Medidas cautelares de carácter positivo: autorización de apertura de un colegio privado como centro concertado

Comentaré a continuación dos Autos recientes, dictados en piezas de medidas cautelares por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón –Auto de 3 de septiembre y Auto de 9 de septiembre-, autorizando cautelarmente la apertura y funcionamiento de un colegio privado como centro concertado. El interés de estos Autos reside en el carácter positivo de las medidas cautelares adoptadas.

Son hechos relevantes los que se exponen a continuación. La Consejera de Educación del Gobierno de Aragón aprobó, mediante Orden de 12 de junio de 2015, los expediente de acceso y modificación de los conciertos educativos para el curso 2015/2016, de varios centros docentes privados, entre ellos el del colegio denominado “Internacional Anfora”, ubicado en un municipio de la Provincia de Zaragoza.

Interesa destacar que el concierto con este centro privado suscitó críticas  entre determinados sectores de la sociedad y algunos de los partidos políticos se sumaron a estas críticas, comprometiéndose a dejar sin efecto el concierto en el caso de ganar las elecciones autonómicas, como sucedió.

Así las cosas, por Resolución de 20 de agosto de 2015 del Director General de Planificación y Formación Profesional del Departamento de Educación, se deniega la autorización de apertura y funcionamiento de este centro privado. La denegación se justificó en la existencia de una serie de deficiencias técnicas en el edificio recién construido, que impedirían la apertura en la fecha establecida.

Seguidamente, mediante Orden de la Consejera de Educación de 27 de agosto de 2015, se inicia el procedimiento de revisión de la Orden de 12 de junio de 2015, en lo que afecta al concierto con el centro docente privado “Internacional Anfora”, acordándose cautelarmente la suspensión parcial de esta Orden, al amparo de lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Algunos de los padres afectados al haber matriculado a sus hijos en este colegio, recurrieron por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales la denegación de la autorización de apertura y funcionamiento del centro. Y solicitaron como medida cautelar positiva la concesión provisional de esta autorización. Además, ampliaron el recurso a la Resolución suspendiendo cautelarmente la Orden de 12 de junio, en lo que se refiere al concierto con el referido centro educativo privado, mientras se tramitaba el procedimiento de revisión de oficio. También en este caso los recurrentes solicitaron cautelarmente al Tribunal la suspensión de la suspensión, con el fin de mantener la vigencia de la Orden objeto de revisión y, de esta forma, beneficiarse del concierto.

Es decir, los padres recurrentes pretendían con las medidas cautelares solicitadas, por un lado, obtener la autorización provisional para la apertura del centro y, por otro lado, que este centro educativo fuese concertado.

El Auto de 3 de septiembre se pronuncia sobre la concesión provisional de la autorización de apertura. Después de exponer la doctrina sobre los presupuestos que con carácter general deben concurrir para la adopción de medidas cautelares, se destaca el carácter positivo de la medida solicitada y se reconoce la posibilidad de adoptarla, reproduciendo la argumentación utilizada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de marzo de 2012. Argumenta el Tribunal Supremo que: “La Sala puede, para preservar los intereses en juego tras la ponderación que de ellos se ha hecho, adoptar otras medidas de carácter singular que se corresponden con la potestad -inherente a la justicia cautelar- de configurar provisionalmente las relaciones jurídicas objeto de litigio, más allá de lo que supone la estricta limitación de las medidas cautelares al ámbito de la suspensión general de la norma impugnada. Puede, dentro del respeto al principio de congruencia procesal, adoptar aquellas cautelas que, según las circunstancias, sean necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere».

Se centra después el Auto en examinar la concurrencia en este caso de los requisitos legalmente exigidos para poder adoptar la medida cautelar. En primer lugar, considera el Tribunal que concurre el presupuesto esencial del periculum in mora, dado que existe el riesgo de que el recurso pierda su finalidad legítima en el caso de no adoptarse la medida cautelar solicitada. Se argumenta al respecto “… que, cuando se dicte sentencia en los autos principales, aun tratándose de un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ya habrá comenzado y avanzado, si no concluido el curso escolar 2015-2016, de manera que, caso de ser en su día el fallo estimatorio, se producirían situaciones irreversibles, especialmente para los menores afectados, y sus familias, derivados de la ejecutividad de la resolución recurrida, ante la imposibilidad de escolarización de los menores en los términos y conforme a la solicitud de los padres de los mismos, para el presente curso lectivo en el Colegio en cuestión.

