tasa

La discutida naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la utilización de servicios municipales

He de reconocer que nunca he acabado de tener claro cuáles son las contraprestaciones económicas que en cada caso deben percibir los Municipios por la prestación directa o indirecta de servicios de su competencia.  Los cambios normativos, las interpretaciones del TC al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones que han regulado esta materia y una jurisprudencia del TS zigzagueante, ha provocado cierta confusión y bastante inseguridad respecto de las contraprestaciones económicas que debían exigirse en cada caso y, en consecuencia, sobre el régimen jurídico aplicable.

La cuestión, al menos de momento, parece que se va aclarando poco a poco. A ello ha contribuido la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que se ha propuesto clarificar la naturaleza jurídica de las contraprestaciones que abonan los usuarios, introduciendo la categoría de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, que se exigen por la prestación de servicios gestionados de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c). Así pues, se quiere partir de la categoría de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, para clarificar todo el régimen de las contraprestaciones que deben abonar los usuarios de los servicios prestados por las Administraciones públicas; en particular, y en lo que aquí interesa, por la utilización de los servicios municipales.

El TC, en la sentencia 63/2019, de 9 de mayo de 2019, que resuelve precisamente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los preceptos de la LCSP que regulan las prestaciones públicas de carácter patrimonial, confirma la constitucionalidad de la regulación de esta categoría, reconociendo que la financiación de los servicios públicos puede ser tributaria o tarifaria; es decir, a través de estas prestaciones patrimoniales de carácter no tributario. Lo realmente relevante para esta sentencia es que cuando el legislador opte por financiar los servicios públicos mediante el sistema «tarifario» se satisfaga la garantía del principio de reserva de ley que viene impuesto para las prestaciones patrimoniales públicas, en general, el art.31.3 de la CE

De manera que la LCSP –con la modificación introducida en el TRLRL, por lo que aquí interesa- clarifica, al menos en parte, el régimen de las contraprestaciones económicas por la prestación de servicios municipales, distinguiendo la financiación tributaria, mediante el pago de tasa, cuando el servicio municipal se preste directamente sin personificación privada, de la financiación tarifaría, mediante el abono de prestaciones patrimoniales de carácter no tributario, por la prestación de servicios gestionados de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. La forma de gestión vuelve a determinar, por tanto, la naturaleza de la contraprestación.

Ahora bien, conviene recordar que las tasas, y de igual manera las prestaciones patrimoniales de carácter no tributario, sólo son exigibles cuando concurre el requisito de la coactividad en los servicios públicos (artículo 2.1.a) LGT y artículo 20.1.B TRLRHL) Quedaba, pues, pendiente de aclarar el régimen de las contraprestaciones económicas por servicios de prestación voluntariamente en los que no concurre el requisito de la coactividad y lo acaba de hacer el TS en la sentencia 1839/2020, de 23 de junio. La cuestión que se suscita en este caso es la de la naturaleza de la contraprestación percibida por una empresa concesionaria de la obra pública y de la explotación de un complejo deportivo municipal. La naturaleza jurídica de la contraprestación condiciona el régimen jurídico aplicable y, en consecuencia, permite determinar si es o no exigible un informe técnico-económico o memoria económico-financiera, para modificar el importe de las cantidades percibidas por el concesionario. Se da la circunstancia de que la gestión de los centros deportivos por el Ayuntamiento se realizaba en unos casos directamente sin personificación privada y en otros mediante concesionario, y se decidió reducir en todos los casos los importes abonados por los usuarios. La empresa concesionaria que gestionaba uno de los complejos deportivos municipales impugnó la reducción de estos importes, considerando que tenían la naturaleza de precio público, por lo que era exigible una memoria económico-financiera para la modificación.

La sentencia del TS lo primero que hace es intentar precisar el requisito de la coactividad u obligatoriedad del servicio, como elemento que determina si es exigible al usuario el abono de una tasa o de un precio público. Se dice que “… la naturaleza jurídica de la contraprestación por la prestación directa del servicio por el Ayuntamiento, esto es tasa o precio público, no depende de la voluntad de la entidad local, ni viene sometido a un criterio discrecional, sino que debe de adoptar una u otra forma ex lege, por imperativo legal, en cada supuesto en los que concurran o no los elementos que exigen que la contraprestación revista una u otra forma”. Es decir, en los supuestos de gestión directa, sólo será exigible la tasa cuando el servicio municipal sea obligatorio al estar impuesto por disposiciones normativas o cuando resulte imprescindible para la vida privada o social del solicitante y no se preste por el sector privado. En los demás casos, cuando el servicio sea de prestación voluntaria, se exigirá a los usuarios un precio público. Se dice en la sentencia que “… para estar en presencia de un precio público se precisa que el supuesto de hecho se realice de forma libre y espontánea, esto es que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado; y que prestándose por entes de Derecho público con sus propios medios, no se preste en situación de monopolio de hecho o de derecho”.

