La afección urbanística como garantía del pago de los costes de urbanización

En dos artículos anteriores (aquí y aquí) he tratado la problemática de la caducidad de la afección urbanística, comentando algunas resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN). Dedicaré este artículo a comentar una reciente resolución de este órgano (resolución de 28 de junio de 2017), en la que se contempla la posibilidad extender una nueva nota de afección, una vez caducada la anterior. Y aprovecharé para comentar dos recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (STSJ AR 420/2017, de 21 de marzoSTSJ AR 493/2017, de 12 de abril), que precisan quienes pueden beneficiarse de esta garantía real.

Conviene recordar que el apartado 6 del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS), establece la afección de los terrenos incluidos en determinados ámbitos de actuación al cumplimiento de los deberes urbanísticos que incumben a los promotores. Así mismo, los artículos 126 y 178 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), prevén la afección de las fincas resultantes en los procedimientos de equidistribución al pago de los costes de urbanización. El tratamiento registral de esta garantía viene establecido en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, preceptos que vienen a resolver algunas dudas que se venían planteando.

Esta afección tiene por finalidad garantizar que se completará el proceso de transformación urbanística de los terrenos incluidos en un determinado ámbito de ejecución, en beneficio del interés público representado por el planeamiento urbanístico que ordenan el ámbito. Pero también en beneficio de los titulares de derechos sobre las fincas existentes, que obtienen una plusvalía al completarse la transformación urbanística.

La DGRN ha mantenido en varias resoluciones que una vez transcurridos siete años desde que se extiende la nota de afección en el Registro de la Propiedad, se produce la caducidad automática de la afección urbanística, de la que se benefician únicamente los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la inscripción del proyecto de reparcelación, sin intervención en el procedimiento de equidistribución. Por otra parte,  en estas resoluciones se ha rechazado la posibilidad de prorrogar este plazo, si bien se permite que pueda extenderse una nueva nota de afección en el caso de modificación del proyecto de urbanización que de lugar a la retasación de las cargas, con la consiguiente modificación del proyecto de reparcelación.

De esta cuestión,  de la posibilidad de extender una nueva nota de afección una vez caducada la anterior, se ocupa precisamente la resolución de la DGRN de 21 de junio de 2017. En este caso el agente urbanizador pretende inscribir en el Registro de la Propiedad, la memoria de cuotas de urbanización de un sector, aprobada por el órgano municipal competente, que modificaba las cantidades de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.

 El Registrador deniega la inscripción al considerar que la afección urbanística estaba ya caducada, por lo que no cabe inscribir la memoria de cuotas de urbanización. Argumenta, además, que la memoria de cuotas de urbanización presentada es una mera modificación de las cantidades en la cuenta de liquidación provisional, en parte abonadas, que por su simplicidad no implica una retasación de cargas y no puede ser considerara una modificación sustancial del proyecto de reparcelación que permitiría la práctica de una nueva afección real.

Se alega en el recurso que la memoria de cuotas de urbanización, es consecuencia de la aprobación de un nuevo proyecto de urbanización que ha supuesto un considerable incremento de las obras a ejecutar y, por tanto, de los costes de urbanización. Ello ha supuesto, se dice, la modificación objetiva de las cuotas de urbanización inicialmente consignadas en el proyecto de reparcelación respecto cada finca incluida en el ámbito de la actuación.

La resolución de la DGRN estima el recurso al entender que “… nada obsta a la extensión de una nueva nota de afección, permitida por otra parte en la legislación autonómica, en caso de producirse una modificación del proyecto de urbanización que implique a su vez la de las cuotas correspondientes a la reparcelación previamente inscrita, pueda extenderse una nueva nota de afección, y ello con independencia de la envergadura de la modificación operada, pues con ello se consigue que el registro se adecue con exactitud a los cambios efectuados. Siempre, claro está, que la alteración del proyecto cumpla las reglas generales previstas al efecto, entre ellas que hayan sido notificados todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trata y que dichos acuerdos sean son firmes, habiendo puesto fin a la vía administrativa.

Es decir, cualquier modificación del proyecto de urbanización que implique un cambio en las cuotas de urbanización establecidas en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, independientemente del alcance de esta modificación, puede dar lugar a que se extienda una nueva nota de afección, aun cuando hubiese caducado la afección urbanística inicialmente practicada.

Como he dicho, aprovecho la ocasión para comentar las sentencias del TSJ AR 420/2017, de 21 de marzo y 493/2017, de 12 de abril, que abordan la cuestión de quiénes pueden beneficiarse de la garantía que supone la afección de las parcelas resultantes de un proyecto de reparcelación al pago de los costes de urbanización.

En los casos resueltos en estas sentencias se plantea un problema que viene siendo frecuente desde que comenzó la crisis del sector inmobiliario que, como es sabido, dio lugar a la paralización de los desarrollos urbanísticos en marcha. La demora en los desarrollos urbanísticos, ha supuesto en un buen número de casos el impago de las deudas contraídas por las Juntas de Compensación, motivado a su vez por el impago de las derramas correspondientes a los miembros de las Juntas.

El hecho de que las Juntas de Compensación no suelan tener patrimonio propio y el que en muchas ocasiones el control de éstas lo tengan precisamente los miembros de la Junta que le adeudan el pago de las derramas, dificulta el cobro de las deudas por los acreedores.

En los supuestos abordados en estas sentencias, la Junta de Compensación adeuda a la empresa urbanizadora el importe correspondiente a la ejecución de las obras de urbanización. Las deudas son reconocidas en los Acuerdos alcanzados por las partes en procesos jurisdiccionales seguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa a instancia de la empresa urbanizadora; intervienen también en estos Acuerdos homologados los miembros de las Juntas de Compensación, estableciéndose el importe que cada uno de ellos debía abonar a la empresa urbanizadora y el plazo para realizar el pago.

Como quiera que ni las Juntas de Compensación ni sus miembros abonaron en su totalidad el importe pactado en los referidos Acuerdos, las empresas urbanizadoras solicitaron al Juzgado de lo CA, con el fin de hacer efectiva la garantía real de la afección urbanística, que despáchese la ejecución embargando las parcelas resultantes de los proyectos de reparcelación, propiedad de los miembros de las Juntas. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo desestimó las solicitudes de despachar la ejecución, considerando que la afección urbanística es una garantía en beneficio exclusivo de la Junta de Compensación y no de la empresa que ha ejecutado las obras de urbanización.

La empresa urbanizadora recurre en apelación los Autos rechazando el despacho de la ejecución, alegando que tiene derecho a beneficiarse del privilegio de la afección urbanística, dado que la deuda reclamada tiene su origen en la ejecución de las obras de urbanización y teniendo en cuenta que las parcelas resultantes, propiedad de los miembros de la Junta de Compensación, se han visto beneficiadas por las obras de urbanización. Se alega también que las Juntas de Compensación, si bien tiene personalidad jurídica propia y diferente a la de sus miembros no son titulares de ningún bien, por lo que no deberían separarse sus patrimonios a los efectos de garantizar el pago de las deudas contraídas por la Junta.

