Régimen Local

Actualización de valores catastrales en Municipios

Se ha aprobado la Orden HAP/2308/2013, de 5 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014

Esta Orden se aprueba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por el apartado dos del artículo 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.

El citado artículo dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio. Para atender la solicitud de los Ayuntamientos para la aplicación de dichos coeficientes para el año 2014 era necesario que cumpliesen los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2014 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2009.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

Se constata que en los municipios cuya ponencia de valores entró en vigor en los años 2004 y 2005, no existen diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes. Por el contrario, se aprecian diferencias sustanciales entre dichos valores en los municipios en los que la entrada en vigor de sus ponencias de valores se ha producido, por una parte, entre los años 2006 y 2008 y, por otra, en el año 2003 o anteriores. Por ello, en estos casos resulta oportuna la aplicación de los coeficientes de actualización que se determinen por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

Controversia sobre el hecho y la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

 En este contexto de crisis resurge el eterno debate acerca del valor de los bienes inmuebles a efectos de la determinación de la base imponible de aquellos impuestos que gravan su titularidad y transmisión. Los sujetos pasivos de estos impuestos consideran que en la determinación de la base imponible debería tenerse en cuenta el valor de mercado de los inmuebles, mientras que las Administraciones tributarias, que están sufriendo un considerable descenso en la recaudación, siguen aplicando, en cumplimiento de la normativa tributaria vigente, valores objetivos por referencia a las ponencias de valores catastrales. Sucede que en muchos casos estas ponencias de valores se revisaron en el momento en que el valor de mercado estaba en su punto más alto, con lo cual nos podemos encontrar con que el valor catastral de algunos inmuebles es en este momento superior  a su valor en el mercado.

Se ha tratado de corregir este desajuste mediante la actualización de los valores catastrales, aplicando unos coeficientes que se establecerán en las leyes de presupuestos generales en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio, de acuerdo con lo establecido el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro, modificado por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Se considera que en los municipios cuya ponencia de valores es posterior a 2004, los valores catastrales se encuentran de promedio por encima del 50% del valor de mercado, por lo que se proponen coeficientes de decremento.

La posibilidad de solicitar la aplicación de estos coeficientes de decremento sólo afecta a los municipios cuya ponencia de valores se aprobó en los años 2005, 2006 y 2007, dado que se exige que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general, debiendo realizarse la solicitud el ejercicio anterior a su aplicación.

En cualquier caso, esta actualización de valores catastrales, que tiene un alcance limitado, no satisface a los contribuyentes de los impuestos municipales que están reaccionando en vía administrativa y jurisdiccional tanto contra las Ordenanzas reguladora como contra los actos de liquidación. La controversia está servida.

Y esta controversia se está haciendo patente en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, en adelante) En estos últimos años son continuos los conflictos suscitados por la aplicación de este Impuesto. Dos son las cuestiones planteadas, y ambas surgen con la crisis del sector inmobiliario en España: ¿Existe hecho imponible cuando el valor real de los terrenos, lejos de incrementarse, disminuye? ¿Es correcta la fórmula matemática utilizada con carácter general para la determinación de la base imponible?

En relación a la primera cuestión, viene siendo cada vez más frecuente que los sujetos pasivos del Impuesto planteen la falta de hecho imponible por no existir un incremento real de valor de los terrenos durante el período sujeto a gravamen. Tratan de demostrar a través de distintos medios que durante dicho período el terreno que se transmite ha perdido valor, por lo que no se daría el hecho imponible de este Impuesto. Este planteamiento parte de considerar que el incremento del valor de los terrenos calculado en la forma legalmente establecida gozaría de una presunción iuris tantum y, por consiguiente, sería susceptible de prueba en contrario. O dicho de otro modo, las reglas de cálculo de la base imponible establecidas en el artículo 107.2 TRLRHL serían subsidiarias del principio del incremento de valor que configura el apartado 1 del mismo artículo al definir la base imponible del impuesto.

 Esta es la tesis que viene manteniendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en varias sentencias; entre otras, en la reciente sentencia 805/2013 de 18 de julio, que reproduce los argumentos utilizados en la sentencia 3120/2012, de 22 de marzo. En  todas estas sentencias se resuelven recursos interpuestos contra ordenanzas municipales reguladoras del IIVTNU. Conviene advertir que las sentencias desestiman los recursos interpuestos, considerando que las ordenanzas reguladoras del IIVTNU se ajustan estrictamente a lo establecido en el artículo 107 TRLRHL.