Con todo ello, la sentencia del TS distingue las contraprestaciones que abonan los usuarios por la prestación de servicios, diferenciando las tasas – gestión directa y obligatoriedad-, de las prestaciones patrimoniales de carácter no tributario –gestión indirecta y obligatoriedad-, de los precios públicos –gestión directa y voluntariedad. Por si había alguna duda, se deja claro en la sentencia que “las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público”. Pero para resolver la cuestión que se le plantea, le queda por determinar la contraprestación exigible por la gestión indirecta de servicios voluntarios, que es como se considera a los centros deportivos y casas de baño. Y la conclusión a la que se llega es que “…  estamos, pues, ante una realidad que debe tener su acomodo jurídico, y que responde a los criterios antes apuntados, si el prestador del servicio no es el ente local, como en los precios públicos, sino el concesionario, y se presta en régimen de voluntariedad, la contraprestación recibida no puede ser más que un precio privado, surgido entre la relación de la entidad privada que lo gestiona y el interesado, que se desarrolla en el ámbito del Derecho privado, ajeno, por tanto, a la consideración de ingreso público. Precio privado que intervenido, en su caso, es fijado por la Administración para remunerar al prestador del servicio, de claro matiz contractual y vinculado al objeto del servicio”. Por tanto, la contraprestación que deben abonar los usuarios de servicios municipales de prestación voluntaria, gestionados indirectamente –como es el caso del complejo deportivo gestionado por la empresa concesionaria- es un precio privado, fijado por la Administración dentro de la relación contractual que mantiene con la entidad que presta el servicio.

En resumen, estos precios privados, a diferencia de los precios públicos que el usuario debe abonar en los casos de gestión directa de servicios voluntarios, no constituyen ingresos públicos, son una contraprestación que satisface el usuario por el servicio que se le presta e ingresa directamente en la cuenta del concesionario, y no tienen incidencia presupuestaria. La consecuencia es que para la modificación de estos precios privados no es exigible una memoria económica-financiera, sin perjuicio de que se si produce un desequilibrio financiero el contratista pueda instar su corrección por los mecanismos que estén previstos dentro de la relación contractual.

La sentencia del TS comentada, contribuye a clarificar la siempre confusa cuestión de la naturaleza de las contraprestaciones económicas que deben abonar los usuarios por los servicios municipales. Combinando la forma de gestión y el carácter coactivo o voluntario del servicio resultan las siguientes contraprestaciones: gestión directa de servicios obligatorios, se debe abonar una tasa; gestión indirecta de servicios obligatorios, se debe abonar una prestación patrimonial de naturaleza no tributaria; gestión directa de servicios voluntarios, se debe abonar un precio público y gestión indirecta de un servicio voluntario, se debe abonar un precio privado.

Las dudas seguirán planteándose probablemente a la hora de determinar el carácter coactivo o voluntario de un servicio. Habrá que ver en cada caso si en el servicio concurren o no los requisitos de la coactividad. Un mismo servicio se puede considerar de prestación obligatoria en un Municipio y de prestación voluntaria en otro. Piénsese, por ejemplo, en la gestión de un complejo deportivo. Puede ser un servicio de prestación obligatoria en un pequeño o mediano municipio, en el que no existan centros deportivos privados y de prestación voluntaria en una gran ciudad, con oferta variada de centros deportivos.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración:  Provincetown, de Hans Hofmann

El abastecimiento de agua en alta y su contraprestación mediante una tasa

Es frecuente que algunos municipios abastezcan de agua a otros municipios colindantes -o a núcleos residenciales o industriales de éstos-, que no cuentan con la infraestructura necesaria para prestar este servicio público obligatorio. De vez en cuando surgen conflictos entre estos municipios derivados del abastecimiento de agua.

La reciente sentencia del TS 2492/2016, de 2 de junio resuelve la controversia entre el Ayuntamiento de Cáceres y el de Malpartida de Cáceres; el municipio de Cáceres abastece de agua al del Malpartida y le cobra la tasa correspondiente, como a cualquier otro usuario del servicio, de acuerdo con lo establecido Ordenanza Reguladora de la Tasa del Servicio Público por Distribución de Agua.