Las sentencias que se comentan desestiman los recursos de apelación interpuestos y, reproduciendo el artículo 19 Real Decreto 1093/1997,  llegan a la conclusión que: “Todo el precepto está dirigido a garantizar el cobro de la Administración o de la entidad urbanística, pues ambas son las únicas bien de forma directa o bien en vía de tutela que aprueban el proyecto y fijan el saldo de liquidación definitiva. No se prevé la aplicación analógica del mismo que se solicita en el recurso de apelación y en menor medida si tenemos en cuenta -como dice el Auto apelado-, que solo cabría permitir que acreedores se colocasen por delante en el cobro de la Administración o de la entidad urbanística en el caso de que esos créditos para financiar la realización de obras estuviesen garantizados con una hipoteca, algo que no consta

Interesa destacar al hilo de lo expuesto, que en una de estas sentencias -STSJ AR 420/2017, de 21 de marzo- se rechaza la legitimación pasiva en el proceso de ejecución de los miembros de la Junta de Compensación, argumentando: “… que el acuerdo objeto de convalidación es entre el recurrente y la Junta de Compensación, por tanto solo cabe exigir el pago a la citada entidad, que no puede olvidarse tiene personalidad jurídica propia, como dicen sus Estatutos. Y ello con independencia de que en el Acuerdo homologado, se conviniese también cual era la cuantía que cada propietario en relación a su cuota debería abonar. Pero reiteramos se trata de la relación interna entre propietarios y Junta de Compensación” Y se sigue diciendo: “Si permitiésemos que el recurrente pudiera traer a esta ejecución a los propietarios estaríamos desnaturalizando la personalidad jurídica de la Junta, tanto más si como aquí no se ha acreditado que la deuda sea incobrable, por desaparición o imposibilidad de pago de la propia Junta

En consecuencia, y a la vista de la conclusión a la que se llega en estas sentencias, las empresas urbanizadoras no pueden beneficiarse de la garantía real de la afección urbanística sobre las parcelas resultantes, para hacer efectiva la deuda contraída por la Junta de Compensación por la ejecución de las obras de urbanización.

Se apunta en estos procesos como posibles medios para hacer efectivos los derechos de crédito que tiene la empresa urbanizadora, el embargo del derecho de cobro de la Junta a sus miembros o el ejercicio de una acción subrogatoria del art. 1111 del Código Civil.

Pedro Corvinos Baseca

 

El incierto futuro de la tasa municipal a la telefonía fija

La controversia sobre las tasas municipales a la telefonía móvil y fija parece no tener fin; sigue viva y coleando, aunque va mutando de la telefonía móvil a la fija. Cuando ya parecía resuelto el conflicto planteado con la aplicación de la tasa general a la telefonía móvil, nos encontramos que ahora se cuestiona la aplicación de la tasa especial a la telefonía fija. Y no será por no advertirlo hace ya cinco años.

Habrá que recordar que la modificación del artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28, Reguladora de la Ley de Haciendas Locales, introducida en el artículo 4 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, dio lugar a que varios Ayuntamientos, con el fin de incrementar sus ingresos, aprobasen una Ordenanza fiscal para regular una tasa específica, que deberían abonar las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil por la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público local, aunque no fuesen titulares de las instalaciones. La nueva tasa estaba amparada en el artículo 24.1.a) TRLHL.

Esta tasa general convivía con la tasa especial prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, que grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte muy importante del vecindario, entre ellas las prestadoras de servicios de telefonía.

Así pues, las empresas prestadoras de servicios de telefonía han venido abonando, por un lado, la tasa especial prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que se obtuvieran anualmente en el término municipal por la referidas empresas, excluyéndose los servicios de telefonía móvil. Y, por otro lado, la tasa general prevista en el 24.1.c) TRLHL, que debían abonar las que prestaban servicios de telefonía móvil, por la utilización del demanio municipal, aunque no fuesen titulares de las instalaciones. Para cuantificar esta tasa, se tomaba como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Como es sabido, la tasa impuesta por un buen número de Municipios a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil, provoco una gran controversia sobre la que acabó pronunciándose el TJUE en la sentencia de 12 de julio de 2012, Los efectos de esta sentencia son conocidos; me remito a lo expuesto en nuestro artículo titulado “Efectos de la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 en la tasas municipales de telefonía móvil y fija. Decíamos en este artículo, resumiendo, que la sentencia vaciaba de contenido las Ordenanzas municipales reguladoras de la tasa general por la utilización del demanio municipal. Y advertíamos que la sentencia podía afectar también a la regulación de la tasa especial contenida en el artículo 24.1.c del TRLRHL.

Argumentábamos que era contrario a la interpretación que hace la sentencia del artículo 13 de la Directiva autorización, el párrafo del artículo 24.1.–tasa especial-, en el que se establece que el régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), “tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas”. Y también considerábamos que era contrario al artículo 13 de la Directiva, en la interpretación que hace la Abogada General en su escrito de conclusiones, la cuantificación de la tasa especial, basada en los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en cada término municipal las empresas.

La conclusión a la que se llegaba era que “… a la vista de esta sentencia -y también de lo argumentado en las conclusiones de la Abogado General– se hace necesario modificar el régimen de tasas municipales aplicables a las instalaciones de telecomunicación, para adaptarlo a las Directicas de la Unión Europea sobre comunicaciones electrónicas, traspuestas, no se olvide, por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones”.

Cinco años después de dictarse la sentencia del TJUE, todavía no se ha modificado el régimen jurídico de las tasas municipales aplicables a las instalaciones de telefonía, para adaptarlo al artículo 13 de la Directiva autorización –de aplicación directa-, en la interpretación que hace esta sentencia.

Ello ha dado lugar, como era previsible, a que algunos Tribunales Superiores de Justicia, en línea con la interpretación que hicimos en el referido artículo acerca de la extensión de los efectos de la sentencia del TJUE a la tasa especial a la telefonía fija, estén anulando los preceptos de Ordenanzas fiscales municipales, en lo que se refiere al modo de cuantificación de la tasa especial y a la sujeción a esta tasa de las empresas que sin ser titulares de las redes tienen derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.

En todos estos casos, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia consideran que prevalecen las Directivas comunitarias en materia de telecomunicaciones –en particular, la Directiva autorización-, en la interpretación que de ellas ha hecho el TJUE, sobre la regulación establecida en el TRLRHL. Es decir, se concluye que los efectos de la sentencia TJUE de 12  de julio de 2012, que inicialmente afectaba a la tasa general a la telefonía móvil, se extienden a la tasa especial a la telefonía fija e internet, regulada en el artículo 24.1.c) TRLRHL.

