Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo 4930/2013, dictada en un recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca

 Las casi siempre maltrechas arcas de las entidades locales  -problema en buena parte originado por un deficiente sistema de financiación de las haciendas locales-  ha servido de estímulo a estas entidades –señaladamente a algunas Diputaciones Provinciales- para defender la recaudación procedente de los tributos municipales, frente a los intentos de eludir su pago por las empresas prestadoras de servicios públicos y entidades concesionarias de bienes demaniales.

Esta lucha a veces desigual se ha dirimido ante los Tribunales, habiendo obtenido las entidades locales logros importantes. Es el caso de la reciente sentencia del Tribunal Supremo 4930/2013, de 7 de octubre,  dictada en un recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca.

 Lo que se ventilaba en este caso es si la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (en adelante Correos y Telégrafos) estaba exenta del pago del IBI respecto de los locales de su propiedad en los que ejerce la actividad.

 La Diputación Provincial de Huesca, en el ejercicio de las competencias delegadas por algunos Municipios en materia de gestión, liquidación y recaudación de tributos, practicó a  Correos y Telégrafos liquidaciones del IBI por importe de 21.054,38 euros. Esta entidad recurrió las liquidaciones ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, considerando que estaba exenta del pago de este Impuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Se establece en este precepto que “El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades

 La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó íntegramente el recurso, argumentado que la exención prevista en el citado artículo se extendía al IBI de las oficinas en las que la citada entidad ejerce su actividad. Frente a esta sentencia, la Diputación Provincial de Huesca interpuso un recurso de casación en interés de ley, resuelto en la sentencia objeto de este comentario.

 La sentencia analiza en primer lugar la falta de legitimación activa de la Diputación Provincial, alegada por la representación de la entidad Correos y Telégrafos. Se cuestiona que la Diputación Provincial tenga interés legítimo en el recurso de casación interpuesto, dado que interviene en el ejercicio de competencias delegadas por los Municipios y la estimación del recurso no le supondría un beneficio concreto. La sentencia rechaza estos argumentos y concluye que no se le puede negar legitimación para impugnar una sentencia que anula un acto administrativo a la Administración autora del mismo y que compareció en el proceso jurisdiccional defendiendo su legalidad. Se dice en la sentencia que cuando una Administración pública dicta un acto en el ejercicio de facultades delegadas gestiona y defiende los intereses de la Administración delegante, y en esa gestión y defensa actúa como si fuera esta última, por lo que es indudable que tiene interés legítimo en el asunto.

Se rechaza también el argumento utilizado por la representación de Correos y Telégrafos en el escrito de oposición al recurso, por el que la Diputación Provincial no habría justificado que la sentencia recurrida fuese gravemente dañosa para el interés general. El Tribunal Supremo reconoce que la cuestión conflictiva sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida no es un asunto aislado sino que guarda estrecha relación con otros recursos interpuestos por la entidad  Correos y Telégrafos contra liquidaciones del IBI. Y, además, se argumenta que la sentencia impugnada resultaría gravemente dañosa para interés general si se concluyera que la interpretación que en ella se hace no sólo infringe el ordenamiento jurídico interno, sino que también es contraria al de la Unión Europea, desconociendo los objetivos señalados en las directivas postales para la apertura del sector a la libre concurrencia.

 Entrando en el fondo de la cuestión, el Tribunal considera que la exención establecida en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, deber ser interpretada restrictivamente sin que quepa extenderla, como hace la sentencia recurrida, a un supuesto de hecho no contemplado en el citado precepto. Y se concluye que el tenor literal de esta norma únicamente permite aplicar la exención a aquellos tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado, vinculada al servicio postal universal. En ningún caso cabe extender al IBI, que es un impuesto directo de carácter real, una exención prevista para tributos que gravan la actividad   vinculada al servicio postal universal.

 La interpretación que hace la sentencia del artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, coincidente con la mantenida en su recurso por la Diputación Provincial de Huesca,  queda avalada con un análisis de la evolución en nuestro ordenamiento jurídico de esta exención y también de lo que resulta de la tramitación parlamentaria de Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Se desprende de este análisis que el legislador no ha querido que el beneficio fiscal alcanzara a los tributos que incidan sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal, de la que forman parte los bienes inmuebles urbanos precisos para instalar las oficinas en las que se presta  el servicio postal universal.

 Finalmente, la sentencia ve necesario interpretar la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, en particular el artículo 22.2, a la luz de los objetivos establecidos en la legislación de la Unión Europea referida a la progresiva liberalización del mercado de los servicios postales: Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, modificada por la Directiva 2008/6. Como ya había advertido el Tribunal, una interpretación contraria al ordenamiento jurídico europeo, desconociendo los objetivos establecidos en las directivas para la liberación de los servicios postales, podría dar lugar a un eventual recurso por incumplimiento instado por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 Así las cosas, la sentencia analiza cuales son los objetivos perseguidos por la legislación de la Unión Europea en el proceso de liberalización del mercado de los servicios postales, con el fin de comprobar si la interpretación que hace la sentencia recurrida se ajusta a estos objetivos. Señala el Tribunal que la liberalización del mercado de los servicios postales tiene por finalidad garantizar la libre prestación de los servicios en el sector, al tiempo que se garantiza un servicio postal universal de calidad a un precio asequible, proporcionando a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal.

La clave para garantizar el cumplimiento de estos objetivos está en la forma de financiar el servicio postal universal. Se trataba de evitar que mediante la financiación de este servicio pudiera resultar beneficiado el operador dominante en perjuicio de otras empresas interesadas en entrar en el mercado de los servicios postales. Y todo esto viene a cuento porque uno de los argumentos esgrimidos por la representación de Correos y Telégrafos para defender que la exención prevista en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre tiene carácter subjetivo, extendiéndose a todo tipo de tributos, incluido el IBI -argumento recogido en la sentencia recurrida-, es que de esta forma se compensa a la citada entidad por el déficit en que incurre en la prestación del servicio postal universal

 La sentencia se preocupa de desmontar este argumento analizando el marco jurídico de la financiación del servicio postal universal.  Se analiza en primer lugar el marco jurídico comunitario haciendo constar que con la modificación de la Directiva 97/67 por la Directiva 2008/6, se optó por eliminar el sector reservado como medio de garantizar la financiación del servicio universal, permitiendo a los Estados miembros financiar la prestación de este servicio conforme a alguno de los sistemas previstos en esta Directiva o adoptando cualquier otros compatible con el Tratado.

 Pues bien, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que traspone las modificaciones introducidas por la Directiva 2008/6, opta como medida para financiar el servicio postal universal por la creación de un fondo de compensación, que se nutre de consignaciones presupuestarias y de determinadas prestaciones patrimoniales públicas que gravan, entre otros, a sus competidores en la prestación de otros servicios postales.

 En consecuencia, considera el Tribunal que “la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles no se puede justificar en la necesidad de compensar a dicha sociedad estatal por la carga financiera ´injusta` que supone la prestación del servicio postal universal y, en particular, el mantenimiento y la conservación de una red de oficinas que permitan esa prestación, por la sencilla razón de que esa compensación viene por otros cauces, como acabamos de comprobar

 Y se concluye que de aceptarse la interpretación que hace la sentencia recurrida, extendiendo al IBI la exención prevista en el artículo 22.2 de la Ley 43/2010, se estaría otorgando una ventaja anticompetitiva a Correos y Telégrafos, operador dominante en el mercado de los servicios postales.

 Con todos estos argumentos se estima el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Diputación Provincial de Huesca, fijando la siguiente doctrina legal: «El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».

 Pedro Corvinos