El Ayuntamiento de Malpartida recurrió la modificación de Ordenanza de Cáceres, cuestionando que fuese el instrumento normativo adecuado para regular la relación entre estos municipios, consistente en el abastecimiento de agua en alta por parte del de Cáceres al de Malpartida; el Ayuntamiento recurrente rechaza que pueda ser sujeto pasivo por el servicio de suministro de agua en alta que le presta el Ayuntamiento de Cáceres. Se cuestiona también, con carácter subsidiario, que la Ordenanza no contempla como hecho imponible de la tasa el abastecimiento de agua en alta, previendo únicamente el abastecimiento a domicilio.

El TSJ de Extremadura –sentencia de 29 de diciembre de 2014– estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Malpartida. La sentencia rechaza la petición principal, argumentando que nada impide que el abastecimiento de agua en alta de un municipio a otro se instrumentalice mediante una Ordenanza Fiscal. Estima, sin embargo, el motivo basado en la inexistencia de hecho imponible y declara la improcedencia de aplicar al Ayuntamiento de Malpartida la tasa por el abastecimiento de agua.

El Ayuntamiento de Malpartida recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de instancia e insiste en cuestionar que el servicio abastecimiento de agua en alta prestado por el Ayuntamiento de Cáceres pueda quedar sujeto a una tasa. Es en esta cuestión en la que se centra la sentencia objeto de este comentario y para resolverla tiene en cuenta lo argumentado en la sentencia de 14 de junio de 2010 (rec. cas. 4144/2005), que aborda un asunto idéntico.

El razonamiento utilizado por el TS es que la imposición de una tasa local exige el cumplimiento de tres requisitos: a) que el sujeto pasivo resulte directamente beneficiado por la prestación del servicio; b) que se exija por la prestación de servicios públicos de competencia local y c) que la prestación no sea de solicitud o recepción voluntaria.

En relación con el primer requisito, el TS viene manteniendo que resultan directa e inmediatamente beneficiados aquellos municipios que, estando obligados por ley a la prestación de un servicio, reciben de otra Administración pública la cobertura necesaria para llevar a cabo dichas tareas, ahorrándose el coste de financiación; nada impide, por tanto, que un municipio sea sujeto pasivo de la tasa establecida por otro municipio por la prestación de determinados servicios. Sin embargo, entiende el TS que no concurren en este caso los otros dos requisitos: no es competencia del Ayuntamiento de Cáceres el abastecimiento de agua el alta al Ayuntamiento de Malpartida ni a sus vecinos, por lo que su recepción resulta voluntaria. Se concluye en la sentencia –fundamento de derecho tercero- lo siguiente:

Pero en este caso respecto del abastecimiento de agua en alta al Ayuntamiento de Malpartida, el Ayuntamiento de Cáceres ni actúa como ente gestor, ni ejerce competencias propias habilitantes para el establecimiento de la tasa, en tanto que carece de competencia y no resulta legalmente obligado a prestar el servicio de abastecimiento de agua al Ayuntamiento de Malpartida, parafraseando los términos de nuestra sentencia de 14 de junio de 2010, no es competente el Ayuntamiento de Cáceres para prestar el servicio de suministro de agua ni al Ayuntamiento de Malpartida ni a sus vecinos; en definitiva, el Ayuntamiento de Cáceres no presta el servicio público de abastecimiento de agua a Malpartida, con el alcance y delimitación legal previsto en los artículos citados en la Ley de Bases de Régimen Local, sin que quepa confundir el sentido coloquial de lo que se entiende por «abastecimiento de agua en alta» con su sentido y delimitación jurídica que le otorga su regulación legal vista, y siendo la tasa la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua, faltando este no puede establecerse aquella, pues la tasa se configura como una prestación coactiva por servicios de carácter obligatorio, indispensables o monopolísticos, lo que evidentemente no es el caso”.

No cabe, por tanto, que un municipio cobre una tasa a otro municipio por el abastecimiento de agua en alta, dado que la prestación de este servicio no entra dentro de su competencia. Ahora bien, la cuestión que se plantea es qué hacer en estos casos; no parece lógico dejar de abastecer al municipio que lo necesita. La solución más razonable es que el municipio que tiene la necesidad de ser abastecido en alta encomiende la gestión de este servicio al municipio que puede prestarlo, mediante la celebración de un convenio en el que deberá establecerse la contraprestación por la prestación de este servicio (artículo 15.5 LRJAPyPAC).

Pedro Corvinos Baseca

Valor en el mercado de la utilidad del aprovechamiento especial del demanio municipal

Vuelve a suscitarse la controvertida cuestión de cómo determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, para el cálculo de la cuota tributaria de la tasa por utilización privativa del dominio público local.