Se han pronunciado en este sentido el TSJ Castilla y León –sentencia 754/2016, de 19 de febrero– el TSJ Castilla La Mancha –sentencia 1002/2016, de 7 de marzo– y el TSJ de Navarra – sentencia 1048/2016, de 3 de noviembre.

El conflicto está montado, veremos como acaba, habida cuenta que el Tribunal Supremo, en Auto 5768/2017, de 14 de junio, ha admitido el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia del TSJ de Navarra 1048/2016, considerando que presenta interés casacional. Se dice en este Auto:

7. Así pues, la interpretación realizada por el TJUE de las directivas sectoriales en materia de telecomunicaciones y la aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de las mismas ha venido referida a los servicios de telefonía móvil en cuanto servicios de comunicación electrónica. De la jurisprudencia del TJUE no se obtiene, fuera de toda duda, que las limitaciones y condicionamientos que se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización se aplican también a los servicios de telefonía fija y de internet.

  1. Sin embargo, en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra considera sometidos los servicios de telefonía fija y de internet a las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, y a las consecuencias interpretativas obtenidas por el TJUE, tanto en lo que se refiere a la imposibilidad de exigir el canon a quienes no sean titulares de las infraestructuras instaladas en el dominio público, como en lo que atañe a la cuantificación de gravamen.

  2. Siendo así, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, habida cuenta de que no parece evidente que las consecuencias obtenidas por la Sala de instancia se deriven de la jurisprudencia del TJUE, no pudiendo descartarse su necesaria intervención a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ] mediante la cuestiones que, en su caso, este Tribunal Supremo estaría obligado a instar en virtud del artículo 267, párrafo 3º, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, p. 13).

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la intervención del Tribunal Supremo para que, si lo estima procedente, se dirija al TJUE a fin de preguntarle si las limitaciones que derivan de la Directiva autorización para la potestad de los Estados miembros en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet. Como se ve, en el litigio no está en juego tanto la interpretación del artículo 24.1.c) TRLHL como la de la Directiva autorización y el alcance de la jurisprudencia del TJUE sobre la misma”.

Es previsible, pues, que acabe pronunciándose de nuevo el TJUE para determinar si los efectos de su sentencia de 12 de julio de 2012, son o no extensibles a la tasa especial a la telefonía fija e internet. Mientras tanto a buen seguro que se van a ir sucediendo los recursos interpuestos por las empresas prestadoras de estos servicios, contra las liquidaciones y autoliquidaciones de esta tasa y contra las Ordenanzas que la regulan. El resultado puede ser el mismo que con la tasa general a la telefonía móvil, teniendo los Ayuntamientos que devolver lo indebidamente ingresado.

Una vez más la inseguridad jurídica provocada por la desidia del legislador, al no afrontar en su momento la necesidad de modificar la regulación de estas tasas, deja a los Ayuntamientos en una difícil situación. Y van… .

Pedro Corvinos Baseca

 

 

El enrevesado asunto de la medida cautelar en la remunicipalización del servicio de atención telefónica del Ayuntamiento de Zaragoza

El Ayuntamiento de Zaragoza decidió hace unos meses gestionar directamente el servicio de atención telefónica, que venía prestando una empresa privada mediante un contrato administrativo de servicios. Las dificultades económicas de la empresa contratista y los reiterados impagos a los trabajadores, unido a la corriente remunicipalizadora impulsada por algunos Ayuntamientos, determinaron que se acordase extinguir el contrato y “Asumir la prestación del servicio de asistencia telefónica municipal 010, subrogando al personal de la empresa P_ SL, adscrito al mismo, relacionado en el Anexo I del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del Texto Refundido de los Trabajadores, en consideración a la fundamentación jurídica expuesta en la parte expositiva, respetando sus actuales condiciones laborales, quedando el personal subrogado en la condición de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Zaragoza, hasta su regularización que habrá de realizarse a través de los trámites legalmente procedentes

Este Acuerdo fue recurrido en vía jurisdiccional por CEOE Zaragoza y por la Administración General del Estado (se ha sumado también el Sindicato de Trabajadores de Ayuntamiento de Zaragoza), solicitando la suspensión cautelar de este acto. Previamente, ya se había solicitado la adopción de medidas cuatelarísimas, que fueron aceptadas por el Juzgado de lo CA Nº 4 de Zaragoza.

Este Juzgado, mediante Auto de 3 de marzo de 2017, decidió mantener la medida  cautelarísima previamente adoptada “… de manera que el servicio de «Atención Telefónica 010» se continuará prestando tal y como se realizaba hasta el dictado de la resolución impugnada en este procedimiento, hasta el dictado de la Sentencia que ponga fin al asunto”.

Es decir, se impone al Ayuntamiento de Zaragoza  la continuidad de la relación contractual, impidiéndole, de forma cautelar, la gestión directa de este servicio. Y el argumento en que se basa el Juez para adoptar la medida es que de ejecutarse el acto recurrido se consolidaría la situación de los trabajadores subrogados.

En efecto, el referido Auto, cuando analiza la concurrencia del requisito del periculum in mora, considera que la ejecución inmediata del acto recurrido pondría en riesgo la finalidad de la sentencia, dado que, se dice, permitiría “… la consumación o consolidación de situaciones, que de no resultar finalmente amparables en Derecho, no tendrían una fácil reversibilidad. Piénsese que se habría procedido a, permitásenos, una «integración» en la estructura municipal de una serie de trabajadoras, que de estimarse la demanda carecería de efecto alguno, sin que se observe una fácil y ponderada solución a la situación creada, que pudiera conciliar los intereses concurrentes.

En definitiva, ejecutar en este momento la actuación administrativa afecta directamente a la finalidad del recurso, ya que dicha actuación implicaría imprimir inseguridad y someter a condición (la Sentencia que en su momento se dicte) unas situaciones (la plantilla municipal de trabajadores, la situación laboral y condiciones laborales de las afectadas…….) que no deben estar sometidas a otras variaciones que las que sin duda vayan a ser legalmente definitivas, para poder hacerse efectivas en toda su extensión.

En la ponderación de los intereses en conflicto, se concluye que se no se aprecia  “… que de la no ejecución inmediata de la actuación aquí recurrida, se derive un grave perjuicio al interés público que subyace en la misma, no observándose –al menos a través de los datos que han podido ser analizados hasta el momento- otro perjuicio que el que pueda derivarse de la mayor o menor tardanza en la materialización de la ejecución de dicha actuación, insistimos, sometida a enjuiciamiento. Se hace referencia a la necesidad de proteger “… los intereses de terceros que pueden resultar afectados y que no deben verse sometidos a los “vaivenes”; probablemente se está pensando en los trabajadores de la contratista a los que el Ayuntamiento reconoce el derecho a subrogarse. Y, por último, se destaca la necesidad de proteger el interés público representado por la AGE.

