Me he ocupado de esta cuestión en dos recientes artículos. Pero la serie continua a medida que tengo conocimiento de otras sentencias que se van dictando. La ambigüedad de la sentencia del TC, que critiqué en el primero de estos artículos (aquí), está dando lugar, como era previsible, a que cada Juzgado interprete la sentencia (no) interpretativa del TC según su leal saber y entender. El resultado es que se están haciendo interpretaciones dispares y, en algún caso, contradictorias, como se verá, alcanzando un grado de inseguridad jurídica intolerable. Recapitulemos el estado de las cosas.

1 –Sentencias que interpretan que la sentencia TC supone el desplazamiento de la carga de acreditar la existencia del incremento a los Ayuntamientos.

El Juzgado de lo CA nº 1 de Cartagena, sentencias  357/2017, de 1 de junio y  sentencia 358/2017, de 30 de mayo, comentadas en otro artículo anterior (aquí), considera que la sentencia del TC tiene como consecuencia el desplazamiento de la carga de acreditar la existencia del incremento a los Ayuntamientos.  Conviene recordar que ya con anterioridad a la sentencia del TC, algún órgano jurisdiccional había mantenido que corresponde a los Ayuntamientos la carga de demostrar la inexistencia del incremento del valor del suelo. Este es el criterio mantenido por el el TSJ de Canarias, en la sentencia 22/2016, de 11 de enero.

2 -Sentencias que interpretan que la sentencia TC impide practicar liquidaciones y autoliquidaciones ante la falta de cobertura legal.

El Juzgado de lo CA nº 1 de Santander ha anulado unas liquidaciones del IIVTNU giradas por el Ayuntamiento de Santander, argumentando la falta de cobertura legal para practicar las liquidaciones, una vez declarados inconstitucionales y nulos algunos de los preceptos del TRLRHL que regulan el IIVTNU. Se dice en la esta sentencia que ni los ayuntamientos por vía de gestión, ni el juez en el proceso, pueden decidir cuándo hay o no hay incremento, en qué consiste y cómo se acredita esa circunstancia

Este mismo criterio interpretativo –falta de cobertura legal para practicar las liquidaciones- lo mantiene el Juzgado de lo CA nº 3 de León (Sentencia 454/2017, de 20 de junio), en cuyo FD 4 se argumenta lo siguiente:

Como se ha expuesto, la STC 59/2017 es una sentencia parcialmente interpretativa, que solo declara inconstitucional el impuesto en aquellos casos en los que no exista incremento de valor, instando al legislador a que establezca la forma de calcular y determinar tal incremento. No es posible, sin embargo, suspender los numerosos procesos judiciales pendientes a la espera de la intervención legislativa, pues los Jueces y Tribunales «de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen» (art. 11.3 LOPJ) y «tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido» (art. 1.7 del Código civil, que consagra la tradicional prohibición del non liquet, literalmente «No está claro «). Por su parte, el art. 5.1 LOPJ establece el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional para los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, «conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». En el caso enjuiciado, el ayuntamiento se remite a la evolución de los valores catastrales, de la cual deduce la existencia de aumento de valor. Sin embargo, tales valores ya no pueden considerarse como medio hábil para fundamentar la existencia del incremento de valor, pues el precepto que así lo establecía (art. 107.2 a) TRLHL: «el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles») ha sido expulsado del ordenamiento jurídico y no existe ningún otro método alternativo que cuente con respaldo legal, hasta el punto de que el Tribunal Constitucional insta expresamente al legislador para que lo establezca en ejercicio de sus competencias

Este es el planteamiento que mantiene también el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, extensamente argumentado en tres recientes sentencias – SJCA 158/2017, de 23 de junio;  SJCA 159/2017, de 23 de junio; SJCA 183/2017, de 7 de julio-, al que hice referencia en este artículo (aquí).  Se precisa en estas sentencias que la anulación de las liquidaciones o autoliquidaciones practicadas por falta de cobertura legal, no impide que el Ayuntamiento pueda practicar de nuevo la liquidación, una vez que el legislador regule esta materia y si no se ha producido la prescripción.

3 – Sentencias que interpretan que la sentencia TC no impide practicar liquidaciones y autoliquidaciones, siempre que exista incremento del valor del suelo

Esta es la interpretación que mantienen los Juzgados de lo CA de Zaragoza números 1 (sentencia nº 152/2017, de 4 de julio) y 4 (sentencia nº 142/2017, de 4 de julio y sentencia nº 144/2017, de 6 de julio), en abierta contradicción con la mantenida por el Juzgado de lo CA nº 2.