Por otra parte, y entrando en el examen del segundo de los requisitos,  ponderación de los intereses en conflicto, complementario de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, el Tribunal no aprecia una grave perturbación del interés general o de terceros por la apertura provisional del centro. A este respecto, llama la atención al Tribunal que se deniegue la autorización de apertura por supuestas deficiencias técnicas en el edificio recién construido, siendo que el Ayuntamiento, amparándose en el informe técnico emitido por el Arquitecto municipal, otorgó la licencia de primera ocupación. El otorgamiento de la licencia de primera ocupación disiparía los riesgos de seguridad que podrían producirse por las supuestas deficiencias en las que se basa la denegación de la autorización.

Y finalmente, se examina con todas las cautelas la concurrencia del requisito del fumus boni iuris, advirtiendo que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto la  pretensión de la parte recurrente no es inconsistente, habida cuenta que las supuestas deficiencias determinantes de la denegación han quedado subsanadas o no suponen un riesgo para la seguridad, como resulta del informe técnico que sirve de fundamento a la licencia de primera ocupación. En suma, se reconoce  que la resolución recurrida no incurre en una nulidad de pleno derecho pero se deja claro que el recurso interpuesto no carece de la consistencia que justificaría la desestimación de la medida cautelar, a pesar de concurrir el requisito del periculum in mora.

Por todo ello se accede a la medida cautelar solicitada y se concede provisionalmente la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente.

El Auto de 9 de septiembre se pronuncia, como se ha dicho, sobre la solicitud de suspensión de la suspensión de la Orden de 12 de junio, objeto del procedimiento de revisión de oficio, con el fin de mantener su vigencia y, de esta forma, beneficiarse del concierto.

El Tribunal accede a la medida solicitada, recordando en primer lugar lo argumentado en el Auto de 3 de septiembre, en el que se concede provisionalmente la autorización de apertura. Y concluye que: “Por consiguiente, carece de virtualidad la justificación de la referida Orden (Orden de 31 de agosto por la que se suspende cautelarmente la Orden de 12 de junio) para acordar la suspensión parcial de la Orden de 12 de junio de 2015 ante el indicado pronunciamiento de este Tribunal. Y tampoco puede justificarse la suspensión acordada en base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 30/1992 por iniciación de la revisión de oficio de la citada Orden en relación con el centro de referencia por haberse detectado diversas irregularidades en su tramitación, porque, tal motivación, a los efectos que aquí se examinan, carece de la necesaria concreción, desconociéndose cuales son las aludidas irregularidades y si, en definitiva, son suficientes para la adopción por la Administración de una medida cautelar, como la adoptada, de suspensión de un acuerdo firme y eficaz que determinó que se ofertara el colegio en cuestión a los padres como concertado y fueran admitidos en el proceso público de ingreso del nuevo Centro concertado por convenio publicado en el BOA de 18 de junio de 2015”.

Como puede comprobarse, se vincula la adopción de esta medida cautelar, que supone reconocer la vigencia del concierto, a la adoptada previamente en el Auto de 3 de septiembre, por la que se autoriza provisionalmente la apertura y funcionamiento del centro docente.

 

Pedro Corvinos Baseca

 

 

 

 

 

A vueltas con el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

En noviembre de 2013 publicamos en el blog un artículo en el que nos hacíamos eco de la controversia suscitada sobre el hecho imponible del  Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU)

La controversia surge cuando en este contexto de crisis es cada vez más frecuente que en la transmisión de inmuebles el valor de los terrenos lejos de incrementarse disminuye. Ante esta situación los sujetos pasivos del Impuesto vienen planteando la falta de hecho imponible del Impuesto por no existir un incremento real de valor de los terrenos durante el período sujeto a gravamen. Tratan de demostrar a través de distintos medios que durante dicho período el terreno que se transmite ha perdido valor, por lo que no se daría el hecho imponible de este Impuesto. Este planteamiento parte de considerar que el incremento del valor de los terrenos calculado en la forma legalmente establecida gozaría de una presunción iuris tantum y, por consiguiente, sería susceptible de prueba en contrario.

En esta situación el dilema es si se da preferencia al incremento teórico del valor de los terrenos, que resulta de aplicar el método objetivo legalmente establecido, en cuyo caso habría que liquidar el Impuesto. O, por el contrario, si se le da al decremento real en el valor de los terrenos, en cuyo caso habría que concluir que no concurre el hecho imponible del Impuesto. Como se verá, hay opiniones para todos los gustos.

