La obligada motivación del acto administrativo cobra especial relevancia en aquellos casos en que el órgano administrativo se encuentra sometido a la discrecionalidad técnica en la toma de su decisión; en el ámbito de la contratación pública, es máximo exponente de la misma la valoración de las ofertas respecto de aquellos criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Es por ello que resulta de máxima relevancia, acotar los efectos que han de derivarse de una deficiente motivación del acto de valoración de las ofertas.

Al respecto, resulta ilustrativa la Resolución 390 2020, del TARC de la Junta de Andalucía -TARCJA-, que resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por un licitador frente a su exclusión del procedimiento, exclusión derivada de haber recibido una puntuación inferior al umbral eliminatorio establecido por el órgano de contratación en los criterios sujetos a juicio de valor: «materialmente discute su exclusión, basada en el informe técnico, por no alcanzar el umbral mínimo del 50% (22,5 puntos sobre 45 puntos), al haber obtenido una puntuación de 21,5 puntos.”

Esa resolución distingue dos supuestos: que la motivación sea inexistente, o meramente insuficiente, de tal forma que, mientras en el primer caso, considera que procede anular la licitación, en el segundo, opta por la retroacción del procedimiento al momento de valoración de las ofertas, para que se proceda a motivar adecuadamente las puntuaciones asignadas: «En definitiva, a la vista del informe técnico que sirve de base al acuerdo de exclusión de la mesa de contratación, no puede sostenerse ausencia de motivación, aunque sí que la motivación es insuficiente, por lo que procede la estimación del recurso. Por tanto, como ya ha sostenido este Tribunal en sus resoluciones (v.g. Resoluciones 205/2018, de 3 de julio y 156/2018, de 21 de mayo) y el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (v.g. Resolución 308/2017, de 31 de marzo), al no apreciarse ausencia sino insuficiencia de motivación y afectar este defecto al informe técnico, debe anularse el acto de exclusión con retroacción de las actuaciones al momento de la emisión de dicho informe, para que se proceda a justificar adecuada y suficientemente la valoración efectuada con respeto estricto de las puntuaciones ya asignadas, sin perjuicio de la eventual presentación de un recurso especial contra el acto de aprobación de la nueva justificación de la valoración.»

La Resolución 71 2020, del OARC del País Vasco, recuerda precisamente que la discrecionalidad técnica que asiste a los órganos encargados de la valoración de las ofertas, debe vigilarse especialmente en casos en que, como el anteriormente referido, se han establecido umbrales eliminatorios, que pueden suponer la exclusión del procedimiento de contratación en caso de no alcanzar una determinada puntuación: “En este caso concreto debe tenerse en cuenta, además, la circunstancia de que el criterio de adjudicación discutido es eliminatorio para todas las ofertas que no obtengan, al menos, 22,5 puntos de los 45 posibles que se pueden obtener en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Dado que una puntuación inferior a esa cuantía supone la exclusión de la oferta sin que ni siquiera se valoren los criterios sujetos a fórmulas, la necesidad de que la discrecionalidad sea correctamente ejercida es especialmente importante, ya que el perjuicio derivado de una hipotética aplicación inadecuada en el criterio debatido no podría, en su caso, ser compensado por la puntuación otorgada en otros criterios, de modo que el licitador perjudicado pudiera incluso llegar a obtener finalmente el contrato.”

Un criterio similar al del órgano andaluz en caso de motivación insuficiente pero existente, parecen seguir tanto el OARC del País Vasco, por ejemplo en su Resolución 146 2020, como el Tribunal administrativo central de recursos contractuales -TACRC-, por ejemplo en su Resolución 1226/2020, o en su Resolución 1134/2019.

No comparto esta forma de proceder por parte de los TARC; si se conservan las puntuaciones, es más que probable que los vicios incurridos, también permanezcan; por ejemplo, en el primero de los casos citados, en que el licitador queda fuera del procedimiento a un solo punto de superar el umbral eliminatorio, será altamente probable que el órgano valorador ponga todo su empeño, a posteriori, en construir una motivación que probablemente faltó materialmente y no solo formalmente en el momento en que procedía, y que determinó la exclusión que el Tribunal se ha encargado de confirmar desde el momento en que, pese a estimar el recurso, ha dispuesto la conservación de puntuaciones.