Las sentencias dictadas por estos Juzgados, entienden que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL contenida en la STC 59/2017 “… no se hace de modo absoluto, sino exclusivamente, en la medida que ´someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor`”. Se habla de una inconstitucionalidad parcial, con lo que los preceptos afectados por esta declaración de inconstitucionalidad sólo quedarían expulsados del ordenamiento jurídico en parte. De manera que, se argumenta en estas sentencias, al no tratarse de una declaración de inconstitucionalidad radical “… no se produce una invalidez automática de las liquidaciones que se encuentran recurridas en los Juzgados”

Se concluye, en consecuencia, que la sentencia del TC no impide que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa interpreten en cada caso si ha existido o no incremento del valor del suelo. Solo cuando para el órgano jurisdiccional quede demostrada la inexistencia de incremento del valor, se considerarán inconstitucionales y nulos los  preceptos y, por tanto, quedarán expulsados del ordenamiento jurídico. Parece desprenderse de los razonamientos de estas sentencias que los Juzgados tendrían la misión de colaborar con el TC, en su condición de legislador negativo, aplicando “… la regulación resultante de las Sentencias del Alto Tribunal, sin perjuicio de respetar la regulación que puedan dictar los poderes públicos

Resumiendo, estos Juzgados consideran que con la interpretación que mantienen de la STC pueden seguir haciendo lo que han venido haciendo antes del dictarse esta sentencia. Es decir, el contribuyente tiene la carga de demostrar que no ha existido incremento de valor y si no lo demuestra podrá practicarse la liquidación del Impuesto. Con lo cual, se vuelven a plantear los graves problemas que se venían planteando para determinar si existe o no incremento de valor, dado que, de momento, no hay regulación sobre esta cuestión. Este problema lo advierte con toda claridad el Juzgado de lo CA nº 2 en las sentencias que ha dictado recientemente. Mientras el legislador no regule esta cuestión, y como ha venido sucediendo hasta ahora, quedará al arbitrio del órgano juzgador la forma de determinar en cada supuesto si existe o no incremento de valor del suelo.

Hay que hacer notar que tanto la sentencia del JCA nº1 152/2017, como la sentencia del JCA nº 4 142/2017, a los efectos de determinar si existe o no incremento de valor del suelo, siguen manteniendo el criterio del notorio decremento cuando la adquisición y venta del inmueble se produce en el periodo en el que se produjo una disminución del valor del suelo, conforme a las estadísticas del Ministerio de Fomento. En estos casos basta para acreditar el decremento la aportación de las escrituras de compra y venta. Adviértase que en los casos resueltos en estas sentencias, anuladas las autoliquidaciones por gravar incrementos inexistentes, se cierra la posibilidad a que el Ayuntamiento pueda volver a practicar una nueva liquidación, una vez que el legislador regule la forma de determinar la existencia o no de incremento del valor del suelo.

Estas distintas interpretaciones de la STC provocan una gran inseguridad jurídica. El caso de los Juzgados de Zaragoza es paradigmático; dependiendo del Juzgado al que corresponda conocer del asunto el resultado será uno u otro, aunque el caso sea idéntico. Ya se ha producido esta situación.

Una empresa transmitió a otra varios inmuebles de idénticas características  –solares y naves- situados en el mismo ámbito urbanístico; la empresa transmitente, sujeto pasivo del IIVTNU, impugnó las desestimaciones de la solicitudes de anulación de las autoliquidaciones practicadas, por considerar que no existía incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Uno de los recursos interpuestos lo ha resuelto el Juzgado de los CA nº 2 -sentencia 183/2017, de 7 de julio- y otro lo ha resuelto el JCA nº 4 -sentencia nº 144/2017, de 6 de julio.

La sentencia del JCA nº 2 183/2017, estima el recurso en coherencia con la interpretación que hace de la sentencia del TC, por la que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículoss 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL impide practicar la autoliquidación por falta de cobertura normativa. Ello independientemente de si ha existido o no incremento de valor del suelo. Se hace referencia en la sentencia a las pruebas periciales aportadas por la empresa recurrente y por el Ayuntamiento y se llega –FD Sexto- a la siguiente conclusión:

Es decir, cada parte aplica los criterios que más le benefician, y mezcla valores teóricos con valores reales, según le interesa. Por otro lado, la recurrente incluye costes discutibles, como lo es el coste de transformación del suelo, o muy discutibles, como el coste financiero necesario para obtener el producto final que se transmite. En definitiva, este supuesto no hace sino evidenciar la inseguridad jurídica que se derivaría del multiplicación de criterios a la hora de determinar el resultado tributario, dada la carencia de elementos esenciales en la norma que determinen el resultado tributario”.

Por el contrario, la sentencia del JCA nº 4 144/2017, de 6 de julio, conforme a la interpretación de que la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos del TRLRHL no invalida todas las liquidaciones practicadas, y tras valorar la prueba pericial tanto de la empresa recurrente como del Ayuntamiento demandado, desestima al recurso interpuesto, considerando que ha existido un incremento del valor del suelo.

Por si la cuestión no está suficientemente liada, todavía puede liarse más, si finalmente se interpone algún recurso de casación y el TS, considerando que hay interés casacional, acaba pronunciándose sobre cómo debe interpretarse la sentencia del TC. No hay que descartar tampoco un nuevo pronunciamiento del TC, cerrando el círculo, que acabe interpretando su sentencia (no) interpretativa, si alguien decide recurrir en amparo alguna de las sentencias que se pronuncien sobre esta cuestión, alegando que no se ha tenido en cuenta la citada sentencia declarando la inconstitucionalidad de varios preceptos del TRLRHL.

Pedro Corvinos Baseca