En consecuencia, también la ponderación de los intereses en conflicto conduce a la adopción de la medida cautelar solicitada, consistente, como se ha dicho, en continuar prestando el servicio de atención telefónica tal y como se realizaba hasta el momento de adoptarse la medida cautelar; es decir, la prestación de servicio con la empresa contratista

Pero el asunto no queda aquí y la cuestión se complica en el momento en que la empresa contratista, que, recuérdese, no es parte en el proceso, y que inicialmente se había comprometido a continuar prestando el servicio, anuncia al Juzgado su decisión de cese en la prestación del servicio de atención telefónica 010.

El Ayuntamiento, ante la decisión de la empresa contratista de cesar en la prestación del servicio, entiende que se han producido un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida cautelar y solicita al Juzgado que “… levante la medida cautelar de suspensión adoptada, por razón de haber desaparecido el presupuesto de hecho sobre el cual fue adoptada (la existencia de contratista que continuara con la actividad)”.  Y subsidiariamente, que se modifique la medida cautelar de suspensión para que no se impida la continuidad en la prestación del servicio.

Esta solicitud ha dado lugar a un nuevo Auto del Juzgado, de fecha 14 de julio de 2017, en el que se analiza si realmente ha habido un cambio de circunstancias que justifique el levantamiento de la media cautelar o, en su caso, la modificación.

La defensa del Ayuntamiento mantiene que  ha desaparecido el presupuesto de hecho sobre el que fue adoptada la medida cautelar, que fue la existencia de contratista que continuara la prestación del servicio. La Juez rechaza frontalmente este planteamiento diciendo que “En ningún momento esta Juzgadora resolvió partiendo del «presupuesto de hecho» que dice el Ayuntamiento, es decir, que hubiera o no contratista”. Y se añade: “… en ningún caso era objeto de enjuiciamiento o competencia de este Juzgado, el desarrollo o devenir del contrato, sino sólo dicha decisión de extinción, en la consecuencia que implicaba, es decir, la subrogación del personal en la plantilla del Ayuntamiento”.

Pero la cuestión no es si en este proceso se enjuicia o no el contrato y su devenir, lo relevante es que la medida cautelar inicialmente adoptada impone al Ayuntamiento la continuidad de la relación contractual para la prestación del servicio, impidiéndole la gestión directa, y la empresa contratista decide cesar en la prestación del servicio. Es evidente, por tanto, que han cambiado las circunstancias en la medida que tras el cese de la empresa contratista no puede continuar la prestación del servicio en los términos establecidos en la medida cautelar adoptada en el Auto de marzo.

Y aun cuando no se reconoce expresamente, el Auto de 14 de julio de 2017 modifica de forma sutil la medida cautelar inicialmente adoptada, diciendo que se mantiene ésta “… sin que proceda efectuar otras manifestaciones que, reiterar la competencia del Ayuntamiento de Zaragoza, para determinar de qué manera debe prestarse el servicio de Atención Telefónica del 010, dentro de los límites reiteradamente mencionados, que implican el respeto a la normativa de aplicación y la imposibilidad de prestación del servicio mediante la subrogación pretendida”.

La modificación consiste en que la medida cautelar se limita a impedir prestación de servicio mediante la subrogación pretendida por el Ayuntamiento. Es decir, se deja libertad al Ayuntamiento en la elección de la forma de gestión –directa o indirecta- para continuar prestando el servicio, con la prohibición cautelar  de la subrogación.

De manera que la medida cautelar una vez modificada se centra en impedir la subrogación, para evitar que los trabajadores de la contratista acaben integrados en la plantilla municipal, dado que, se considera, la situación podría ser irreversible,  haciendo perder su finalidad a la sentencia que en su día se dicte.

Sorprende que la medida cautelar gire sobre una cuestión ciertamente controvertida, como es la subrogación de los trabajadores en los casos de sucesión de empresa (artículo 44 ET), cuyo conocimiento corresponde a los órganos del orden jurisdiccional social. Son estos órganos los competentes para comprobar si en este caso se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TJUE y del TS para que se entienda que se ha producido una sucesión de empresa.

Cabe pensar que la intención del Juzgado de lo CA es pronunciarse sobre el fondo de esta cuestión, entrando a determinar si se ha producido una sucesión de empresa y, consecuentemente, si los trabajadores de la contratista tienen o no derecho de subrogación.

Es muy significativo que en el Auto de 14 de abril se utilice para fundamentar el “fumus boni iuris”, la Disposición Adicional vigésima sexta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017,  que prohíbe incorporar con la condición de empleados públicos a los trabajadores de las empresas contratistas, cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, conforme a la legislación de contratos del sector público. Pero no hay que perder de vista que esta D.A. deja claro que a estos trabajadores les sigue siendo de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral (artículo 44 ET).

Así las cosas, la situación se puede complicar todavía más si, como es previsible, los trabajadores de la empresa contratista, a la vista de la negativa del Juzgado de lo CA a permitir, cautelarmente, la subrogación, formulan demanda ante los órganos de la jurisdicción social solicitando que se les reconozca el derecho de subrogación al haberse producido una sucesión de empresa como, por otra parte, les ha reconocido ya el Ayuntamiento en el Acuerdo impugnado ante el Juzgado de lo CA nº 4. Nos podemos encontrar con sentencias de dos órganos jurisdiccionales resolviendo sobre la misma cuestión, con el riesgo de que sean contradictorias. Esperaremos a ver qué como acaba este asunto.

 Pedro Corvinos Baseca

Las interpretaciones dispares de la sentencia (no) interpretativa del TC sobre el IIVTNU (Plusvalía)

Me he ocupado de esta cuestión en dos recientes artículos. Pero la serie continua a medida que tengo conocimiento de otras sentencias que se van dictando. La ambigüedad de la sentencia del TC, que critiqué en el primero de estos artículos (aquí), está dando lugar, como era previsible, a que cada Juzgado interprete la sentencia (no) interpretativa del TC según su leal saber y entender. El resultado es que se están haciendo interpretaciones dispares y, en algún caso, contradictorias, como se verá, alcanzando un grado de inseguridad jurídica intolerable. Recapitulemos el estado de las cosas.

1 –Sentencias que interpretan que la sentencia TC supone el desplazamiento de la carga de acreditar la existencia del incremento a los Ayuntamientos.