 No obstante, el Tribunal sugiere que la única posibilidad de anular las ordenanzas pasaría por la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto legal, previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Se argumenta al respecto que el artículo 107 TRLRHL sería inconstitucional si se interpretase en el sentido de que establece una ficción legal que permitiera gravar supuestos de inexistencia de incremento de valor. Y concluye señalando que no existe inconstitucionalidad alguna si se interpreta que el citado precepto establece únicamente una presunción iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuad mediante una prueba adecuada Se utiliza para salvar la constitucionalidad de este precepto el siguiente razonamiento: “La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica…./…cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.”

 Es decir, el Tribunal evita plantear una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 107 del TRLRHL, interpretándolo en el sentido expuesto. La consecuencia es que en aplicación de esta forzada interpretación del precepto, no habrá hecho imponible del impuesto si se demuestra que no se ha producido un incremento real del valor del terreno. Y ello aun cuando esta interpretación va en contra de la voluntad del legislador de objetivar el cálculo de la base imponible tomando como referencia el valor catastral del terreno, para evitar las controversias que había provocado la metodología utilizada para el cálculo del incremento del valor de los terrenos en el antiguo Impuesto sobre las Plusvalías. De hecho, fue precisamente tal pretensión de objetivar el cálculo de la base imponible del Impuesto lo que justificó la modificación del artículo 108.1 de la Ley 39/1988 mediante Ley 51/2002, suprimiendo el concepto “real” que acompañaba al concepto “incremento” en la definición de la base imponible del impuesto.  No parece, pues, que la voluntad del legislador con la modificación de dicha normativa fuese considerar el incremento de valor de una presunción iuris tantum sino, más bien, el establecer una presunción iuris et de iure.

Ha mediado también en esta controversia, en sentido contrario a las sentencias del TSJCAT, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al pronunciarse sobre esta cuestión en el Informe de 18 de diciembre de 2012. Este informe se emite al objeto de resolver las dudas planteadas en relación a la fórmula matemática de cálculo de la base imponible (cuestión de la que nos ocuparemos más adelante), pero hace referencia a la cuestión que estamos tratando pudiendo destacarse como más significativas las siguientes afirmaciones: “en la regulación vigente no se encuentra la previsión de que la base imponible sea el incremento real del valor de los terrenos, sino el que resulte de lo establecido en el propio precepto legal,…/…no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición…/… es indiferente cuál ha sido el incremento real de los valores catastrales en el período transcurrido entre la adquisición y la transmisión del terreno.”  Parece claro, por tanto, que la Dirección General de Tributos rechaza que el incremento de valor obtenido en la forma legalmente establecida goce de presunción iuris tantum.

La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a la interpretación de la fórmula matemática establecida en el artículo 107 TRLRHL para la determinación de la base imponible del IIVTNU.

Sobre esta cuestión se pronunció en primer lugar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en la sentencia 366/10, de 21 de septiembre de 2010, confirmada por la sentencia 85/2012, de 17 de abril, del TSJ de Castilla-La Mancha.  Estas sentencias admiten una fórmula alternativa a la aplicada con carácter general, a partir de una peculiar interpretación del artículo 107.4 TRLRHL, que generaría bases imponibles, en algunos casos, sustancialmente inferiores. Así, en vez de aplicar la siguiente formula: Base imponible = Valor catastral* nº años* %, consideran que es de aplicación la siguiente: Base imponible = Valor catastral – (Valor catastral / 1+ (% * nº años)), al entender que aplicando la primera “lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos, no en años pasados”, mientras la segunda permitiría “gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien”. Como puede advertirse, la fórmula alternativa avalada por dichas sentencias consiste en realidad en la determinación de la base imponible mediante diferencia de valores (modalidad que, como hemos comentado, era la empleada en el antiguo Impuesto sobre las Plusvalías y de la que el legislador quiso prescindir en el IIVTNU), donde el valor final sería el valor catastral y el valor inicial, el resultante de aplicar la fórmula de descuento simple Valor catastral / 1+ (% * nº años).

Como ya se ha anticipado, se ha pronunciado también sobre la forma de calcular la base imponible, el Informe de la Dirección General de Tributos de fecha 18 de diciembre de 2012, emitido al objeto de resolver las dudas planteadas en dichas sentencias. La controversia se centra en la interpretación del término «se aplicará el porcentaje anual» contenido en el primer párrafo del artículo 107.4, interpretado en las citadas sentencias en el sentido de permitir la operación matemática antes indicada y no una simple multiplicación del porcentaje aplicable por el valor catastral y el número de años transcurridos. Sin embargo, la Dirección General  es tajante en desechar tal forma alternativa de cálculo, concluyendo que la expresión “aplicar” prevista en el artículo 107.4 del TRLRHL “implica necesariamente, y sin que la Ley permita otra interpretación posible, multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por la cifra del porcentaje aprobado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años de incremento, y el resultado de dicha multiplicación dividirlo por 100.”.

