además, se concluye que no hay discriminación en lo que se refiere al derecho de indemnización en el supuesto de cese, dado que tampoco los funcionarios de carrera tienen derecho a indemnización. Por lo que se rechaza también la pretensión del recurrente de ser indemnizado por el cese.

ii – Sentencia del JCA nº 3 A Coruña, de 9 de mayo de 2017.

Se cesa en este caso a una funcionaria interina que ocupaba un puesto de trabajo en la Consejería de Cultura de la Administración autonómica, sin que se especifique la razón del cese. La funcionaria solicita una indemnización por su cese.

El Juzgado desestima el recurso comparando la situación del funcionario interino y del de carrera, concluyendo que está justificada una diferencia de trato o “discriminación razonable” entre ellos. Se utiliza en esta sentencia un razonamiento parecido al de la sentencia del JCA nº 2 de Santiago de Compostela, argumentándose lo siguiente: ”Pues bien, en esa tarea de interpretación en la que ya no se tiene que comparar un interino laboral con otro funcionario a la luz de la existencia o no de las «razones objetivas» a las que se refiere la cláusula cuarta del Acuerdo marco de 1999, sino a la comparación entre un funcionario interino y otro de carrera, tiene que estarse a si deben ser objeto de un tratamiento idéntico o similar por realizar un trabajo comparable o si puede existir entre ellos algún tipo de discriminación razonable. Y en esta interpretación tiene que concluir este juzgador que la identidad de trato no puede ser absoluta, ya que si bien los interinos tienen que tener reconocida la mayor parte de los derechos que los de carrera, siempre que sean coherentes con su propia condición, ello no sucede en algunos casos que tienen que justificar la diferencia de trato, como sucede con el inexistente derecho a su movilidad, ya que ello desnaturalizaría su propia condición y la causa misma de su nombramiento; o con la carrera administrativa, que no debe tener quien está vinculado a un puesto de trabajo o función en razón de la urgencia y necesidad de cubrirlo; o con el derecho a la indemnización en el supuesto de cese, que es lo que aquí interesa, y que tampoco lo tienen los funcionarios de carrera que pierden su puesto de trabajo, o no pueden regresar al servicio, o que cesan por las causas tasadas, ello sin perjuicio de que, en razón a que como los interinos pierden su trabajo por causas a ellos no imputables y como cotizan por la prestación de desempleo, pueden percibir la prestación contributiva por tal causa, al igual que el personal sujeto a una relación laboral.

iii –Sentencia del JCA nº 2 Lugo, de 7 de noviembre de 2017.

En este caso se cesa a una funcionaria interina que ocupaba la plaza auxiliar de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad, por la incorporación de su titular que desempeñaba labores como liberado sindical. La sentencia reconoce que el cese es conforme a derecho y que no se está ante un supuesto de utilización abusiva de la contratación, prohibida en la cláusula Quinta del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada -anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo.

Entra después a analizar si el cese sin indemnización supone una discriminación para el funcionario interino. Y tras una argumentación un tanto confusa, se concluye que no se produce tal discriminación al tomar como elemento de comparación a los funcionarios de carrera. Se argumenta lo siguiente: “Y a su cese no tiene derecho a la percepción de indemnización alguna por razón del tiempo trabajado en su última contratación temporal, no solo porque la Ley así lo indique, art. 24.3 de la LEY 2/2015, de 29 de abril, sino porque desde el prisma jurisprudencial europeo, hay poderosas razones objetivas que justifican la ausencia del resarcimiento económico, cuales son, que los trabajadores de duración indeterminada comparables, funcionarios de carrera, no gozan de semejante o similar derecho”. Ante la falta de discriminación, se desestima el recurso interpuesto en el que se solicitada una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en análogas condiciones a las previstas por el derecho laboral para el caso de despido objetivo.

Me referiré, por último, a la sentencia del TSJ EXT 873/2017, de 29 de junioque aborda el cese de un funcionario interino que ocupó durante 11 años un plaza de bombero en un Consorcio Provincial, hasta que fue cesado al haberse ocupado en propiedad esa plaza como consecuencia del concurso de traslado. El demandante pretende en este caso, no que se le reconozca una indemnización, sino que se declare la nulidad del cese y se le reconozca la condición de indefinido no fijo.

