Vuelve a suscitarse la controvertida cuestión de cómo determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, para el cálculo de la cuota tributaria de la tasa por utilización privativa del dominio público local.
El Tribunal Supremo ha reconocido en reiteradas sentencias –entre otras, en la sentencia de 31 de octubre de 2013- las dificultades que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes demaniales, que por su naturaleza están excluidos del mercado. De ahí el carácter imprescindible del informe técnico-económico o memoria financiera para el establecimiento de este tipo de tasas y para justificar las cuantías propuestas. Se dice al respecto en esta sentencia “… que si bien es cierto que la dificultad es extrema en la cuantificación de la tasa, en tanto se está exigiendo por el legislador que se concrete un valor de mercado de una utilidad que no tiene mercado, aunque con referencia al mercado existente respecto de los mismos bienes que no sean de dominio público, lo que indirectamente hace factible una discrecionalidad amplísima en la elección del método o modelo a seguir, al menos si ha de exigirse que los elementos, datos y criterios utilizados sean objetivos y adecuados y de los mismos puedan derivarse razonablemente que el fijado sea el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, pues siendo discrecional la elección del método de determinación, dado que el valor de mercado de la utilidad es un concepto jurídico indeterminado, sólo puede ser uno, que ha de ser el resultado derivado de dichos elementos, datos y criterios utilizados, lo que exige que estos sean adecuados a dicho fin, y le corresponde al municipio, normalmente a través del informe técnico-jurídico acreditar dicha idoneidad y suficiencia”
La realidad es que algunos Municipios tienden a utilizar estos informes técnico-económicos para establecer valores altos, con el fin de incrementar la cuota de la tasa. Estos excesos vienen siendo corregidos por los Tribunales.
Comentamos en su día (aquí) las sentencias del Tribunal Supremo, que anulaban en parte varias Ordenanzas reguladoras de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de la empresa transportista de energía. Se anulan los artículos que regulan la cuantía de la base imponible y fija la cuota aplicable, al considerar inadecuada la utilización del volumen de ingresos obtenidos por la entidad que realiza la actividad de transporte de energía eléctrica, como parámetro para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal. Se sugiere en estas sentencias que el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial de los inmuebles ocupados en estos casos podría ser el eventual precio de arrendamiento.
Una sentencia reciente del Tribunal Supremo –STS 5181/2015, de 7 de diciembre-, confirma la dictada en instancia por el TSJ de Castilla León –sentencia 5531/2013, de 20 de diciembre-, en la que se corrige la forma de determinar en una Ordenanza el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal por las redes de transporte y distribución de energía.
La valoración en este caso se realiza de la siguiente forma: a) Se parte del valor catastral de los terrenos ocupados por estas infraestructuras; b) Se multiplica el valor catastral por 2, dado que éste es la mitad del valor de mercado de los bienes; c) Partiendo de estos valores catastrales, se obtiene un valor de mercado medio para el Municipio, que es la media entre el valor de mercado medio de los bienes inmuebles urbanos, de los bienes rústicos y de los bienes de características especiales; d) Además de los municipales, se tienen en cuenta los valores catastrales medios a nivel nacional; e) Se aplica sobre el valor del suelo determinado conforme a la reglas anteriores un coeficiente del 5%, previsto en la Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, más un coeficiente del 4% por depreciación medioambiental del suelo.
Por otra parte, la superficie ocupada se determina teniendo en cuenta, además de las servidumbres o distancias mínimas de seguridad para evitar descargas, otra distancia adicional de aislamiento en el caso de paso de estas infraestructuras de red por determinadas zonas como bosques y zonas arboladas para evitar las interrupciones del servicio y posibles incendios producidos por el contacto del arbolado con las instalaciones eléctricas.
En este caso el recurso lo interpuso una empresa distribuidora de electricidad, que cuestiona la utilización de los valores catastrales medios en el Municipio de los distintos bienes inmuebles –urbanos, rústicos y de características especiales- y también la utilización de los valores catastrales medios en todo el territorio nacional. Y, además, se pone en cuestión la aplicación sobre los valores determinados conforme a las referidas reglas de los coeficientes de 5% y de 4% (afección medioambiental)
Con todo esto, el TSJ CL corrige en la sentencia tanto la forma de determinar el valor del demanio municipal como los coeficientes aplicables. Se considera adecuado que se acuda al valor catastral, argumentando que: “Si conforme al citado art. 24.1.a) LHL ha de tomarse como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, el contraste ha de encontrarse precisamente, acudiendo al valor catastral, que ya se ha dicho no podrá superar el de mercado, criterio o parámetro, por lo demás, adverado por la tantas veces citada STS de 16 de febrero de 2009 . Se rechaza, pues, la crítica contenida en el informe pericial de la actora acerca de la supuesta simplificación errónea de acudir al valor catastral para otorgar un valor al suelo del que obtener una referencia de valor de mercado, de suerte que cuando se acude al valor catastral se está optando, a juicio de la Sala, por una comparación que impide apreciar cualquier desviación o arbitrariedad en la fijación de la cuota tributaria por el aprovechamiento o utilización del dominio público local”
Se rechaza, sin embargo, la utilización de los valores catastrales medios municipales y nacionales, por injustificados y desproporcionados, argumentado que: “… estando acreditado por la minuciosa descripción contenida en el informe de la actora -lo que también reconoce el propio informe que fundamenta la Ordenanza que el suelo por el que transcurren las líneas eléctricas de Media Tensión propiedad de la recurrente está catalogado como suelo rústico común -cuyo valor catastral en el municipio de Mombuey es de 0,11 #/m2- es de todo punto injustificado, por desproporcionado -y sin perjuicio de eventuales correcciones al alza que pudieran justificarse-, acudir a otros parámetros ya sean del propio municipio -bienes urbanos y bienes de características especiales-, o de ámbito nacional o autonómico -homogéneo nacional, rústico, de los Jurados de Expropiación Forzosa y de aprovechamientos energéticos en Galicia-, criterios que sobre no guardar relación alguna con el terreno y ubicación objeto de valoración, lo que consiguen, como denuncia la actora, es incrementar artificialmente y de modo excesivo la base imponible sobre la que aplicar el coeficiente de aprovechamiento.”
En cuanto a los coeficientes aplicables, se acepta el del 5% previsto en la Ley 25/1998 de 13 de julio pero se rechaza el del 4% por afección medioambiental, dado que, se dice, el impacto ambiental de estas infraestructuras de red puede justificar el establecimiento de un tributo de finalidad extrafiscal, pero no está justificado la aplicación de un coeficiente de este tipo para el cálculo de la cuota tributaria de esta tasa.
La sentencia del TSJ CL estima parcialmente el recurso y declara la nulidad radical del artículo de la Ordenanza que regula la cuota tributaria. Así pues, a la vista de esta sentencia, confirmada en casación, una forma de determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal, es acudir a los valores catastrales de los inmuebles rústicos, que son los afectados fundamentalmente por este tipo de infraestructuras gravadas por la tasa general, establecida en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Sobre el valor así determinado, puede aplicarse el coeficiente del 5%, previsto en el artículo 64 de la Ley 25/1998 de 13 de julio.
Pedro Corvinos Baseca