Recientemente ha entrado en el controvertido debate sobre la fórmula matemática para el cálculo de la base imponible del Impuesto, el Tribunal Económico Administrativo de Navarra. En la resolución 2811/13, de 7 de mayo, desvirtúa la fórmula “alternativa”, aplicada en las citadas sentencias mediante argumentos económicos rigurosos que demuestran las incoherencias que puede generar su utilización. Se pregunta el Tribuna en relación con esta fórmula alternativa: ¿Es factible deducir así el valor real del inmueble al inicio del período impositivo? Responderemos: el valor presunto así deducido y el real no tienen por qué coincidir. Ni de lejos.”, Y concluye que “La solución a este problema no puede consistir en un mero remiendo o «parcheo» de la fórmula legal. …/… la formulación alternativa planteada en esta alzada dista de facilitar aproximaciones realistas a la valoración del terreno al inicio del período impositivo. Y diremos más: aunque sirviera, el logro de una estimación razonablemente aproximada de lo que valía el terreno al adquirirse tampoco bastaría en modo alguno para solventar los restantes defectos de la actual fórmula legal. La operación matemática propugnada por la parte recurrente tendría sentido lógico si, una vez calculado el valor inicial (debidamente ponderado conforme a la evolución del IPC), se restase de la valoración final a efectos de aproximarse al máximo a la plusvalía real. Pero los actuales artículos 175 de la LFHLN y 107.4 del TRLHL no prevén esa sencilla operación de resta.

En fin, la controversia suscitada en este contexto de crisis económica sobre el hecho imponible y la base imponible del Impuesto, que, como se ha visto, están dando lugar a pronunciamientos contradictorios, provoca situaciones de inseguridad jurídica tanto para los contribuyentes como para los órganos liquidadores del Impuesto.

José María Agüeras

Pedro Corvinos

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos no está exenta del IBI

Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo 4930/2013, dictada en un recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca

 Las casi siempre maltrechas arcas de las entidades locales  -problema en buena parte originado por un deficiente sistema de financiación de las haciendas locales-  ha servido de estímulo a estas entidades –señaladamente a algunas Diputaciones Provinciales- para defender la recaudación procedente de los tributos municipales, frente a los intentos de eludir su pago por las empresas prestadoras de servicios públicos y entidades concesionarias de bienes demaniales.

Esta lucha a veces desigual se ha dirimido ante los Tribunales, habiendo obtenido las entidades locales logros importantes. Es el caso de la reciente sentencia del Tribunal Supremo 4930/2013, de 7 de octubre,  dictada en un recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca.

 Lo que se ventilaba en este caso es si la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (en adelante Correos y Telégrafos) estaba exenta del pago del IBI respecto de los locales de su propiedad en los que ejerce la actividad.

 La Diputación Provincial de Huesca, en el ejercicio de las competencias delegadas por algunos Municipios en materia de gestión, liquidación y recaudación de tributos, practicó a  Correos y Telégrafos liquidaciones del IBI por importe de 21.054,38 euros. Esta entidad recurrió las liquidaciones ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, considerando que estaba exenta del pago de este Impuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Se establece en este precepto que “El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades

 La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó íntegramente el recurso, argumentado que la exención prevista en el citado artículo se extendía al IBI de las oficinas en las que la citada entidad ejerce su actividad. Frente a esta sentencia, la Diputación Provincial de Huesca interpuso un recurso de casación en interés de ley, resuelto en la sentencia objeto de este comentario.

 La sentencia analiza en primer lugar la falta de legitimación activa de la Diputación Provincial, alegada por la representación de la entidad Correos y Telégrafos. Se cuestiona que la Diputación Provincial tenga interés legítimo en el recurso de casación interpuesto, dado que interviene en el ejercicio de competencias delegadas por los Municipios y la estimación del recurso no le supondría un beneficio concreto. La sentencia rechaza estos argumentos y concluye que no se le puede negar legitimación para impugnar una sentencia que anula un acto administrativo a la Administración autora del mismo y que compareció en el proceso jurisdiccional defendiendo su legalidad. Se dice en la sentencia que cuando una Administración pública dicta un acto en el ejercicio de facultades delegadas gestiona y defiende los intereses de la Administración delegante, y en esa gestión y defensa actúa como si fuera esta última, por lo que es indudable que tiene interés legítimo en el asunto.