Entre los razonamientos esgrimidos se alega que el vínculo como funcionario interino no es legal por el hecho de haber estado prestando servicios desde el 2006 sin que se incluyesen las plazas en las Ofertas de Empleo Público, aun teniendo obligación conforme a lo establecido en el artículo 10.4, en relación con el artículo 70, ambos del EBEP. Es decir, se plantea como argumento la utilización abusiva del funcionario interino, por no incluir la plaza cubierta en la  OEP.

El Tribunal considera que la situación de interinidad mantenida en el tiempo es consecuencia de las limitaciones de incorporar nuevo personal, establecidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de Estado, que afectan también a las plazas cubiertas por interinos, según ha reconocido el TS, entre otras, en la sentencia 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014) Se concluye, por tanto, que no ha habido una utilización abusiva o fraudulenta de la categoría de funcionario interino, por lo que no se reconoce al funcionario interino cesado, la condición de indefinido no fijo.

Como puede comprobarse, el derecho de los funcionarios interinos a percibir una indemnización -y también a que se les reconozca la condición de indefinidos no fijos- cuando son cesados al cubrirse la plaza que ocupan por funcionarios de carrera, es una cuestión controvertida que ha dado lugar a sentencias contradictorias. Probablemente acabará pronunciándose sobre esta cuestión el TS o el TJUE.

Pedro Corvinos Baseca

 

 

¿Derecho de los funcionarios interinos cesados a ser reincorporados a su puesto de trabajo?

Las consecuencias del cese de los funcionarios interinos, sobre todo en lo referido a los derechos a ser reincorporados e indemnizados, es una de las cuestiones jurídicas más controvertidas del momento en el ámbito del empleo público. La aplicación que hacen los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa de la doctrina del TJUE establecida en los conocidos asuntos “de Diego Porras” (STJUE de 14 septiembre 2016; C- 596/14); “Martínez Andrés” y “Castrejana López” -STJUE de 14 septiembre 2016, asuntos acumulados, C-184/15 y C- 197/15-, está dando lugar a sentencias contradictorias que crean incertidumbre entre los afectados.

Es de justicia reconocer el seguimiento que ha hecho y sigue haciendo de estas sentencias del TJUE y de la aplicación por los órganos jurisdiccionales españoles, el profesor Ignasi Beltrán en su magnífico blog. Ha publicado varios artículos (aquí, aquí,) de imprescindible lectura para estar al corriente de este asunto.

Para entender esta controvertida cuestión conviene recordar que las Administraciones públicas mantienen con sus empleados vínculos o relaciones de diferente naturaleza jurídica: funcionarial, laboral y estatutaria. Y dentro de cada una de estas categorías existen distintas situaciones entre las que, resumiendo, se pueden distinguir aquellas caracterizadas por la estabilidad en el empleo (funcionarios de carrera, laborales fijos y estatutarios fijos), de aquellas otras relaciones que se caracterizan por tener una duración determinada (funcionarios interinos, laborales temporales e indefinidos no fijos y estatutarios temporales). De ahí la necesidad de introducir matizaciones, habida cuenta las diferencias existentes entre estas categorías de empleo público. Esta complejidad no se da en el empleo público de otros países de la UE, lo que quizás explica la falta de matices en las sentencias del TJUE dictadas en esta materia.

Es oportuno señalar que ninguna de las sentencias que ha dictado hasta la fecha el TJUE, se han pronunciado sobre las consecuencias del cese de los funcionarios interinos que han ocupado plazas vacantes hasta su cobertura por funcionarios de carrera (artículo 10.a EBEP). La sentencia dictada en el asunto “de Diego Porras” se refiere al personal laboral interino por vacante de las Administraciones públicas. La dictada en el asunto Martinez Andrés (STJUE 14/09/2017; asunto  C‑184/15) versa sobre personal estatutario eventual. Y en lo relativo al asunto Castrejana López (asunto acumulado  C‑197/15)  se aborda el cese de funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal (artículo 10.c EBEP)

Dicho lo cual, me centraré este post en la aplicación que han hecho de estas sentencias del TJUE los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en supuestos de cese de funcionarios interinos para la ejecución de proyectos o programas de carácter temporal.

Como se ha dicho, la STJUE de 14/09/2016 dictada en el asunto Castrejana López (C‑184/15) se pronuncia sobre el cese de un funcionario interino –arquitecto- por el Ayuntamiento de Vitoria, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el TSJ del País Vasco. Este arquitecto mantuvo inicialmente una relación laboral de duración determinada con el Ayuntamiento de Vitoria, que acabó convirtiéndose en una relación funcionarial una vez que fue nombrado funcionario interino para la ejecución de un programa de duración determinada, encadenando sucesivas prórrogas hasta el cese.