El Juzgado de lo CA nº 1 de Cartagena, sentencias  357/2017, de 1 de junio y  sentencia 358/2017, de 30 de mayo, comentadas en otro artículo anterior (aquí), considera que la sentencia del TC tiene como consecuencia el desplazamiento de la carga de acreditar la existencia del incremento a los Ayuntamientos.  Conviene recordar que ya con anterioridad a la sentencia del TC, algún órgano jurisdiccional había mantenido que corresponde a los Ayuntamientos la carga de demostrar la inexistencia del incremento del valor del suelo. Este es el criterio mantenido por el el TSJ de Canarias, en la sentencia 22/2016, de 11 de enero.

2 -Sentencias que interpretan que la sentencia TC impide practicar liquidaciones y autoliquidaciones ante la falta de cobertura legal.

El Juzgado de lo CA nº 1 de Santander ha anulado unas liquidaciones del IIVTNU giradas por el Ayuntamiento de Santander, argumentando la falta de cobertura legal para practicar las liquidaciones, una vez declarados inconstitucionales y nulos algunos de los preceptos del TRLRHL que regulan el IIVTNU. Se dice en la esta sentencia que ni los ayuntamientos por vía de gestión, ni el juez en el proceso, pueden decidir cuándo hay o no hay incremento, en qué consiste y cómo se acredita esa circunstancia

Este mismo criterio interpretativo –falta de cobertura legal para practicar las liquidaciones- lo mantiene el Juzgado de lo CA nº 3 de León (Sentencia 454/2017, de 20 de junio), en cuyo FD 4 se argumenta lo siguiente:

Como se ha expuesto, la STC 59/2017 es una sentencia parcialmente interpretativa, que solo declara inconstitucional el impuesto en aquellos casos en los que no exista incremento de valor, instando al legislador a que establezca la forma de calcular y determinar tal incremento. No es posible, sin embargo, suspender los numerosos procesos judiciales pendientes a la espera de la intervención legislativa, pues los Jueces y Tribunales «de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen» (art. 11.3 LOPJ) y «tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido» (art. 1.7 del Código civil, que consagra la tradicional prohibición del non liquet, literalmente «No está claro «). Por su parte, el art. 5.1 LOPJ establece el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional para los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, «conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». En el caso enjuiciado, el ayuntamiento se remite a la evolución de los valores catastrales, de la cual deduce la existencia de aumento de valor. Sin embargo, tales valores ya no pueden considerarse como medio hábil para fundamentar la existencia del incremento de valor, pues el precepto que así lo establecía (art. 107.2 a) TRLHL: «el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles») ha sido expulsado del ordenamiento jurídico y no existe ningún otro método alternativo que cuente con respaldo legal, hasta el punto de que el Tribunal Constitucional insta expresamente al legislador para que lo establezca en ejercicio de sus competencias

Este es el planteamiento que mantiene también el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, extensamente argumentado en tres recientes sentencias – SJCA 158/2017, de 23 de junio;  SJCA 159/2017, de 23 de junio; SJCA 183/2017, de 7 de julio-, al que hice referencia en este artículo (aquí).  Se precisa en estas sentencias que la anulación de las liquidaciones o autoliquidaciones practicadas por falta de cobertura legal, no impide que el Ayuntamiento pueda practicar de nuevo la liquidación, una vez que el legislador regule esta materia y si no se ha producido la prescripción.

3 – Sentencias que interpretan que la sentencia TC no impide practicar liquidaciones y autoliquidaciones, siempre que exista incremento del valor del suelo

Esta es la interpretación que mantienen los Juzgados de lo CA de Zaragoza números 1 (sentencia nº 152/2017, de 4 de julio) y 4 (sentencia nº 142/2017, de 4 de julio y sentencia nº 144/2017, de 6 de julio), en abierta contradicción con la mantenida por el Juzgado de lo CA nº 2.

Las sentencias dictadas por estos Juzgados, entienden que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL contenida en la STC 59/2017 “… no se hace de modo absoluto, sino exclusivamente, en la medida que ´someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor`”. Se habla de una inconstitucionalidad parcial, con lo que los preceptos afectados por esta declaración de inconstitucionalidad sólo quedarían expulsados del ordenamiento jurídico en parte. De manera que, se argumenta en estas sentencias, al no tratarse de una declaración de inconstitucionalidad radical “… no se produce una invalidez automática de las liquidaciones que se encuentran recurridas en los Juzgados”

Se concluye, en consecuencia, que la sentencia del TC no impide que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa interpreten en cada caso si ha existido o no incremento del valor del suelo. Solo cuando para el órgano jurisdiccional quede demostrada la inexistencia de incremento del valor, se considerarán inconstitucionales y nulos los  preceptos y, por tanto, quedarán expulsados del ordenamiento jurídico. Parece desprenderse de los razonamientos de estas sentencias que los Juzgados tendrían la misión de colaborar con el TC, en su condición de legislador negativo, aplicando “… la regulación resultante de las Sentencias del Alto Tribunal, sin perjuicio de respetar la regulación que puedan dictar los poderes públicos

Resumiendo, estos Juzgados consideran que con la interpretación que mantienen de la STC pueden seguir haciendo lo que han venido haciendo antes del dictarse esta sentencia. Es decir, el contribuyente tiene la carga de demostrar que no ha existido incremento de valor y si no lo demuestra podrá practicarse la liquidación del Impuesto. Con lo cual, se vuelven a plantear los graves problemas que se venían planteando para determinar si existe o no incremento de valor, dado que, de momento, no hay regulación sobre esta cuestión. Este problema lo advierte con toda claridad el Juzgado de lo CA nº 2 en las sentencias que ha dictado recientemente. Mientras el legislador no regule esta cuestión, y como ha venido sucediendo hasta ahora, quedará al arbitrio del órgano juzgador la forma de determinar en cada supuesto si existe o no incremento de valor del suelo.

Hay que hacer notar que tanto la sentencia del JCA nº1 152/2017, como la sentencia del JCA nº 4 142/2017, a los efectos de determinar si existe o no incremento de valor del suelo, siguen manteniendo el criterio del notorio decremento cuando la adquisición y venta del inmueble se produce en el periodo en el que se produjo una disminución del valor del suelo, conforme a las estadísticas del Ministerio de Fomento. En estos casos basta para acreditar el decremento la aportación de las escrituras de compra y venta. Adviértase que en los casos resueltos en estas sentencias, anuladas las autoliquidaciones por gravar incrementos inexistentes, se cierra la posibilidad a que el Ayuntamiento pueda volver a practicar una nueva liquidación, una vez que el legislador regule la forma de determinar la existencia o no de incremento del valor del suelo.

Estas distintas interpretaciones de la STC provocan una gran inseguridad jurídica. El caso de los Juzgados de Zaragoza es paradigmático; dependiendo del Juzgado al que corresponda conocer del asunto el resultado será uno u otro, aunque el caso sea idéntico. Ya se ha producido esta situación.