Se ha pronunciado sobre esta cuestión la Subdirección General de Tributos Locales al contestar varias consultas que se le han formulado -consulta vinculante  número V0153-14 de la SG de Tributos Locales de 23 de enero de 2014 y consulta General 0014-14, de 20 de junio de 2014. Entiende este órgano que:

“La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. El impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva. Así, el porcentaje de incremento máximo anual del 3% para los períodos de 15 a 20 años, es una regla objetiva disociada de la realidad, que puede ser inferior o superior al incremento real del terreno. Del mismo modo, la ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo, con independencia de cuando fue determinado el mismo (salvo que resulte de aplicación la reducción regulada en el apartado 3 del artículo 107).

 Por tanto, la base imponible determinada conforme a las reglas del artículo 107 del TRLRHL no admite prueba en contrario. Así, en los años del llamado “boom inmobiliario”, en los que el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, si un ayuntamiento realizaba una comprobación tributaria, sólo podía comprobar que la cuota del impuesto ingresada se había determinado aplicando correctamente las normas reguladoras del TRLRHL, sin que pudiera atribuir un valor mayor fundamentado en que el incremento “real” del terreno era superior al derivado de las reglas del artículo 107 del TRLRHL.

 El legislador, pudiendo escoger entre diversas fórmulas para determinar el incremento de valor del terreno, ha optado por la establecida en el artículo 107 del TRLRHL, y ha configurado por ley todos los elementos del tributo en función de dicho método de cuantificación.

 La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición. Tampoco calcula el incremento de valor del terreno por diferencia entre un valor en el momento de la transmisión y un valor en el momento de la adquisición, pudiendo dicha diferencia ser la existente entre los valores catastrales en ambos momentos, o entre el valor de enajenación y el valor de adquisición, o cualquier otra».

Lo contrario ha interpretado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en varias sentencias, llega a la conclusión de que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método objetivo de cálculo y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios constitucionales de equidad, justicia y capacidad económica. Este Tribunal hace una interpretación compatible con la Constitución del artículo 107 TRLRHL, argumentando que. “La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica…./…cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.”

Otra posición sobre la cuestión es la mantenida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, que si bien considera que los artículos 104, 107 y 110.4 del TRLRHL pueden infringir el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978, ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad para que sea el Tribunal Constitucional el que se pronuncie sobre la constitucionalidad de estos preceptos.

Pues bien, sobre esta controvertida cuestión acaba de pronunciarse también el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, en la sentencia de 1 de septiembre de 2015. La sentencia, en la que no se considera necesario plantear una cuestión de inconstitucionalidad, como había solicitado la Administración demandada, estima el recurso interpuesto contra una liquidación del IIVTNU por falta de hecho imponible.

El hecho que produjo el devengo del Impuesto fue la venta de un piso; la parte recurrente pretendió demostrar que no había incremento del valor dado que el precio de venta del inmueble era inferior al precio de compra pagado unos años antes. Además, quedó acreditado que el valor catastral del suelo de este piso en el momento de la venta era inferior al que tenía en el momento de la compra.

Esta sentencia hace suyos los razonamientos mantenidos en las sentencias dictadas por el TSJ de Cataluña, a las que se ha hecho referencia, y recoge los argumentos utilizados por algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona –sentencia del JCA nº 13 de 22 de enero de 2013 y sentencia del JCA nº 10 de 24 de abril de 2014- y por el JCA nº 2 de Zaragoza, en la sentencia 255/2013 de 13 de diciembre.  Con todo ello se concluye lo siguiente:

Quien suscribe esta resolución debe llegar a las mismas conclusiones sobre la inexistencia de hecho imponible, que no se ha producido, en razón a la inexistencia del incremento del valor de los terrenos, lo que da lugar a la estimación del presente recurso y a la anulación de la liquidación impugnada, sin que sea necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, debido a que, en línea con lo razonado por la Sala de Barcelona, caber una interpretación legal que resulte conciliable con el artículo 31 del texto constitucional, en su referencia a la capacidad económica como límite de la potestad tributaria del Estado. De este modo, una interpretación del marco legal aplicable de conformidad con la Constitución (con base en la presunción de inconstitucionalidad de la leyes en general), debe llevar a que prosperen las pretensiones de la parte recurrente, en el momento en que, como es notorio, la crisis económica y las consecuencias de la burbuja inmobiliaria conllevaron una  pérdida de valor económico de los inmuebles en general en el periodo a que se refiere esta controversia, lo que, por lo demás, ha venido apoyado en una significativa prueba documental y en las propias decisión de la Hacienda pública, a la hora de otorgar nuevas valoraciones catastrales”

En resumen, la interpretación predominante entre los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo es que en aquellos casos en que se demuestre que el precio de venta de un inmueble es inferior al precio compra, no concurre el hecho imponible del IIVTNU.