La sentencia del TJUE resuelve la cuestión prejudicial concluyendo que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, -anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999- se opone a que una norma nacional  sea aplicada por los tribunales de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

En aplicación de lo establecido en esta sentencia del TJUE, el TSJ del País Vasco al resolver el pleito en que se plantea la cuestión prejudicial –sentencia de 12 de diciembre de 2016 (recurso de apelación núm. 735/2013)- considera que el Ayuntamiento ha hecho un uso abusivo de las contrataciones temporales y, con el objeto de sancionar la utilización fraudulenta de esta modalidad de funcionario interino, traslada a las relaciones funcionariales de carácter temporal la categoría laboral del personal indefinido no fijo, creada por la jurisprudencia del orden Jurisdiccional Social. Ello le lleva a estimar el recurso interpuesto por el funcionario cesado, anulando el cese y condenando al Ayuntamiento a reconocer como indefinida no fija la relación de servicios que le vinculaba con el demandante y el derecho a ser reincorporado en su puesto de trabajo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza. Y se anticipa que en el momento del cese tendrá derecho a ser indemnizado.

Se argumenta lo siguiente: “En resumen, el apelante continuará vinculado a la demandada como personal indefinido no fijo hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice o se analice por la demandada la procedencia o no de convertir la plaza temporal en estructural y decidida su amortización definitiva o creación y cobertura reglamentaria. En el supuesto de resultar necesario su (sic) al cese, justificado este, percibirá el interesado la indemnización señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales. Y todo ello en razón a que del Auto antes citado se infiere que el actor fue contratado sin atender a los límites objetivos que configuran el contrato de duración determinada«

Este criterio interpretativo es el que viene manteniendo también el TSJ de Galicia en varias sentencias; entre otras en la sentencia 675/2017, de 1 de febrero; sentencia 4037/2017, de 7 de junio y sentencia 4211/2017, de 14 de junio. En todos estos casos, los funcionarios interinos municipales fueron nombrados formalmente para la ejecución de programas y proyectos de duración determinada, pero en realidad desempeñaron puestos de trabajo de carácter permanente hasta que fueron cesados. El TSJ de Galicia considera que los Ayuntamientos han utilizado fraudulentamente esta modalidad de funcionario interino (art. 10.b EBEP) al incumplirse la normativa de aplicación en una doble vertiente: “…, en primer lugar en el carácter de las funciones desarrolladas por el funcionario interino, que lo fueron de carácter permanente, y en segundo lugar en la nota de la temporalidad del programa al amparo del cual se produjo su nombramiento, al ser nombrado para la ejecución de un programa que carecería de una temporalidad predefinida, prolongándose la situación irregular durante más de ocho años”

Y se concluye que la consecuencia de la utilización fraudulenta de esta modalidad ha de ser “el reintegro del recurrente a la plaza de funcionario interino”.

En todos estos casos, se reconoce al funcionario interino cesado el derecho a ser reintegrado en el puesto que venía desempeñando –no queda muy claro en condición de qué, acaso en la novedosa categoría de funcionario indefinido no fijo- y a permanecer en él hasta que, como dice la sentencia del TSJ de País Vasco,  “… la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice o se analice por la demandada la procedencia o no de convertir la plaza temporal en estructural y decidida su amortización definitiva o creación y cobertura reglamentaria. En ese momento podrá realizarse el cese, teniendo el cesado derecho a ser indemnizado.

No está zanjada, ni mucho menos, la controvertida cuestión de las consecuencias derivadas de la utilización fraudulenta de esta modalidad de funcionario interino. Sobre esta  cuestión acabará pronunciándose la Sala de lo CA del TS al resolver  los recursos de casación que ya han sido admitidos. El ATS de 13 de junio de 2017 (Recurso: 1305/2017) admite precisamente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 del TSJ del País Vasco y entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones:

 “1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden jurisdiccional social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento”.