Una empresa transmitió a otra varios inmuebles de idénticas características  –solares y naves- situados en el mismo ámbito urbanístico; la empresa transmitente, sujeto pasivo del IIVTNU, impugnó las desestimaciones de la solicitudes de anulación de las autoliquidaciones practicadas, por considerar que no existía incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Uno de los recursos interpuestos lo ha resuelto el Juzgado de los CA nº 2 -sentencia 183/2017, de 7 de julio- y otro lo ha resuelto el JCA nº 4 -sentencia nº 144/2017, de 6 de julio.

La sentencia del JCA nº 2 183/2017, estima el recurso en coherencia con la interpretación que hace de la sentencia del TC, por la que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículoss 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL impide practicar la autoliquidación por falta de cobertura normativa. Ello independientemente de si ha existido o no incremento de valor del suelo. Se hace referencia en la sentencia a las pruebas periciales aportadas por la empresa recurrente y por el Ayuntamiento y se llega –FD Sexto- a la siguiente conclusión:

Es decir, cada parte aplica los criterios que más le benefician, y mezcla valores teóricos con valores reales, según le interesa. Por otro lado, la recurrente incluye costes discutibles, como lo es el coste de transformación del suelo, o muy discutibles, como el coste financiero necesario para obtener el producto final que se transmite. En definitiva, este supuesto no hace sino evidenciar la inseguridad jurídica que se derivaría del multiplicación de criterios a la hora de determinar el resultado tributario, dada la carencia de elementos esenciales en la norma que determinen el resultado tributario”.

Por el contrario, la sentencia del JCA nº 4 144/2017, de 6 de julio, conforme a la interpretación de que la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos del TRLRHL no invalida todas las liquidaciones practicadas, y tras valorar la prueba pericial tanto de la empresa recurrente como del Ayuntamiento demandado, desestima al recurso interpuesto, considerando que ha existido un incremento del valor del suelo.

Por si la cuestión no está suficientemente liada, todavía puede liarse más, si finalmente se interpone algún recurso de casación y el TS, considerando que hay interés casacional, acaba pronunciándose sobre cómo debe interpretarse la sentencia del TC. No hay que descartar tampoco un nuevo pronunciamiento del TC, cerrando el círculo, que acabe interpretando su sentencia (no) interpretativa, si alguien decide recurrir en amparo alguna de las sentencias que se pronuncien sobre esta cuestión, alegando que no se ha tenido en cuenta la citada sentencia declarando la inconstitucionalidad de varios preceptos del TRLRHL.

Pedro Corvinos Baseca

 

No puede establecerse en las licitaciones públicas el mantenimiento de la plantilla como criterio de valoración

Han llamado mi atención dos recientes resoluciones,  de 1 de junio de 2017, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, números 468 y 474; ambas resuelven recursos interpuestos contra licitaciones convocadas por el Servicio Murciano de Salud para la prestación de servicios de mantenimiento integral de edificios e instalaciones sanitarias, y ambas terminan considerando nulo el criterio de adjudicación en ambos casos establecido, consistente en valorar el mantenimiento íntegro de la plantilla que viniera desempeñando las prestaciones objeto del contrato.

El interés que me suscita como Interventor local esta cuestión, en absoluto novedosa, estriba en que en el ámbito local los poderes políticos y los propios funcionarios, con el objetivo de preservar el buen funcionamiento del servicio de que se trate, suelen pelear por tratar de conservar a los mismos trabajadores adscritos hasta el momento de la licitación a la prestación del servicio; en muchas ocasiones no se busca con ello influenciar o dirigir el contrato hacia determinados terceros sino, sencillamente, garantizar una ejecución del futuro contrato que satisfaga con ciertas garantías los intereses municipales. La novedad es que esta vieja pretensión revive con motivo de la aparición de los criterios sociales de la mano de la normativa comunitaria, la cual permite, como es sabido, la introducción de criterios sociales si guardan relación con el objeto del contrato y tienen la debida proporcionalidad, de tal forma que no generen distorsiones en la competencia.

Por no extendernos, recordar que éstos se recogen en los considerandos 40 y 99, en relación con el artículo 67.2 -que regula los criterios de adjudicación permitiendo la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato-, de la Directiva 2014 24 UE sobre contratación pública -DN-; se refiere el considerando 99 a “proteger la salud del personal que participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato en cuestión.

Pues bien, las resoluciones del TACRC confirman el criterio mantenido hasta ahora por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y por los Tribunales de Justicia, mucho antes de la aparición de las consabidas cláusulas sociales; demostrando que como se comentó por alguno de los ponentes en el Congreso Internacional de Contratación Pública celebrado en Cuenca en enero de este año, en relación con empleos dudosos de criterios sociales, las cosas son lo que son. Veámoslo.

En el caso de ambas resoluciones se resuelve respecto de dos licitaciones similares en las que, de hecho, el criterio es de evaluación automática, no sospechoso en principio de pretender dirigir o distorsionar la licitación; se denomina el criterio “Estabilidad en el empleo” -con la aparente intención de defender su carácter social-, y consiste en ambos casos en el compromiso de mantener durante la vigencia del contrato al personal que presta actualmente sus servicios en las instalaciones objeto del contrato, de forma que se asigna la puntuación máxima del criterio si el licitador se compromete al mantenimiento de la plantilla, y 0 puntos en caso contrario.

Pues bien, la Resolución 474/2017, muy breve, centra su análisis en su encaje como criterio social, que niega terminantemente: “la mejora social que los Pliegos contemplan como criterio de adjudicación no tiene cabida entre las que menciona el Considerando 99 de la Directiva 2014/24/UE, ni es análoga a ninguna de ellas, pues no tiene por objeto proteger la salud del personal que participa en la ejecución del contrato, ni favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables, ni ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate. Si a ello se añade que su exigencia no deriva en una mejor prestación del servicio (ni siquiera afecta directamente a la forma o calidad del servicio objeto de la prestación) y que su valoración como criterio de adjudicación efectivamente puede ocasionar distorsiones entre los licitadores, debe convenirse con los recurrentes que su inclusión como criterio de valoración de las ofertas no es conforme a Derecho.”

Mucho más extenso es el razonamiento del TACRC en el caso de la Resolución 468/2017, que comienza recordando el posicionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en contra de la utilización de la obligación de subrogación como criterio de adjudicación, en sus Informes 31/99 y 58/09, el primero de los cuales señaló: “la posibilidad de subrogación en relaciones laborales no puede configurarse ni como requisito de capacidad o solvencia, ni como criterio de adjudicación del contrato, extremos que son los que deben ser objeto de determinación en los citados pliegos de cláusulas administrativas particulares”; doctrina confirmada por el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de septiembre de 2014, 16 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2016, constituyendo por tanto jurisprudencia. Señala esta última en su F.D. sexto: “En efecto, en esa sentencia -en referencia a la de 16 de marzo de 2015- se sigue el mismo criterio sentado con anterioridad a propósito de cláusulas de los pliegos de condiciones de licitaciones semejantes a las de este caso en las que se preveía la atribución de determinados puntos a las ofertas que incluyeran el compromiso de subrogación en los contratos laborales del personal del operador saliente. La Sala confirmó la anulación de las mismas dispuesta en la instancia, corroborando que esa subrogación resultaría, en su caso, de lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos y, por eso, no debía ser fuente de asignación de puntos.”