Mucho más acertada parece la postura del Tribunal catalán de contratos del sector público -TCCSP-, que en su reciente Resolución 412/2020, considera, con cita en su propia doctrina, que la conservación de puntuaciones podrá tener lugar únicamente en aquellos casos en los que las deficiencias de motivación afecten a cuestiones muy puntuales dentro de la valoración: “Ciertamente, en alguna ocasión los tribunales han evitado la declaración de la nulidad de todo el procedimiento de licitación cuando se aprecian vicios en la motivación de la valoración de las ofertas por los criterios dependientes de un juicio de valor, con la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración para que se proceda a una nueva evaluación ajustada a derecho y con respeto estricto a las puntuaciones ya asignadas. Sin embargo, esto se ha reconducido, a los efectos que ahora interesa, a supuestos muy particulares en los que el déficit afectaba la motivación de aspectos puntuales de la valoración de las ofertas que imposibilitaban el cambio de puntuaciones (por todas, las resoluciones 259/2019, 196/2018, 44/2018 y 106/2017 de este Tribunal) y no, como sucede en este asunto, en la valoración de los criterios dependientes de juicios de valor donde una nueva valoración puede conllevar una nueva puntuación de estos criterios y la alteración de la puntuación total, y más aun teniendo en cuenta la pequeña diferencia de puntuación existente entre la oferta adjudicataria y la presentada por la recurrente, en segunda posición de la clasificación.”

En caso, sin embargo, de ausencia absoluta de motivación en la valoración efectuada, parece que sí existe unanimidad entre los TARC en cuanto a que procede en tal caso la anulación de la licitación -por todas, el TARCJA en su Resolución 321/2020: “En consecuencia, en el presente expediente, existe una ausencia de justificación técnica en las puntuaciones dadas, que supera el límite de la discrecionalidad técnica. No se trata de una mera motivación insuficiente que, por la vía de anular la adjudicación, permitiera al órgano evaluador completar sus argumentos sin alterar la esencia de los mismos, ni las puntuaciones asignadas; en el supuesto enjuiciado, no se encuentra motivación alguna de los aspectos evaluables en el criterio más allá de la somera mención a disponer o no de código de barras, cuando la voluntad del órgano de contratación plasmada en los pliegos ha sido valorar más extremos; y sin que resulte posible ahora construir ex novo, partiendo de unas puntuaciones preexistentes, el criterio técnico del órgano evaluador en la generalidad de los parámetros de evaluación del criterio…/…Este proceder inadecuado de la Administración no puede subsanarse ahora por la vía de motivar y explicitar el criterio técnico en aquellas puntuaciones donde se ha omitido pues, como ya se ha señalado, se estaría dando la posibilidad de construir a posteriori un razonamiento técnico a partir de unas puntuaciones preexistentes, cuando en todo caso el proceso lógico debe ser el inverso.”

Un tercer supuesto lo conformarían aquellos casos en que lo que se detectan son incoherencias en la valoración efectuada: el TACRC, en su Resolución 1178/2020,pese aapreciar tal circunstancia, opta sin embargo por la retroacción con conservación de las puntuaciones:“se observan incoherencias en la valoración. El recurrente toma como ejemplo una de las ofertas mejor valoradas (Nóvalo: 4,5/10) sobre la que literalmente se afirma que contiene: “errores muy graves de traducción que cambian el sentido de la frase”, traducción que recibe mayor puntuación que la de la recurrente (2,5/10) sobre la que se afirma que contiene “traducciones erróneas bastante graves”. Menos aún se entiende la escasa diferencia de puntuación entre Nóvalo: 4,5) y la mejor valorada (Englishpanish: 5/10) dados los errores muy graves que contiene la primera. Por último, tampoco se entiende la gran diferencia de puntuación entre Babylon Systems (1/10) y AB TRADUKTALIA (4/10) ante una identificación aparentemente homogénea en el tipo de errores encontrados…/…procede, por tanto, en aras de la salvaguarda de los principios de igualdad y transparencia de la contratación y garantizar el derecho de defensa del recurrente, anular la adjudicación, con retroacción de actuaciones al momento de efectuar la valoración de la traducción, para que por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, se motive suficientemente el informe de valoración emitido (Documento no11 del expediente), sin posibilidad de alterar las puntuaciones inicialmente asignadas.”

