Me he referido en el post anterior (aquí) a las consecuencias derivadas del cese de funcionarios interinos, nombrados para la ejecución de proyectos de carácter temporal –lo mismo cabría decir de los interinos por exceso o acumulación de tareas-, cuando se utiliza abusivamente esta categoría funcionarial.
Dedicaré este post al cese de los funcionarios interinos que han ocupado durante muchos años plazas vacantes no cubiertas por funcionarios de carrera (art. 10.a EBEP) Como he dicho en el post anterior, el TJUE no ha tenido ocasión de pronunciarse de momento sobre el cese de estos funcionarios interinos. No obstante, los interinos cesados por las distintas Administraciones públicas, bien por amortización de las plazas o por cubrirse por funcionarios de carrera, están solicitando ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que se les reconozca el derecho a ser indemnizados, amparándose en la sentencia del TJUE de 14 septiembre 2016 (C- 596/14), asunto “de Diego Porras”.
Como es sabido, en esta sentencia del TJUE se aborda el caso de discriminación de un empleado público que tiene la condición de personal laboral interino por vacante, al no reconocerle nuestro ordenamiento jurídico el derecho a ser indemnizado una vez que se extingue su relación laboral, en el momento de incorporarse al puesto que desempeñaba la persona que tenía el derecho de reserva. La sentencia considera infringida la prohibición de discriminación en las condiciones de trabajo entre contratos temporales –en este caso laboral interino por vacante- e indefinidos, contenida en la cláusula Cuarta del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, -anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Conviene señalar que la falta de precisión de esta sentencia, está dando lugar a una disparidad de interpretaciones por parte de los órganos de la jurisdicción social y a que se hayan planteado nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Hasta tal punto que la Sala de lo Social del TS acaba de plantear una cuestión prejudicial – ATS 10006/2017, de 25 de octubre- precisamente para aclarar el alcance de la sentencia del TJUE de 14 septiembre 2016 (C- 596/14) y garantizar una interpretación uniforme en esta materia. De momento la situación es incierta, a la espera de las conclusiones a las que llegue el TJUE al resolver la cuestión prejudicial que le ha planteado la Sala de lo Social del TS.
Centrándome ya en la aplicación que están haciendo de esta STJUE de 14 septiembre 2016 (C- 596/14) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el caso de cese de funcionarios interinos que han ocupado plazas vacantes no cubiertas por funcionarios de carrera, hay que decir que se mantienen interpretaciones contradictorias.
1 – Aplicación de la doctrina “de Diego Porras”, reconociendo a los funcionarios interinos el derecho a una indemnización por el cese. Esta es la interpretación que mantienen, entre otras, las siguientes sentencias:
i –Sentencia del JCA nº 2 A Coruña, de 30 de junio de 2017.
Se estima el recurso y se reconoce a la funcionaria interina cesada una indemnización de 20 días por año trabajado. Se aplica la doctrina “de Diego Porras” y se considera que existe “… una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas justamente en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino para ello conviene recordar ahora que en el ámbito de las relaciones empleo público la doctrina del TJUE ya ha reconocido a la igualdad de trato en relación con el derecho a la indemnización por extinción de la relación así en STJUE de 14 de septiembre de 2016 C-596/14”
Se añade que la Administración no demuestra la concurrencia de razones objetivas que pudieran justificar “… la discriminación entre el empleo público temporal laboral y el empleo público temporal en régimen funcionarial, funcionario interino”. Y se concluye. “Por todo lo cual y atendiendo a ese principio de primacía ya suficientemente referido y razonado supra que impone la inaplicación de la norma nacional cuando la misma entra en contradicción con la norma comunitaria y la doctrina que en interpretación de la misma nace del TJUE dicha diferenciación aparece como discriminación contraria al artículo 4.1 de del Acuerdo Marco debiendo estimarse el recurso accionado”.
ii –Sentencia del JCA nº 9 de Barcelona, de 17 de octubre de 2017.
En este caso se trata de un funcionaria interina –Policía Local- que estuvo desempeñando el puesto durante casi once años, hasta que fue cesada al tomar posesión como funcionario de carrera el aspirante aprobado en la convocatoria en que se incluyó la plaza ocupada por la interina.
En la demanda se alega, por un lado, la utilización abusiva de la contratación de la actora, invocando la STJUE de 14 septiembre 2016, asuntos acumulados, C-184/15 y C- 197/15 (“Martínez Andrés” y “Castrejana López”) y, por otro lado, la discriminación dado no se le reconoce indemnización por el cese, invocando la STJUE de 14 septiembre 2016 (C- 596/14), asunto “de Diego Porras”.