 El órgano de contratación en este caso no solamente invoca el carácter social del criterio, sino también la posibilidad de valorar la experiencia del personal prevista en el artículo 67.2 b DN -“b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato”-. El TACRC admite que no basta con la reseña a los pronunciamientos consultivos y judiciales citados para resolver el recurso, considerando el efecto directo de determinados preceptos de la Directiva que regulan precisamente tanto la posibilidad de introducción de cláusulas sociales, como los criterios de adjudicación; por ello, resuelve separadamente sobre ambas cuestiones:

– En cuanto a la posibilidad de utilización del criterio como cláusula social, confirma el TACRC la plena vigencia de los pronunciamientos del Tribunal Supremo pese a la regulación comunitaria en esta materia: “Consideramos, pues, que hoy sigue plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como se ha expresado, proscribe el empleo de fórmulas semejantes, y ninguna de las razones que aduce el órgano de contratación en su informe resultan lo suficientemente convincentes para apartarnos de dicho criterio…/…la medida está destinada a favorecer a la plantilla actualmente existente, sin que conste que los trabajadores de la misma formen parte de un colectivo desfavorecido o vulnerable. …/… Este Tribunal entiende la preocupación del órgano de contratación ha de velar por la estabilidad laboral de los actuales empleados, pero no puede, sin desconocer el Ordenamiento vigente, amparar la introducción, como criterio de adjudicación, de una medida que favorece a unos trabajadores en detrimento de otros.

– En cuanto a su utilización como criterio de valoración de la cualificación y experiencia del personal ex. art. 67.2 b) DN, el TACRC niega dicha posibilidad salvo en casos de especial complejidad de la prestación: “con el criterio en cuestión no se propone valorar la calidad de los medios personales con que los licitadores pretendan ejecutar el servicio, sino que, antes bien, se lleva a cabo un juicio que entraña reputar más idóneo al personal actualmente en plantilla, sin permitir a los interesados contender sobre este punto…/… la posibilidad de tomar como criterio de adjudicación la experiencia o la formación de los trabajadores está subordinada a que “la calidad del personal pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato”, condición que, en la opinión de este Tribunal, no concurre en el que aquí examinamos…/… aunque es obvio que quien no conozca las instalaciones del hospital necesitará un período para familiarizarse con ellas, el tipo de prestación contratada no es de aquellas en las que la cualificación o experiencia del personal incida de manera significativa en su ejecución, máxime si se tiene en cuenta que el Pliego ni siquiera ha exigido en punto a la solvencia técnica una especial cualificación de la plantilla.”

Queda por tanto fuera de toda duda, que no cabe establecer como criterio de valoración, ya se argumente como cláusula social o como criterio relativo a la experiencia y cualificación del personal, el mantenimiento de la plantilla que viniera desempeñando los servicios objeto de licitación.

 

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero de administración local de categoría superior

 

Cuando la justicia se convierte en un calvario para el doliente ciudadano

Es desalentador leer algunas de las sentencias dictadas en amparo por el Tribunal Constitucional, en las que se aprecia el maltrato que en ocasiones reciben los dolientes ciudadanos por parte de los órganos encargados de prestar el servicio público de la justicia. Y suerte tienen quienes en casos de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales pueden obtener el amparo del Tribunal Constitucional. Porque en la mayor parte de los casos, los ciudadanos que sufren la conculcación de estos derechos se ven desamparados, como denuncia Diego Gómez en un post publicado en su blog (aquí), cuya lectura recomiendo.

El sentimiento de los ciudadanos que padecen estas vejaciones es, lógicamente, el de la indignación. Y olvidamos que la Constitución dice (artículo 10.1) que  la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social.

Digo esto, porque acabo de leer la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2017, de 22 de mayo, que estima un recurso de amparo al ver restringido los recurrentes de modo intolerable el acceso a una resolución de fondo mediante la inaplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio pro actione, que rige el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

Los hechos relevantes vienen relatados en el apartado 2 de los antecedentes de la sentencia y son, expuestos resumidamente, los siguientes:

1 – Los recurrentes solicitaron al Ayuntamiento de Javea la revisión de oficio o revocación de las liquidaciones del IBI correspondientes a los años 2007 a 2010 y la anulación y la devolución del importe de la liquidación de este Impuesto del año 2011.

2 – Contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones de los años 2007 a 2010 y contra la resolución expresa de la Junta de Gobierno Local, desestimando la solicitud de anulación y devolución del IBI de 2011, interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado mediante sentencia del 2013 del JCA nº 4 de Alicante, declarando la nulidad de la desestimación presunta del procedimiento de revisión de oficio y de la resolución expresa denegando la devolución del importe de la liquidación del IBI de 2011. A su vez, se ordenó al Ayuntamiento de Jávea que iniciase el proceso de revocación o anulación previsto en los artículos 217 y 219 LGT, en relación con las liquidaciones giradas a los recurrentes en los ejercicios 2007 a 2011, ambos inclusive.

3 – El Ayuntamiento, en cumplimiento de la sentencia, y mediante acuerdo plenario de 24 de abril de 2014, desestimó el procedimiento de revisión de oficio, por considerar que las liquidaciones de IBI (ejercicios 2007-2011) eran ajustadas a derecho, al no encajar en ninguno de los supuestos del artículo 217.1 LGT.

4 – Frente a este acuerdo del Pleno Municipal, los interesados plantearon incidente de ejecución de la Sentencia de 3 de mayo de 2013 ante el JCA nº. 4, que fue inadmitido mediante providencia de 10 de junio de 2014, argumentando que este acuerdo era «un nuevo acto administrativo» y debía «ser impugnado en procedimiento independiente, formulando la oportuna demanda frente al Juzgado que por turno de reparto corresponda, y no en el seno de un incidente de ejecución de sentencia, al exceder del objeto del mismo»

5 – Siguiendo el razonamiento judicial anterior, los recurrentes interpusieron con fecha de 30 de septiembre de 2014 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26 de junio de 2014, que fue tramitado en procedimiento abreviado ante el JCA núm. 2 de Alicante. Este juzgado dictó sentencia con fecha de 26 de enero de 2015, desestimando el recurso ante la falta de competencia para revisar una resolución administrativa dictada en ejecución de sentencia, cuya legalidad solo puede ser valorada por el mismo órgano judicial que la dictó (es decir, por el JCA nº 4). Y ello, se aduce esta Sentencia, «independientemente de que dicho órgano jurisdiccional haya dictado una providencia declarando que no es competente para conocer de la resolución», inadmitiendo el incidente de ejecución. En la propia sentencia el órgano judicial conmina a los recurrentes a reproducir su solicitud ante el Juzgado que dictó la Sentencia de la que trae causa la resolución administrativa impugnada.