Sin embargo, en un caso similar, el OARC del País Vasco, en su Resolución 119/2020, concluye que procede anular la licitación: “no queda justificada la razón por la que se otorga la misma puntuación a quien tiene un reproche en dicho subcriterio respecto del que obtiene un elogio en el mismo…/… la interdicción de la arbitrariedad y los principios de igualdad de trato y oferta económicamente más ventajosa, que impiden atribuir la misma puntuación a una oferta a la que se le han encontrado reparos frente a otra que no ha recibido tacha alguna o ha sido positivamente valorada …/… La estimación del motivo impugnatorio analizado en la letra b.2.1) de este fundamento jurídico noveno debiera conllevar, en principio, la retroacción de actuaciones para que se efectúe una nueva evaluación del criterio debatido; sin embargo, tal solución no es posible porque la valoración de las ofertas ya no podría realizarse con la separación de la evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor y los sujetos a aplicación mediante fórmulas que exige el artículo 146.2 de la LCSP, por lo que debe cancelarse la licitación.” Me parece más acertada la postura del OARCE, pues parece complicado resolver incoherencias con la «orden» de no poder alterar las puntuaciones; el riesgo vuelve a ser el mismo: consolidar una valoración inadecuada mediante una motivación forzada, formulada a posteriori.

Como última mención, un cuarto supuesto: que se haya procedido a la valoración de las ofertas sin la documentación acreditativa exigida en el PCAP; el Tribunal administrativo de contratos públicos de Aragón, en su Acuerdo 64 2019,considera que tal proceder supone rebasar los límites de la discrecionalidad técnica:“al no identificarse –en el informe de valoración transcrito– los dos vehículos que se tienen en cuenta para la evaluación sino que es en el informe a la completación del recurso cuando son identificados, ni contenerse en aquél los cálculos que sí se recogen en éste tendentes a obtener la superficie de la caja de carga), se haya producido sin soporte ni base documental suficiente pues, conforme al también extractado Anexo XI del PCAP, para la ponderación de cualquier criterio de los allí enumerados era precisa la «justificación con documentación acreditativa de cada uno de los puntos», regla que ha sido quebrantada en el presente supuesto. Así, este Tribunal concluye que ello además determina la vulneración de los principios de igualdad y de no discriminación, provocada por la actuación del órgano de contratación en la valoración técnica de las ofertas, al no ajustarse a los parámetros por él mismo fijados para la valoración de los criterios sujetos a evaluación previa, de ahí que proceda acoger este motivo de impugnación que esgrime la empresa recurrente.”Siendo el efecto que este Tribunal le atribuye, también, el de la anulación de la licitación.

En fin, la conclusión que podemos extraer es la de que no hay un criterio unánime por parte de los órganos administrativos de recursos contractuales, respecto de las consecuencias que para una licitación en curso conlleva la falta, insuficiencia o incoherencia en la motivación de la valoración de las ofertas. Vemos que en muchas ocasiones se opta por respetar las puntuaciones asignadas, retrotrayendo el procedimiento a los efectos de completar la motivación. En mi opinión esto supone un serio riesgo de fomentar comportamientos inadecuados, conducentes a defender a capa y espada lo hecho. Los tribunales no debieran habilitar esta «vía de en medio», consistente en admitir falta de motivación, estimando los recursos, pero conservando sin embargo las puntuaciones asignadas: o bien ha de considerarse suficiente, aunque sea escueta, la motivación efectuada, desestimando con ello el recurso interpuesto, o bien, en caso contrario, lo más respetuoso con los principios que informan la contratación pública, es la anulación de la licitación.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: War of Two Roses, de Max Ernst .