Habrá que esperar, por tanto, al pronunciamiento del TS para saber, por una parte, si la única solución jurídica aplicable en los casos utilización abusiva de la referida modalidad de funcionario interino es la conversión de la relación de servicios en una de carácter indefinido no fijo y, por otro lado, si se tiene o no derecho en estos casos derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

Pedro Corvinos Baseca

 

Fijación de una extensión máxima de la oferta técnica: consecuencias de su incumplimiento

Es frecuente en las licitaciones públicas que los pliegos de cláusulas administrativas particulares exijan, al regular el contenido de la oferta técnica o de alguno de los documentos que la integran, una extensión máxima de la misma; este requisito suele plantearse por el órgano de contratación con un doble objetivo: por una parte, el de facilitar el proceso de valoración de las ofertas, y por otro, el de tratar de homogeneizar las ofertas de los licitadores entre sí. Es muy cierto que quienes hemos intervenido en Mesas de contratación, hemos encontrado con frecuencia ofertas de un inmenso tamaño en las que los licitadores en muchas ocasiones utilizan el “corta y pega” o una serie de lugares comunes para tratar de presentar un documento lo más extenso posible en la falsa creencia de que “el tamaño sí importa”; la consecuencia es que el proceso de valoración se convierte en un trabajo de chinos y, además, puede suceder con facilidad que el exceso de documentación impida el correcto análisis de lo verdaderamente importante de dichas ofertas.

Es, por tanto, adecuado y recomendable, y contribuye además a fomentar un trato igualitario a los licitadores, el fijar una extensión máxima en el caso de los criterios de valoración sujetos a un juicio de valor. La cuestión controvertida reside en las consecuencias que ha de tener para el licitador  el incumplimiento de dicho requisito, considerando que la presentación de ofertas supone la aceptación del clausulado del PCAP sin reserva alguna, tal y como establece el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, en su artículo 145.1: “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”; pues bien, se trata de una cuestión que ha generado abundante litigiosidad ante los tribunales administrativos de contratos públicos en los últimos años, y pronunciamientos de éstos no siempre en la misma línea. Veámoslo:

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón –TACPA-, fue especialmente categórico en su Acuerdo 68/2016: no respetar la extensión máxima exigida en el PCAP infringe el principio de igualdad de trato a que se refiere el artículo 139 TRLCSP, constituyendo motivo de exclusión de la oferta; recuerda el TACPA que dicho principio implica que “todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego, y éstas se deben aplicar a todos de la misma manera.” En este caso, el pliego establecía la extensión máxima de cinco páginas de un anexo de mejoras, y la Mesa de contratación acuerda sin embargo aceptar todas las ofertas, entendiendo que, puesto que las mejoras se podían plasmar perfectamente en cinco páginas, las licitadoras cumplidoras no resultaban perjudicadas por la admisión de aquellas que no habían respetado dicho requisito. No lo ve así el Tribunal: “la actuación de la Mesa de contratación dejó sin efecto la aplicación del límite máximo del número de folios permitido, perjudicando a aquellos licitadores que cumplieron de manera estricta con los criterios fijados en el procedimiento de licitación. En definitiva, estamos ante un requisito que debe considerarse como un elemento esencial de la proposición y, en consecuencia, al tener influencia en la adjudicación del contrato, debe considerarse como un incumplimiento de un requisito sustancial de la proposición y, por tanto, produce el efecto de motivar la exclusión de las ofertas incumplidoras

Se trata, en definitiva, de una cuestión de equilibrio entre el principio de igualdad de trato y los de concurrencia y proporcionalidad, pues frente al primero, éstos últimos determinan un criterio antiformalista que sólo determina el rechazo de proposiciones si el incumplimiento de requisitos formales se considera sustancial. Pues bien, mientras el TACPA se ha decantado sin lugar a dudas por el principio de igualdad de trato en ese complicado equilibrio, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales –TACRC-, que se ha referido a esta cuestión en varias de sus resoluciones, tiende sin embargo a inclinar la balanza hacia el principio de concurrencia, lo que manifiesta entre otras en sus Resoluciones 297/2015 y 294/2017, que consideran improcedente sancionar con la exclusión de la oferta un incumplimiento de esta índole: señala la primera que “un requisito formal relativo a la extensión de los documentos de la oferta no puede convertirse en causa de exclusión de la licitación, so pena de vulnerar tanto el principio de concurrencia como el objeto del procedimiento de licitación que es la búsqueda de la proposición que mejor satisfaga el interés general al que los entes del sector público sirven.