Se rechaza también el argumento utilizado por la representación de Correos y Telégrafos en el escrito de oposición al recurso, por el que la Diputación Provincial no habría justificado que la sentencia recurrida fuese gravemente dañosa para el interés general. El Tribunal Supremo reconoce que la cuestión conflictiva sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida no es un asunto aislado sino que guarda estrecha relación con otros recursos interpuestos por la entidad  Correos y Telégrafos contra liquidaciones del IBI. Y, además, se argumenta que la sentencia impugnada resultaría gravemente dañosa para interés general si se concluyera que la interpretación que en ella se hace no sólo infringe el ordenamiento jurídico interno, sino que también es contraria al de la Unión Europea, desconociendo los objetivos señalados en las directivas postales para la apertura del sector a la libre concurrencia.

 Entrando en el fondo de la cuestión, el Tribunal considera que la exención establecida en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deber ser interpretada restrictivamente sin que quepa extenderla, como hace la sentencia recurrida, a un supuesto de hecho no contemplado en el citado precepto. Y se concluye que el tenor literal de esta norma únicamente permite aplicar la exención a aquellos tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado, vinculada al servicio postal universal. En ningún caso cabe extender al IBI, que es un impuesto directo de carácter real, una exención prevista para tributos que gravan la actividad   vinculada al servicio postal universal.

 La interpretación que hace la sentencia del artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, coincidente con la mantenida en su recurso por la Diputación Provincial de Huesca,  queda avalada con un análisis de la evolución en nuestro ordenamiento jurídico de esta exención y también de lo que resulta de la tramitación parlamentaria de Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Se desprende de este análisis que el legislador no ha querido que el beneficio fiscal alcanzara a los tributos que incidan sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal, de la que forman parte los bienes inmuebles urbanos precisos para instalar las oficinas en las que se presta  el servicio postal universal.

 Finalmente, la sentencia ve necesario interpretar la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, en particular el artículo 22.2, a la luz de los objetivos establecidos en la legislación de la Unión Europea referida a la progresiva liberalización del mercado de los servicios postales: Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, modificada por la Directiva 2008/6. Como ya había advertido el Tribunal, una interpretación contraria al ordenamiento jurídico europeo, desconociendo los objetivos establecidos en las directivas para la liberación de los servicios postales, podría dar lugar a un eventual recurso por incumplimiento instado por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 Así las cosas, la sentencia analiza cuales son los objetivos perseguidos por la legislación de la Unión Europea en el proceso de liberalización del mercado de los servicios postales, con el fin de comprobar si la interpretación que hace la sentencia recurrida se ajusta a estos objetivos. Señala el Tribunal que la liberalización del mercado de los servicios postales tiene por finalidad garantizar la libre prestación de los servicios en el sector, al tiempo que se garantiza un servicio postal universal de calidad a un precio asequible, proporcionando a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal.

La clave para garantizar el cumplimiento de estos objetivos está en la forma de financiar el servicio postal universal. Se trataba de evitar que mediante la financiación de este servicio pudiera resultar beneficiado el operador dominante en perjuicio de otras empresas interesadas en entrar en el mercado de los servicios postales. Y todo esto viene a cuento porque uno de los argumentos esgrimidos por la representación de Correos y Telégrafos para defender que la exención prevista en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre tiene carácter subjetivo, extendiéndose a todo tipo de tributos, incluido el IBI -argumento recogido en la sentencia recurrida-, es que de esta forma se compensa a la citada entidad por el déficit en que incurre en la prestación del servicio postal universal

 La sentencia se preocupa de desmontar este argumento analizando el marco jurídico de la financiación del servicio postal universal.  Se analiza en primer lugar el marco jurídico comunitario haciendo constar que con la modificación de la Directiva 97/67 por la Directiva 2008/6, se optó por eliminar el sector reservado como medio de garantizar la financiación del servicio universal, permitiendo a los Estados miembros financiar la prestación de este servicio conforme a alguno de los sistemas previstos en esta Directiva o adoptando cualquier otros compatible con el Tratado.

 Pues bien, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que traspone las modificaciones introducidas por la Directiva 2008/6, opta como medida para financiar el servicio postal universal por la creación de un fondo de compensación, que se nutre de consignaciones presupuestarias y de determinadas prestaciones patrimoniales públicas que gravan, entre otros, a sus competidores en la prestación de otros servicios postales.

 En consecuencia, considera el Tribunal que “la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles no se puede justificar en la necesidad de compensar a dicha sociedad estatal por la carga financiera ´injusta` que supone la prestación del servicio postal universal y, en particular, el mantenimiento y la conservación de una red de oficinas que permitan esa prestación, por la sencilla razón de que esa compensación viene por otros cauces, como acabamos de comprobar

 Y se concluye que de aceptarse la interpretación que hace la sentencia recurrida, extendiendo al IBI la exención prevista en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, se estaría otorgando una ventaja anticompetitiva a Correos y Telégrafos, operador dominante en el mercado de los servicios postales.

 Con todos estos argumentos se estima el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca, fijando la siguiente doctrina legal: «El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».

 Pedro Corvinos