La sentencia deja sentado, en primer lugar, al igual que la del JCA nº 2 A Coruña, que es de aplicación a los funcionarios interinos el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada -anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo- y centra la cuestión controvertida en determinar quién es «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» con el funcionario interino cesado, con el fin de comprobar si se ha producido discriminación. Para la Administración demandada el elemento de comparación deben ser los funcionarios de carrera, por lo que no existiría discriminación entre éstos y los interinos dado que los primeros tampoco la reciben al finalizar su relación. Mientras que para la parte recurrente el elemento de comparación deben serlo los contratados laborales con contrato indefinido.
Se considera en la sentencia que los funcionarios de carrera no pueden servir como elemento de comparación, dado que no existe previsión de finalización de su relación por causas objetivas. Y, por tanto, se compara el funcionario interino con otros empleados públicos de carácter indefinido a los que sí se reconoce derecho de indemnización en caso de cese. La conclusión es que resulta discriminado el funcionario interino al no reconocerle una indemnización por el cese, sin que concurran razones objetivas que la justifiquen. De ahí que se estime el recurso y se reconozca la indemnización solicitada.
iii –Sentencia del JCA nº 5 de Bilbao, de 8 de noviembre de 2017.
El recurrente en este caso es una persona que estuvo trabajando para un Ayuntamiento, durante una primera época como contratado laboral y en una segunda época como funcionario interino, hasta que fue cesado al cubrirse la plaza vacante ocupada por él. El juzgado se centra únicamente en el cese de la relación funcionarial y se declara incompetente para conocer del cese de la relación laboral.
El debate se plantea en términos muy parecidos a los de los pleitos resueltos por las citadas sentencias. Se toma como referencia la sentencia del JCA nº 2 de A Coruña, estimándose el recurso interpuesto y reconociéndose al demandante el derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado así como los intereses legales correspondientes.
2- Sentencias que rechazan la indemnización a los funcionarios interinos cesados, considerando que no se produce discriminación al tomarse como término de comparación al funcionario de carrera, que no tiene reconocido derecho de indemnización. Entre otras sentencias las siguientes:
i – Sentencia del JCA nº 2 de Santiago de Compostela, de 5 de mayo de 2017.
Cese de funcionario interino de la Administración autonómica que ocupaba una plaza en un Juzgado de Primera Instancia, al incorporarse una funcionaria de carrera a la plaza ocupada. Solicita el demandante que se declare nulo el cese, que se restablezca el derecho vulnerado mediante su reincorporación al puesto que venía ocupando, con todos sus efectos económicos y administrativos o, en su defecto, que se condene al departamento demandado a indemnizarle al actor por la extinción de la relación laboral.
Se analiza en primer lugar la legalidad del cese y se concluye que fue conforme a derecho al producirse por la incorporación del titular, funcionario de carrera. En consecuencia, se rechaza la pretensión de reincorporación a la plaza que había ocupado como interino.
Se aborda después la cuestión de la indemnización por cese y se dice que “… el debate no surge a propósito de si el personal laboral temporal debe tener los mismos derechos que el fijo a la hora de percibir una indemnización, sino si los derechos reconocidos en la normativa laboral en favor de ese colectivo se pueden extender al personal sujeto a una relación estatutaria o funcionaria…”. Y se concluye señalando “… que está justificado que los trabajadores laborales deban tener diferente indemnización al cesar en sus trabajos, según el tipo de contrato, causa de cese y tiempo trabajado, pero también existen tales “razones objetivas” que justifican que el personal reciba un trato diferenciado en razón al diferente régimen jurídico que los disciplina, lo que sucede con quienes resultan asimilados a los funcionarios de carrera, que gozan de derechos singulares propios de su condición, entre los cuales no se encuentra el de ser indemnizados al surgir la causa legal de su cese, como tampoco tienen tal derecho los funcionarios de carrera que cesan por las causas tasadas, ello sin perjuicio de que, en razón a que como los primeros pierden su trabajo por causas a ellos no imputables y como cotizan por la prestación de desempleo, pueden percibir la prestación contributiva por tal causa, al igual que el personal sujeto a una relación laboral.
Así pues se justifica en determinados casos la diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los interinos y, además, se concluye que no hay discriminación en lo que se refiere al derecho de indemnización en el supuesto de cese, dado que tampoco los funcionarios de carrera tienen derecho a indemnización. Por lo que se rechaza también la pretensión del recurrente de ser indemnizado por el cese.
ii – Sentencia del JCA nº 3 A Coruña, de 9 de mayo de 2017.
Se cesa en este caso a una funcionaria interina que ocupaba un puesto de trabajo en la Consejería de Cultura de la Administración autonómica, sin que se especifique la razón del cese. La funcionaria solicita una indemnización por su cese.
