La controversia sobre las tasas municipales a la telefonía móvil y fija parece no tener fin; sigue viva y coleando, aunque va mutando de la telefonía móvil a la fija. Cuando ya parecía resuelto el conflicto planteado con la aplicación de la tasa general a la telefonía móvil, nos encontramos que ahora se cuestiona la aplicación de la tasa especial a la telefonía fija. Y no será por no advertirlo hace ya cinco años.

Habrá que recordar que la modificación del artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28, Reguladora de la Ley de Haciendas Locales, introducida en el artículo 4 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, dio lugar a que varios Ayuntamientos, con el fin de incrementar sus ingresos, aprobasen una Ordenanza fiscal para regular una tasa específica, que deberían abonar las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil por la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público local, aunque no fuesen titulares de las instalaciones. La nueva tasa estaba amparada en el artículo 24.1.a) TRLHL.

Esta tasa general convivía con la tasa especial prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, que grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte muy importante del vecindario, entre ellas las prestadoras de servicios de telefonía.

Así pues, las empresas prestadoras de servicios de telefonía han venido abonando, por un lado, la tasa especial prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que se obtuvieran anualmente en el término municipal por la referidas empresas, excluyéndose los servicios de telefonía móvil. Y, por otro lado, la tasa general prevista en el 24.1.c) TRLHL, que debían abonar las que prestaban servicios de telefonía móvil, por la utilización del demanio municipal, aunque no fuesen titulares de las instalaciones. Para cuantificar esta tasa, se tomaba como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Como es sabido, la tasa impuesta por un buen número de Municipios a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil, provoco una gran controversia sobre la que acabó pronunciándose el TJUE en la sentencia de 12 de julio de 2012, Los efectos de esta sentencia son conocidos; me remito a lo expuesto en nuestro artículo titulado “Efectos de la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 en la tasas municipales de telefonía móvil y fija. Decíamos en este artículo, resumiendo, que la sentencia vaciaba de contenido las Ordenanzas municipales reguladoras de la tasa general por la utilización del demanio municipal. Y advertíamos que la sentencia podía afectar también a la regulación de la tasa especial contenida en el artículo 24.1.c del TRLRHL.

Argumentábamos que era contrario a la interpretación que hace la sentencia del artículo 13 de la Directiva autorización, el párrafo del artículo 24.1.–tasa especial-, en el que se establece que el régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), “tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas”. Y también considerábamos que era contrario al artículo 13 de la Directiva, en la interpretación que hace la Abogada General en su escrito de conclusiones, la cuantificación de la tasa especial, basada en los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en cada término municipal las empresas.

La conclusión a la que se llegaba era que “… a la vista de esta sentencia -y también de lo argumentado en las conclusiones de la Abogado General– se hace necesario modificar el régimen de tasas municipales aplicables a las instalaciones de telecomunicación, para adaptarlo a las Directicas de la Unión Europea sobre comunicaciones electrónicas, traspuestas, no se olvide, por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones”.

Cinco años después de dictarse la sentencia del TJUE, todavía no se ha modificado el régimen jurídico de las tasas municipales aplicables a las instalaciones de telefonía, para adaptarlo al artículo 13 de la Directiva autorización –de aplicación directa-, en la interpretación que hace esta sentencia.

Ello ha dado lugar, como era previsible, a que algunos Tribunales Superiores de Justicia, en línea con la interpretación que hicimos en el referido artículo acerca de la extensión de los efectos de la sentencia del TJUE a la tasa especial a la telefonía fija, estén anulando los preceptos de Ordenanzas fiscales municipales, en lo que se refiere al modo de cuantificación de la tasa especial y a la sujeción a esta tasa de las empresas que sin ser titulares de las redes tienen derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.

En todos estos casos, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia consideran que prevalecen las Directivas comunitarias en materia de telecomunicaciones –en particular, la Directiva autorización-, en la interpretación que de ellas ha hecho el TJUE, sobre la regulación establecida en el TRLRHL. Es decir, se concluye que los efectos de la sentencia TJUE de 12  de julio de 2012, que inicialmente afectaba a la tasa general a la telefonía móvil, se extienden a la tasa especial a la telefonía fija e internet, regulada en el artículo 24.1.c) TRLRHL.

Se han pronunciado en este sentido el TSJ Castilla y León –sentencia 754/2016, de 19 de febrero– el TSJ Castilla La Mancha –sentencia 1002/2016, de 7 de marzo– y el TSJ de Navarra – sentencia 1048/2016, de 3 de noviembre.

El conflicto está montado, veremos como acaba, habida cuenta que el Tribunal Supremo, en Auto 5768/2017, de 14 de junio, ha admitido el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia del TSJ de Navarra 1048/2016, considerando que presenta interés casacional. Se dice en este Auto:

7. Así pues, la interpretación realizada por el TJUE de las directivas sectoriales en materia de telecomunicaciones y la aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de las mismas ha venido referida a los servicios de telefonía móvil en cuanto servicios de comunicación electrónica. De la jurisprudencia del TJUE no se obtiene, fuera de toda duda, que las limitaciones y condicionamientos que se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización se aplican también a los servicios de telefonía fija y de internet.

  1. Sin embargo, en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra considera sometidos los servicios de telefonía fija y de internet a las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, y a las consecuencias interpretativas obtenidas por el TJUE, tanto en lo que se refiere a la imposibilidad de exigir el canon a quienes no sean titulares de las infraestructuras instaladas en el dominio público, como en lo que atañe a la cuantificación de gravamen.

  2. Siendo así, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, habida cuenta de que no parece evidente que las consecuencias obtenidas por la Sala de instancia se deriven de la jurisprudencia del TJUE, no pudiendo descartarse su necesaria intervención a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ] mediante la cuestiones que, en su caso, este Tribunal Supremo estaría obligado a instar en virtud del artículo 267, párrafo 3º, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, p. 13).

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la intervención del Tribunal Supremo para que, si lo estima procedente, se dirija al TJUE a fin de preguntarle si las limitaciones que derivan de la Directiva autorización para la potestad de los Estados miembros en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet. Como se ve, en el litigio no está en juego tanto la interpretación del artículo 24.1.c) TRLHL como la de la Directiva autorización y el alcance de la jurisprudencia del TJUE sobre la misma”.

Es previsible, pues, que acabe pronunciándose de nuevo el TJUE para determinar si los efectos de su sentencia de 12 de julio de 2012, son o no extensibles a la tasa especial a la telefonía fija e internet. Mientras tanto a buen seguro que se van a ir sucediendo los recursos interpuestos por las empresas prestadoras de estos servicios, contra las liquidaciones y autoliquidaciones de esta tasa y contra las Ordenanzas que la regulan. El resultado puede ser el mismo que con la tasa general a la telefonía móvil, teniendo los Ayuntamientos que devolver lo indebidamente ingresado.

Una vez más la inseguridad jurídica provocada por la desidia del legislador, al no afrontar en su momento la necesidad de modificar la regulación de estas tasas, deja a los Ayuntamientos en una difícil situación. Y van… .

Pedro Corvinos Baseca