Pedro Corvinos Baseca

¿Es impugnable la actividad de promoción de la CNMC?

Artículo publicado en Legaltoday

Este artículo tiene por objeto analizar brevemente la actividad de promoción de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (con anterioridad Comisión Nacional de la Competencia) y la posibilidad de reaccionar frente a ella en vía jurisdiccional. Y ello al hilo de la sentencia de la Audiencia Nacional 4829/2012, de 29 de noviembre, que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL YPF, S.A. contra el “Informe de seguimiento del Informe de Carburantes para la Automoción de la CNC” y contra las declaraciones realizadas por el Presidente de este órgano con ocasión de la emisión del informe.

Hay que destacar la importancia que progresivamente ha ido adquiriendo la actividad de promoción llevada a cabo por las autoridades de la competencia (advocacy), como complemento imprescindible de las actividades de policía que tradicionalmente han venido ejerciendo estas autoridades (enforcement) La experiencia ha demostrado que para lograr la competencia efectiva en los mercados no basta con la adopción de medidas de control y represivas sino que es necesario poner en marcha otras actuaciones destinadas a persuadir a los reguladores, a los agentes que intervienen en el mercado y, por supuesto, a los consumidores de los beneficios de la competencia.

No se puede desconocer el avance que ha supuesto la atribución de estas funciones de promoción a las autoridades de la competencia. Pero surge la cuestión de hasta dónde se puede llegar en el desempeño de estas funciones, en la medida en que puede resultar directamente afectada la reputación de las empresas que intervienen en los mercados investigados.

Uno de los medios de que dispone la CNMC para promover la competencia  es la emisión de informes y estudios sectoriales con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa. La finalidad de estos informes es dirigir recomendaciones a las Administraciones públicas o a los agentes que operan en el sector con el objetivo de favorecer la competencia y obtener resultados más eficientes que beneficien a los consumidores.

Pues bien, uno de los sectores que últimamente más ha centrado la atención de las autoridades de la competencia ha sido el mercado de distribución de carburantes de automoción. Se publicó un informe en septiembre de 2009, constatando la existencia de barreras a la entrada y expansión de nuevos operadores en los segmentos minorista y mayorista del mercado de los carburantes de automoción. En marzo de 2011, la CNC publicó el Informe de seguimiento del Infor­me de carburantes para automoción de la CNC cuyo objeto era comprobar el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el Informe de 2009. Posteriormente, la CNC publicó en junio de 2012 un nuevo informe de seguimiento. Y la CNMC acaba de publicar el Estudio sobre el mercado mayorista de carburantes de automoción en España, que contiene votos particulares críticos  con la forma de realizarse el Estudio.

Estos informes y estudios han  tenido una amplia difusión en todos los medios de comunicación, situando en el centro de la crítica a las grandes empresas distribuidoras, que han sido acusadas de restringir la competencia en beneficio propio y en perjuicio de los consumidores. Estas empresas han manifestado su desacuerdo con el contenido de estos informes y han reaccionado de distinta forma, llegando algunas de ellas a recurrir jurisdiccionalmente uno de estos informes.

La entidad mercantil RESPSOL YPF interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el “Informe de seguimiento del Informe de Carburantes para la Automoción de la CNC” de marzo de 2011 y contra las declaraciones públicas hechas por el Presidente de este organismo en relación con el contenido de este informe.

Lo primero que llama la atención es que el recurso se interpuso contra lo que se consideraba una actuación material de la CNC constitutiva de vía de hecho, al amparo de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La entidad recurrente entendió que la CNC en la emisión del informe, y también en las declaraciones de su Presidente, se había excedido en la función de promoción de la competencia que tiene encomendada.

Se ha pretendido en la demanda que se “anule y declare contrarias a Derecho las actuaciones impugnadas”. Pero lo que en realidad ha perseguido la entidad recurrente es la rectificación de los errores que a su entender contiene el informe –y por extensión las manifestaciones realizadas sobre su contenido por el Presidente de la CNC- y la difusión de las rectificaciones introducidas. Ciertamente las pretensiones formuladas en este recurso no tienen fácil acomodo en la configuración actual del contencioso-administrativo, que gira en torno a la impugnación del acto administrativo.

