En varios artículos anteriores (aquí, aquí) se ha tratado el tema de la caducidad de las ofertas de empleo público (OEP). Conviene recordar que la controversia se suscita con motivo de los recursos interpuestos por la Administración General del Estado (AGE), contra las convocatorias de procesos selectivos de otras Administraciones Públicas, al considerar que se incumplía la prohibición de incorporar nuevo personal, contenida en las últimas leyes de presupuestos del Estado. Estas leyes han prohibido con carácter general la incorporación de nuevo personal en el sector público, con la salvedad del que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores.

Pues bien, con fundamento en estos artículos de las leyes de presupuestos del Estado, en relación con el artículo 70.1 EBEP, la AGE ha recurrido varias convocatorias de procesos selectivos de otras Administraciones Públicas que traían causa de ofertas de empleo público anteriores a estas leyes. El razonamiento utilizado es que las convocatorias impugnadas no estarían amparadas en aquellas ofertas de empleo público caducadas al haber transcurrido el plazo improrrogable de tres años establecido en el artículo 70.1 EBEP.

Han sido varias las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que, interpretando literalmente lo establecido el citado artículo del EBEP, llegan a la conclusión de que el incumplimiento de este plazo esencial determina la caducidad de la OEP. El TSJ de Galicia se pronunció sobre esta cuestión en la sentencia 5517/2014, de 5 de junio, al resolver el recurso interpuesto por la AGE contra las convocatorias de procesos selectivos realizadas en el año 2013 por la Universidad  de a Coruña, para la provisión de plazas de técnicos incluidas en la OEP del año 2006. Se concluye que el mero incumplimiento del plazo legalmente fijado para desarrollar la OEP del año 2006 determina la caducidad de ésta, por lo que la convocatoria del proceso selectivo realizada siete años después, en el año 2013, no entraría dentro de la excepción a la prohibición de incorporar nuevo personal contenida en el artículo 23.Uno.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

La misma interpretación ha mantenido el TSJ de Madrid. La sentencia  13588/2015, de 11 de noviembre estima el recurso interpuesto por la AGE contra varias convocatorias de procesos selectivos del año 2014, realizadas por la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, cuyas plazas procedían de las ofertas de empleo público de los años 2005 y 2007. Esta argumentación ha sido utilizada por este órgano jurisdiccional en las recientes sentencias 9019/2016, de 22 de julio y 13164/2016, de 25 de noviembre.

Ha seguido también esta interpretación el TSJ de Aragón en la sentencia 1190/2016, de 22 de septiembre y en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2017 (dictada en el rollo de apelación 151/2016 B) Estas sentencias se limitan a reproducir los razonamientos utilizados en las sentencias del TSJ de Galicia y de Madrid, a las que se ha hecho referencia.

Pues bien, el Tribunal Supremo mediante Auto  2311/2017, de 21 de marzo, acaba de admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Aragón 1190/2017. Considera el Tribunal que “tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable, la primera salvedad que establece el artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre , para la prohibición general que en él se dispone”.

El citado Auto expone las razones por las que entiende que la cuestión tiene interés casacional:

 1. Porque la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que deja de operar la primera salvedad a la prohibición general del artículo 23.1 de la Ley 17/2012, concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la LJCA.

  1. Porque aquella sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que se trata de una doctrina que es aplicable a los procesos selectivos en ejecución de ofertas de empleo público; máxime cuando la prohibición contenida en la Ley 17/2012 ha sido reproducida, con posterioridad, en las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre; 36/2014, de 26 de diciembre; y 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente; y, a su vez, el artículo 70.1, inciso final, ha sido igualmente reproducido en el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; razones por las que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA .

  2. Porque la tan citada sentencia interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir unas normas, la de aquellos artículos 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 (actual Real Decreto Legislativo 5/2015) y 23.1 de la Ley 17/2012, sobre cuya interpretación y aplicación conjunta no existe jurisprudencia; concurriendo así la circunstancia que prevé el art. 88.3.a) de la repetida LJCA”.

Es indiscutible el interés casacional de la cuestión planteada en este caso; pero me parece oportuno hace una precisión al respecto. Lo que requiere una interpretación clara por parte del TS es la cuestión referida al improrrogable plazo de tres años para la ejecución de las OEP, establecido en el artículo 70.1 EBEP, independientemente de la excepción a la prohibición de incorporación de nuevo personal contenida en las últimas leyes de presupuestos. La prohibición de incorporar nuevo personal y la salvedad que se hace con los procesos selectivos correspondientes a OEP de ejercicios anteriores, es algo tangencial.

La sentencia que resuelva el recurso de casación, deberá dejar claro cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del improrrogable plazo de tres años, establecido en el artículo 70.1 EBEP para la ejecución de las OEP. Y ello al margen de las prohibiciones de incorporar nuevo personal establecidas en las últimas leyes de presupuestos. Una interpretación conjunta del artículo del artículo 70.1 in fine EBEP y de los artículos de las leyes de presupuestos que han establecido la prohibición de incorporación de nuevo personal, como plantea el auto de admisión, puede suponer que no quede clara la interpretación del artículo 70.1 EBEP fuera de esta situación coyuntural.

Esperaremos, por tanto, a ver qué resuelve el TS sobre esta interesante cuestión.

 Pedro Corvinos Baseca