Especialmente llamativo es el caso de su Resolución nº 818/2015,  pues pese a constatar el incumplimiento, el TACRC minimiza su importancia señalando que “Las especificaciones del PCAP hay que tomarlas como orientaciones para facilitar la valoración”, y que “no cabe concluir que de los aspectos formales en la presentación de la oferta técnica de la adjudicataria, se haya derivado una valoración de la misma superior a la que hubiera resultado de presentarla en el mismo formato que la recurrente”; es decir, ni siquiera considera que la valoración obtenida por la empresa incumplidora deba “resentirse” como consecuencia del incumplimiento. Si bien, la mayor parte de sus resoluciones posteriores sí inciden en que, al objeto de preservar el principio de igualdad de trato, la valoración de la oferta debe sancionar dicho incumplimiento, bien mediante la no consideración del exceso –Resoluciones 866/2016 y 451/2017-, señala la primera: “debemos considerar acertada la decisión del órgano encargado de la valoración de no tomar en consideración unos datos que no obraban en la oferta técnica, que tenía una extensión máxima, sino en un anexo.”, bien mediante la no valoración del criterio en su totalidad –Resoluciones 294/2017 y 521/2017-, señala la primera: “el incumplimiento de las previsiones del pliego en que ha incurrido la oferta de la entidad recurrente no puede sino llevar a confirmar como correcto el proceder del órgano de contratación al no valorar su oferta técnica. Otra cosa supondría quebrar el principio de igualdad entre los licitadores, visto que otros sí se ha ajustado a las exigencias del PCAP sobre la extensión de la oferta técnica.”

E incluso en su Resolución nº 1060/2015, en cuyo caso el incumplimiento consistía en doblar la extensión máxima permitida, el TACRC sí considera correcta la consecuencia de exclusión de la oferta: “con el doble de páginas sobre el límite máximo fijado en los Pliegos resulta de tal magnitud cuantitativa que lo transforma en un incumplimiento cualitativo que puede afectar al principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores y al de eficiencia en la contratación pública, lo que justifica la exclusión de la licitadora por incumplimiento de los Pliegos reguladores del concurso convocado”. En definitiva, podemos  concluir que es la entidad del incumplimiento la que ha de determinar sus consecuencias en ese complejo equilibrio entre la igualdad de trato y la concurrencia y proporcionalidad; así lo admite en su Resolución nº 650/2017, en cuyo fundamento de derecho séptimo recoge su doctrina al respecto y reconoce las matizaciones que han guiado sus resoluciones hasta el momento, en función precisamente, señala, de la magnitud del incumplimiento en cada caso.

También el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco se refirió a esta cuestión en su Resolución 137/2016, con invocación de su propia doctrina y énfasis igualmente en los principios en juego: el de igualdad de trato: “Una alteración de la extensión, forma, etc. podría producir desigualdades entre los licitadores, pues al aceptar ofertas que no son conformes al formato exigido se otorgaría a éstas una posición de ventaja respecto quienes sí han cumplido los requisitos exigidos”, y el de proporcionalidad: “toda medida que se tome debe ser necesaria y proporcionada al fin perseguido, lo que impide adoptar un acto de graves consecuencias, como la exclusión de un licitador, con justificación en una causa irrelevante, como la omisión de un requisito que no aporta nada al contenido esencial de la proposición. En los casos que venimos analizando, se sobrepasan de tal manera los límites establecidos en los pliegos que no es posible invocar la falta de proporción entre el grado de incumplimiento y la medida de exclusión que establecen los pliegos

Señalar por último que el Tribunal Supremo se decantó en su único pronunciamiento al respecto por un criterio antiformalista en su Sentencia de 26 de noviembre de 2012: “en cualquier caso, la simple superación del límite de folios de las ofertas presentadas carece de entidad suficiente como para determinar la anulación de las adjudicaciones, debiendo convenirse con la sentencia recurrida en el carácter de una mera irregularidad no invalidante de la resolución adjudicadora de las concesiones.”, si bien el Alto Tribunal no ha vuelto a pronunciarse en relación a esta cuestión por lo que dicho criterio no constituye jurisprudencia. El TSJ de Castilla y León, en Sentencia de 22 de junio de 2016, centra su análisis, al igual que los tribunales de contratos, en el equilibrio entre ambos principios, inclinándose por el de igualdad de trato: “al valorarse por el Comité de expertos y la Mesa de Contratación unos planos incorporados en un soporte no permitido por el Pliego se ha vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores (art. 1 del TRLCSP) y la consecuencia de este incumplimiento es la que se prevé en la cláusula 19 del pliego de prescripciones técnicas: que no será objeto de valoración esa documentación técnica, otorgándose una puntuación de cero puntos. No resulta de aplicación el principio de proporcionalidad que invoca el Ayuntamiento demandado porque tanto él como los concursantes están vinculados al Pliego de condiciones que constituye la ley del concurso