La sentencia AN 4829/2012 ha declarado  inadmisible el recurso por no ser constitutivas las actuaciones impugnadas de vía de hecho. Se argumenta la sentencia en relación con el informe que “… no puede considerarse como una vía de hecho, sino un informe elaborado en ejercicio de competencias propias de la CNC, siendo la publicación del informe en cuestión también de publicación obligatoria por imperativo de la propia Ley LDC (artículo 27.3 d) LCD).” Ello lleva al órgano jurisdiccional a declarar inadmisible el recurso al no ser una actividad administrativa impugnable, no sin antes examinar su contenido para llegar a la conclusión de que las afirmaciones y menciones que en él se hacen “… no pasan de ser manifestaciones en el ejercicio de las funciones  de la CNC sobre la base de criterios técnicos

La sentencia no contribuye a aclarar si la actividad de promoción de la competencia,  consistente en la emisión de este tipo de informes, es susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. No queda claro si el recurso se declara inadmisible porque se considera que las manifestaciones contenidas en el informe no son una actuación material constitutiva de vía de hecho, como plantea la entidad recurrente, o porque se entiende que el informe emitido por la CNC no es una actividad administrativa impugnable.

Se puede estar de acuerdo con la sentencia en que el informe emitido por la CNC en el ejercicio de la función que le otorga el artículo 26.1.b) LDC, aun cuando contuviese excesos, y las declaraciones del presidente de este órgano no son una actuación material constitutiva de vía de hecho. Ahora bien, la cuestión que se suscita, y que no queda resuelta en la sentencia, como ya se ha dicho, es si el informe y las declaraciones realizadas por el presidente del citado órgano son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. Es decir,  conviene aclarar si estas actuaciones –informe y declaraciones del presidente de la CNC- tienen la consideración de “actividad administrativa impugnablea los efectos establecidos en el artículo 25 de la LJCA.

Descartado que el informe y las declaraciones sean actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, y dado que tampoco se trata de un supuesto de inactividad de la Administración, lo que hay que dilucidar es si son “actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa”. Queda así situada la controversia en el interesante debate abierto acerca del concepto de acto administrativo y su incidencia en el actual modelo contencioso-administrativo.

Es evidente que ni el informe de la CNC ni las declaraciones de su Presidente entran dentro del concepto estricto de acto administrativo mantenido por la doctrina, que excluye expresamente del concepto estricto de acto administrativo “las comunicaciones, informes, opiniones, recomendaciones y advertencias” de las Administraciones públicas, al faltarles el carácter regulador.

De manera que habría que llegar a la conclusión de que el informe de la CNC y, con mayor razón, las declaraciones públicas realizadas por su Presidente no tienen la consideración de “actividad administrativa impugnable”. Por consiguiente, estas actuaciones quedarían fuera del ámbito del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es probablemente la conclusión a la que ha querido llegar la sentencia objeto de este comentario al declarar la inadmisibilidad del recurso.

Se evidencia en este caso como la deficiente configuración de nuestro modelo contencioso-administrativo puede dar lugar a que se inadmitan pretensiones formuladas contra una Administración pública, fundamentadas en derecho público, al no poder articularlas a través del recurso contra actos administrativos, actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho o inactividad de la Administración.

La solución a este grave problema derivado de la deficiente configuración del contencioso-administrativo –que puede dar lugar a la vulneración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de aquellos a quienes se inadmita el recurso interpuesto- pasa por hacer una interpretación amplísima del concepto de acto administrativo, como ha sugerido algún autor.   

Pues bien, el Tribunal en este caso ha renunciado a interpretar extensivamente el concepto “actividad administrativa impugnable”, llegando a la conclusión de que los informe emitidos por la CNC en el ejercicio de la función que le otorga el artículo 26.1.b) LDC ni son actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho ni tampoco, al parecer, actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. De ahí que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

 La consecuencia es, como ya se ha dicho, la renuncia al control jurisdiccional de la actividad de promoción de la competencia, con el riesgo evidente de que puedan cometerse excesos en el ejercicio de esta función, que afectaran a los derechos e intereses legítimos de las empresas que intervienen en los mercados controlados por la CNMC.  Estos excesos se han puesto de manifiesto en los votos particulares contenidos en el reciente es Estudio sobre el mercado mayorista de carburantes de automoción en España, que han sido objeto de análisis en un acertado artículo de Francisco Marcos en el blog Nada es Gratis.

Pedro Corvinos Baseca