El Juzgado desestima el recurso comparando la situación del funcionario interino y del de carrera, concluyendo que está justificada una diferencia de trato o “discriminación razonable” entre ellos. Se utiliza en esta sentencia un razonamiento parecido al de la sentencia del JCA nº 2 de Santiago de Compostela, argumentándose lo siguiente: ”Pues bien, en esa tarea de interpretación en la que ya no se tiene que comparar un interino laboral con otro funcionario a la luz de la existencia o no de las «razones objetivas» a las que se refiere la cláusula cuarta del Acuerdo marco de 1999, sino a la comparación entre un funcionario interino y otro de carrera, tiene que estarse a si deben ser objeto de un tratamiento idéntico o similar por realizar un trabajo comparable o si puede existir entre ellos algún tipo de discriminación razonable. Y en esta interpretación tiene que concluir este juzgador que la identidad de trato no puede ser absoluta, ya que si bien los interinos tienen que tener reconocida la mayor parte de los derechos que los de carrera, siempre que sean coherentes con su propia condición, ello no sucede en algunos casos que tienen que justificar la diferencia de trato, como sucede con el inexistente derecho a su movilidad, ya que ello desnaturalizaría su propia condición y la causa misma de su nombramiento; o con la carrera administrativa, que no debe tener quien está vinculado a un puesto de trabajo o función en razón de la urgencia y necesidad de cubrirlo; o con el derecho a la indemnización en el supuesto de cese, que es lo que aquí interesa, y que tampoco lo tienen los funcionarios de carrera que pierden su puesto de trabajo, o no pueden regresar al servicio, o que cesan por las causas tasadas, ello sin perjuicio de que, en razón a que como los interinos pierden su trabajo por causas a ellos no imputables y como cotizan por la prestación de desempleo, pueden percibir la prestación contributiva por tal causa, al igual que el personal sujeto a una relación laboral.
iii –Sentencia del JCA nº 2 Lugo, de 7 de noviembre de 2017.
En este caso se cesa a una funcionaria interina que ocupaba la plaza auxiliar de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad, por la incorporación de su titular que desempeñaba labores como liberado sindical. La sentencia reconoce que el cese es conforme a derecho y que no se está ante un supuesto de utilización abusiva de la contratación, prohibida en la cláusula Quinta del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada -anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo.
Entra después a analizar si el cese sin indemnización supone una discriminación para el funcionario interino. Y tras una argumentación un tanto confusa, se concluye que no se produce tal discriminación al tomar como elemento de comparación a los funcionarios de carrera. Se argumenta lo siguiente: “Y a su cese no tiene derecho a la percepción de indemnización alguna por razón del tiempo trabajado en su última contratación temporal, no solo porque la Ley así lo indique, art. 24.3 de la LEY 2/2015, de 29 de abril, sino porque desde el prisma jurisprudencial europeo, hay poderosas razones objetivas que justifican la ausencia del resarcimiento económico, cuales son, que los trabajadores de duración indeterminada comparables, funcionarios de carrera, no gozan de semejante o similar derecho”. Ante la falta de discriminación, se desestima el recurso interpuesto en el que se solicitada una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en análogas condiciones a las previstas por el derecho laboral para el caso de despido objetivo.
Me referiré, por último, a la sentencia del TSJ EXT 873/2017, de 29 de junio, que aborda el cese de un funcionario interino que ocupó durante 11 años un plaza de bombero en un Consorcio Provincial, hasta que fue cesado al haberse ocupado en propiedad esa plaza como consecuencia del concurso de traslado. El demandante pretende en este caso, no que se le reconozca una indemnización, sino que se declare la nulidad del cese y se le reconozca la condición de indefinido no fijo.
Entre los razonamientos esgrimidos se alega que el vínculo como funcionario interino no es legal por el hecho de haber estado prestando servicios desde el 2006 sin que se incluyesen las plazas en las Ofertas de Empleo Público, aun teniendo obligación conforme a lo establecido en el artículo 10.4, en relación con el artículo 70, ambos del EBEP. Es decir, se plantea como argumento la utilización abusiva del funcionario interino, por no incluir la plaza cubierta en la OEP.
El Tribunal considera que la situación de interinidad mantenida en el tiempo es consecuencia de las limitaciones de incorporar nuevo personal, establecidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de Estado, que afectan también a las plazas cubiertas por interinos, según ha reconocido el TS, entre otras, en la sentencia 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014) Se concluye, por tanto, que no ha habido una utilización abusiva o fraudulenta de la categoría de funcionario interino, por lo que no se reconoce al funcionario interino cesado, la condición de indefinido no fijo.
Como puede comprobarse, el derecho de los funcionarios interinos a percibir una indemnización -y también a que se les reconozca la condición de indefinidos no fijos- cuando son cesados al cubrirse la plaza que ocupan por funcionarios de carrera, es una cuestión controvertida que ha dado lugar a sentencias contradictorias. Probablemente acabará pronunciándose sobre esta cuestión el TS o el TJUE.
Pedro Corvinos Baseca