En conclusión, si bien se trata de un terreno en el que, de nuevo, los Tribunales de contratos y de justicia mantienen posiciones a veces no coincidentes, la previsión o no de las consecuencias del incumplimiento en el PCAP –lex contractus-, y la entidad de dicho incumplimiento, han de ser las claves en la determinación de sus consecuencias, al objeto de encontrar un adecuado equilibrio entre el principio de igualdad de trato y los de concurrencia, proporcionalidad y oferta económicamente más ventajosa.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero de Administración Local de categoría superior 

 

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: estado de la cuestión

El último post publicado sobre el tema, lo dediqué a las interpretaciones dispares de la sentencia (no) interpretativa del TC sobre el IIVTNU (aquí) Di cuenta de algunas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en las que se evidenciaba la disparidad interpretativa. Desde entonces han pasado algunas cosas, a las que voy a referirme en este post con el propósito de exponer brevemente el estado de la cuestión.

El legislador estatal sigue sin legislar.

Es sabido que la sentencia del TC desplazaba al legislador la responsabilidad de solucionar el desaguisado provocado por la deficiente regulación de este Impuesto en el TRLRHL. Después del tiempo transcurrido el legislador estatal sigue sin legislar, a diferencia las Diputaciones Forales de Vizcaya y Guipúzcoa, que inmediatamente después de dictarse las sentencias del TC que declaraban la inconstitucionalidad de algunos preceptos de las Normas Forales reguladoras del IIVTNU, modificaron esta normativa para adaptarla a la Constitución. En el territorio común seguimos a la espera; he consultado el portal de la transparencia del Gobierno de España, la parte dedicada a normativa en elaboración, y no aparece ningún anteproyecto de ley de modificación del TRLRHL que de nueva regulación a este Impuesto.  De momento hay propuestas de modificación como la realizada por la FEMP (aquí) y la contenida en el informe de la comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación local (aquí) Y circula un documento oficioso, denominado Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales  (aquí) Habrá que esperar a ver en qué se traduce todo esto.

Los Tribunales siguen juzgando

El legislador no legisla pero los órganos jurisdiccionales siguen juzgando y resolviendo los recursos interpuestos contra las liquidaciones del Impuesto (y contra las desestimaciones de rectificación de las autoliquidaciones) Y al resolver los recursos, interpretan la sentencia del TC según su leal saber y entender, lo que está dando lugar, como ya se ha dicho, a interpretaciones dispares. Los Tribunales Superiores de Justicia ya están aplicando e interpretando la sentencia del TC al resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo C-A. Como cabía esperar, las sentencias dictadas son contradictorias al igual que sucede con las dictadas por los Juzgados. Expondré a continuación las sentencias que han ido dictando los distintos Tribunales Superiores de Justicia (las que yo conozco hasta la fecha), tras la publicación de la STC 59/2017. Seguiré la clasificación utilizada en el post anterior, en el que me referí a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo C_A, distinguiendo:

1- Sentencias que interpretan que la sentencia TC impide practicar liquidaciones y autoliquidaciones ante la falta de cobertura legal.

El TSJ de MadridSTSJ M 7443/2017, de 19 de julio- estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia. Esta sentencia había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una liquidación del IIVTNU, considerando que no se había aportado prueba bastante, no teniendo por tal el menor precio de la escritura de venta sobre el de adquisición. La sentencia del TSJ de Madrid –FD Segundo- hace la siguiente interpretación de la sentencia del TC:

A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado , pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es «dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento», determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad.

El TSJ de Castilla y León (Burgos)  –STSJ CL 3324/2017, de 22 de septiembre- sigue la interpretación mantenida en la citada sentencia del TSJ de Madrid y en otras sentencias  dictadas por varios Juzgados de lo C-A, a las que hace referencia, llegando –FD Cuarto- a la siguiente conclusión:

“Por lo que en definitiva esta Sala comparte el criterio expuesto en las anteriores sentencias y por ello con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, se declara la no conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y con ello la liquidación objeto de las mismas, en cuanto aparece girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y cuyo resultado no puede ser examinado a la vista del resultado de prueba practicada en autos, dado que se carece de parámetros legales no solo para determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera para su cuantificación y determinación de la base, desconociéndose si debe acudirse a la comparación de valores escriturados, o la comparación de valores catastrales, si proceden factores de actualización de valores de compra, si en el caso que nos ocupa que es verdaderamente paradigmático de inexistencia de valores de referencia, dado que la transmisión comprende terrenos y una instalación industrial, sin que conste que parte del precio debe atribuirse a uno u otro y sin que proceda presumir la existencia del incremento patrimonial por el mero hecho del transcurso del tiempo desde su adquisición o por que los valores de los inmuebles no aparezcan actualizados a los efectos del Impuesto de Sociedades, ya que lo determinante es que se carece de criterios legales para determinar la base imponible, lo que se encuentra en intima conexión con la existencia del hecho imponible, ni se puede acudir a criterios interpretativos dispares que no solo vulneran el principio de legalidad en materia tributaria, sino que además introducen una nada deseable inseguridad jurídica, además de que ello supondría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento , lo que el Tribunal Constitucional insiste, como no podía ser de otro modo, debe quedar reservado al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada y no al aplicador del derecho, procediendo por todo ello la revocación de la sentencia apelada y con estimación del recurso de apelación declarar no conformes a derecho las resoluciones impugnadas”.

Esta línea interpretativa es la que, al parecer, mantiene también el TSJ de GaliciaSTSJ GAL 5360/2017, 14 de julio-, en un supuesto de venta de un terreno adquirido por donación. Se razona en el FD Segundo lo siguiente:

Entendemos que no pueden los Tribunales adoptar una solución imaginativa acerca de cómo puede acreditarse que la transmisión no generó ganancia al margen del legislador. Desconocemos si la comparativa debe ser entre el VALOR REAL del suelo al tempo de la adquisición y de la transmisión (con o sin actualización de valores), o la diferencia entre el valor catastral en uno y otro momento o si el legislador adoptará otra alternativa; tampoco existe previsión de, si es la diferencia entre el valor REAL de la adquisición y de la venta, cómo puede la administración, y en qué momento, hacer una comprobación del valor y el método a utilizar, y si es posible o no una tasación pericial contradictoria… Tampoco está resuelta la cuestión de supuestos de ganancias escasas -de pocos euros- a los que, parece -según la redacción de la sentencia-, se aplicaría íntegramente el artículo 108 del RDL 02/2004. Dado que existe un vacío legal todavía no corregido por el legislador, es obligado considerar -y así parece deducirse de la STC- que cuando la diferencia entre el valor inicial de adquisición y el valor de transmisión es NEGATIVO (sin matizaciones) no es posible -con la configuración del impuesto tal y como resulta del actual texto legal con el pronunciamiento del TC- girar el IVTNU, lo que implica que estimemos el recurso, anulando el artículo 6.1 de la Ordenanza en tanto en cuanto someta a tributación situación en la que no existe incremento de valor… Todo ello sin perjuicio de la solución que a las operaciones ya realizadas otorgue el legislador (quien parece optar por una nueva configuración del impuesto)”.

2 – Sentencias que interpretan que la sentencia TC no impide practicar liquidaciones y autoliquidaciones, siempre que exista incremento del valor del suelo.

El TSJ de Aragón en varias sentencias dictadas tras la publicación de la STC 59/2017 – sentencia nº1080/2017, de 12 de julio; sentencia 1099/2017, de 19 de julio y sentencia de 27 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación)-, sigue aplicando los preceptos del TRLHL declarados inconstitucionales y haciendo una interpretación de éstos en el sentido de considerar que no hay hecho imponible, si se demuestra la inexistencia de incremento del valor de los terrenos. Esta interpretación la venía manteniendo el Tribunal con anterioridad a la publicación de la sentencia del TC. De manera que para el TSJ de Aragón, la sentencia del TC no habría expulsado “ex origine” los preceptos declarados inconstitucionales –como mantienen los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Castilla y León y Galicia- y se habría limitado a confirmar la interpretación conforme a las Constitución que el TSJ de Aragón –al igual que la mayor parte de los órganos jurisdiccionales- ha venido haciendo de estos preceptos. Este Tribunal no hace el menor esfuerzo argumental en las referidas sentencias para justificar la interpretación que hace de la sentencia del TC, como si no cupiese otra interpretación.

La consecuencia es que el TSJ de Aragón comprueba en cada caso si ha existido o no incremento de valor y, en función del resultado de la comprobación, se anula o no la liquidación. Ello da lugar a una variada casuística dependiendo de lo que se transmite y como se transmite. Ante el vacío legal existente, queda al arbitrio del Tribunal la forma de determinar en cada caso los valores que hay que comparar.

Este es el criterio interpretativo que mantiene el TSJ de Murciasentencia 1641/2017, de 6 de octubre y sentencia 1325/2017, de 14 de julio.