El relato de estos hechos demuestra como los vericuetos de la justicia son inextricables. Los dolientes ciudadanos tienen una sentencia favorable y los órganos jurisdiccionales no se ponen de acuerdo en quién y cómo debe ser ejecutada, pasándose el asunto de un Juzgado a otro y de otro a uno. Ante este interminable vaivén, no les queda más remedio que a acudir en amparo al TC., con lo que ello supone de costes y tiempo perdido. Y, como ha quedado dicho, han tenido suerte que el Tribunal se ha dignado atender su caso considerando que el recurso interpuesto tenía especial trascendencia constitucional.

La cuestión que se plantea es si el JCA nº 2 de Alicante vulneró el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en cuanto a los principios derivados del mismo de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales. Tiene interés saber que el TC considera que concurre en este recurso la especial trascendencia constitucional dado que su supuesto de hecho permite valorar la posible aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal sobre el derecho de acceso a la jurisdicción en relación con el artículo 7 LJCA en los casos de promoción de incidentes de ejecución de sentencias

La sentencia –FJ 3- comienza recordando el principio pro actione y la especial intensidad con que se aplica en los supuestos de acceso a la jurisdicción, impidiendo, por un lado, que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida; y obligando a los órganos judiciales, por otro, a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el artículo 24 CE.

Entrando en el fondo del asunto, entiende el TC que la desestimación del recurso por el JCA nº 2 de Alicante mediante sentencia de enero de 2015, alegando su incompetencia al considerar que el acto recurrido se había dictado en ejecución de la sentencia, vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción de los recurrentes. Se dice en la sentencia –FJ 4 que “La razón es que deja imprejuzgada injustificadamente la cuestión de fondo planteada (que no es otra que la legalidad de los acuerdos municipales impugnados de 24 de abril y 26 de junio de 2015, confirmatorios de las liquidaciones tributarias) en clara contravención con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio pro actione inherente al derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE)”.

Y le reprocha acertadamente al JCA nº 2 de Alicante que. “… no hizo uso de las posibilidades que el artículo 7.3 LJCA le ofrece para encauzar la continuación del proceso ante el órgano judicial que él estime competente (remisión de actuaciones al Juzgado núm. 4). Tampoco elevó ex artículos 51 y 52 LOPJ la cuestión negativa de competencia ante el órgano superior jerárquico, posibilidad que tenía abierta al tener pleno conocimiento de que el Juzgado núm. 4 ya había rechazado su competencia al considerar que el acuerdo municipal impugnado excedía del objeto de un incidente de ejecución. Por consiguiente, arbitrándose como se arbitran en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en la Ley Orgánica del Poder Judicial mecanismos para depurar el problema competencial, el Juzgado núm. 2 decidió poner término al proceso, sin más, mediante una sentencia fundada en el carácter ejecutivo del acuerdo impugnado y su consiguiente incompetencia ex artículo 103.1 LJCA, vulnerando así el artículo 24.1 CE”.

Se rebate fundadamente el argumento utilizado por el Ayuntamiento, según el cual la desestimación del recurso en la sentencia, al ser incompetente el Juzgado, no impedía a la parte actora volver a ejercitar de nuevo el incidente de ejecución ante el Juzgado CA nº 4, que previamente lo había inadmitido, con lo que no se habría vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción. Es decir, la sentencia en cuestión habría dificultado pero no impedido la tutela judicial efectiva. El TC rechaza este planteamiento aplicando la doctrina sentada en la STC 22/1985, de 15 de febrero, en virtud de la cual se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obstaculiza innecesariamente e injustificadamente el ejercicio de este derecho. Y se concluye que “… el Juzgado núm. 2 ha lesionado el artículo 24.1 CE, independientemente de que los recurrentes puedan acudir por sí mismos al Juzgado núm. 4 en incidente de ejecución de sentencia ex artículos 109 LJCA y 518 LEC, dado que el Juzgado núm. 2 pudo declararse incompetente en un momento anterior mediante auto sin obstaculizar innecesariamente el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción”.

Pero es que, además, y así lo dice el Tribunal, no cabe en este caso volver a plantear el incidente de ejecución porque la acción ejecutiva ya habría precluido, argumentando que “En consecuencia, la parte actora no puede reproducir su pretensión ejecutiva ante el Juzgado núm. 4, como indica la Sentencia del Juzgado núm. 2 aquí impugnada. No porque tal pretensión ejecutiva fuera extemporánea (art. 518 LEC), ni porque no pudiera interponer incidentes de ejecución de sentencia ex artículo 109 LJCA, sino simplemente porque el Juzgado núm. 4 ya ha entendido, con carácter firme, que tal pretensión no es ejecutiva. Por esta razón, como alegan los recurrentes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto posteriormente ante el Juzgado núm. 2 era la última posibilidad que tenían para que un órgano judicial conociera de su pretensión, y al declararse incompetente en sentencia, provoca el cierre injustificado y definitivo del proceso, llegándose así a una auténtica denegación de justicia (art. 24.1 CE)”.

En resumen, el Juzgado que desestima el recurso, en realidad lo inadmite por una cuestión de competencia, vulnera el principio pro actione al no entrar a conocer sobre el fondo del asunto, cuando debiera haberlo hecho, y, además, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al obstaculizar innecesaria e injustificadamente el ejercicio de este derecho, haciendo pasar un calvario a los recurrentes.

El recurso de amparo reconoce que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, declara la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por el JCA núm. 2 de Alicante y  en vez de ordenarle que resuelva sobre el fondo, le ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de este Juzgado, para que se dicte una nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Así que el calvario continua, porque los amparados tendrán ahora que esperar a que el JCA nº 2 dicte una resolución declarando su incompetencia para conocer del asunto y acordando la remisión de las actuaciones al JCA nº 4 para que éste pueda reconsiderar su competencia a la vista de los argumentos expuestos en dicha resolución, o en caso contrario, elevar la correspondiente cuestión negativa de competencia ante el TSJ de la Comunitat Valenciana, para que resuelva, de modo definitivo, la controversia planteada entre los órganos jurisdiccionales.

Y la pregunta que cabe hacerse es si estos sufridos ciudadanos, después de este largo periplo judicial, han visto restablecido realmente su derecho a la tutela judicial efectiva.

Pedro Corvinos Baseca