3 –Sentencias que interpretan que la sentencia TC supone el desplazamiento de la carga de acreditar la existencia del incremento a los Ayuntamientos.

El TSJ de la Comunidad Valencianasentencia 4675/2017, de 6 de julio- considera que los preceptos del TRLRHL no han sido expulsados “ex origine” y, por tanto, lo determinante es acreditar la inexistencia de incremento de valor. El criterio que se mantiene en esta sentencia es que es exigible que el contribuyente aporte un principio de prueba, en cuyo caso se traslada la carga de probar la existencia de incremento efectivo a la Administración. Se argumenta –FD Quinto- lo siguiente:

“QUINTO.- Y, en lo que hace a la segunda de las cuestiones controvertidas, comenzamos recordando que, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 105 LGT y la consabida doctrina jurisprudencial interpretadora de las mismas, es la Administración demandada la que tiene la carga de la prueba en lo que hace al hecho imponible, así como recae dicha carga de la prueba sobre el obligado tributario respecto de las exenciones, deducciones, bonificaciones y restantes beneficios fiscales. Pues bien, cohonestando lo anterior con las particularidades que presenta la cuestión jurídica tratada y resuelta en el fundamento jurídico tercero (especialmente lo que hace a los términos de la declaración de inconstitucionalidad allí reseñada), esta Sala entiende que el criterio probatorio razonable en estos supuestos es que el contribuyente aporte un principio de prueba sobre el no incremento del valor del terreno (sin que baste la mera negación de la existencia del hecho imponible) y, de aportarse un elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración, si pretende cuestionar el decremento alegado, se le trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno”.

Pendientes de que se pronuncie sobre la cuestión el Tribunal Supremo y, probablemente también, el Constitucional

Decía en el post anterior que era previsible que se acabase pronunciando sobre esta cuestión el TS. Pues bien, ya se ha admitido un recurso de casación –ATS 8002/2017, de 19 de julio-, considerando que hay interés casacional objetivo para “Determinar si se produce o no el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto”. Se identifica como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 104 TRLRHL , en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 -atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo -, y 109 del mismo texto legal.

Y advertía también que no hay que descartar tampoco un nuevo pronunciamiento del TC, cerrando el círculo, que acabe interpretando su sentencia (no) interpretativa, si alguien decide recurrir en amparo alguna de las sentencias que se pronuncien sobre esta cuestión, alegando que no se ha tenido en cuenta la citada sentencia declarando la inconstitucionalidad de varios preceptos del TRLRHL.

Y, mientras tanto, los Ayuntamientos no saben qué hacer.

Ante esta situación de incertidumbre los Ayuntamientos no saben qué hacer: si practicar liquidaciones o suspenderlas hasta que el legislador legisle; si estimar o no las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, cuando se acredite la inexistencia de incremento de valor y si permitir o no permitir autoliquidaciones a cero cuando se acredite la inexistencia de incremento de valor.

Algunos Ayuntamientos tratan de dotarse de un marco jurídico para hacer frente a esta situación de incertidumbre.  Por ejemplo, el Ayuntamiento de Zaragoza ha aprobado el proyecto de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU, , con el objeto de paralizar  la recaudación del impuesto hasta que se apruebe la nueva normativa que lo regule. Se añade al artículo 23 de la Ordenanza fiscal n.º 9 el siguiente nuevo apartado: “3. El Ayuntamiento de Zaragoza no iniciará los procedimientos de comprobación tributaria relativos a los autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes que aleguen haber sufrido una minusvalía con ocasión de la realización del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, hasta tanto no entre en vigor la normativa del impuesto que sustituye los preceptos afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017. En consecuencia, en estos casos, la recaudación del impuesto se verá paralizada hasta la emisión de las pertinentes liquidaciones que eventualmente hubieran de practicarse

Es decir, se permite que los sujetos pasivos practiquen autoliquidaciones a cero, si acreditan la inexistencia de incremento, reservándose la facultad de comprobar si ha existido o no incremento, una vez que se apruebe la nueva legislación. Sin embargo, no se dice nada de cómo actuar respecto de las múltiples solicitudes de rectificación de  autoliquidaciones practicadas, en las que se ha acreditado la inexistencia de incremento de valor.

Este es, en resumen, el estado de la cuestión en relación con la aplicación del IIVTNU; se mantiene la situación de incertidumbre, veremos hasta cuándo.

Pedro Corvinos Baseca