El Tribunal Supremo ha reconocido en reiteradas sentencias –entre otras, en la sentencia de 31 de octubre de 2013- las dificultades que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes demaniales, que por su naturaleza están excluidos del mercado. De ahí el carácter imprescindible del informe técnico-económico o memoria financiera para el establecimiento de este tipo de tasas y para justificar las cuantías propuestas. Se dice al respecto en esta sentencia “… que si bien es cierto que la dificultad es extrema en la cuantificación de la tasa, en tanto se está exigiendo por el legislador que se concrete un valor de mercado de una utilidad que no tiene mercado, aunque con referencia al mercado existente respecto de los mismos bienes que no sean de dominio público, lo que indirectamente hace factible una discrecionalidad amplísima en la elección del método o modelo a seguir, al menos si ha de exigirse que los elementos, datos y criterios utilizados sean objetivos y adecuados y de los mismos puedan derivarse razonablemente que el fijado sea el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, pues siendo discrecional  la elección del método de determinación, dado que el valor de mercado de la utilidad es un concepto jurídico indeterminado, sólo puede ser uno, que ha de ser el resultado derivado de dichos elementos, datos y criterios utilizados, lo que exige que estos sean adecuados a dicho fin, y le corresponde al municipio, normalmente a través del informe técnico-jurídico acreditar dicha idoneidad y suficiencia”

La realidad es que algunos Municipios tienden a utilizar estos informes técnico-económicos para establecer valores altos, con el fin de incrementar la cuota de la tasa. Estos excesos vienen siendo corregidos por los Tribunales.

Comentamos en su día (aquí) las sentencias del Tribunal Supremo, que anulaban en parte varias Ordenanzas reguladoras de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de la empresa transportista de energía. Se anulan los artículos que regulan la cuantía de la base imponible y fija la cuota aplicable, al considerar inadecuada la utilización del volumen de ingresos obtenidos por la entidad que realiza la actividad de transporte de energía eléctrica, como parámetro para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal. Se sugiere en estas sentencias que  el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial de los inmuebles ocupados en estos casos podría ser el eventual precio de arrendamiento.

Una sentencia reciente del Tribunal Supremo –STS 5181/2015, de 7 de diciembre-, confirma la dictada en instancia por el TSJ de Castilla León –sentencia 5531/2013, de 20 de diciembre-, en la que se corrige la forma de determinar en una Ordenanza el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal por las redes de transporte y distribución de energía.

La valoración en este caso se realiza de la siguiente forma: a) Se parte del valor catastral de los terrenos ocupados por estas infraestructuras; b) Se multiplica el valor catastral por 2, dado que éste es la mitad del valor de mercado de los bienes; c) Partiendo de estos valores catastrales, se obtiene un valor de mercado medio  para el Municipio, que es la media entre el valor de mercado medio de los bienes inmuebles urbanos, de los bienes rústicos y de los bienes de características especiales; d) Además de los municipales, se tienen en cuenta los valores catastrales medios a nivel nacional; e) Se aplica sobre el valor del suelo determinado conforme a la reglas anteriores un coeficiente del 5%, previsto en la Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, más un coeficiente del 4% por depreciación medioambiental del suelo.

Por otra parte, la superficie ocupada se determina teniendo en cuenta, además de las servidumbres o distancias mínimas de seguridad para evitar descargas, otra distancia adicional de aislamiento en el caso de paso de estas infraestructuras de red por determinadas zonas como bosques y zonas arboladas para evitar las interrupciones del  servicio y posibles incendios producidos por el contacto del arbolado con las instalaciones eléctricas.

En este caso el recurso lo interpuso una empresa distribuidora de electricidad, que cuestiona la utilización de los valores catastrales medios en el Municipio de los distintos bienes inmuebles –urbanos, rústicos y de características especiales- y también la utilización de los valores catastrales medios en todo el territorio nacional. Y, además, se pone en cuestión la aplicación sobre los valores determinados conforme a las referidas reglas de los coeficientes de 5% y de 4% (afección medioambiental)

Con todo esto, el TSJ CL corrige en la sentencia tanto la forma de determinar el valor del demanio municipal como los coeficientes aplicables. Se considera adecuado  que se acuda al valor catastral, argumentando que:  “Si conforme al citado art. 24.1.a) LHL ha de tomarse como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, el contraste ha de encontrarse precisamente, acudiendo al valor catastral, que ya se ha dicho no podrá superar el de mercado, criterio o parámetro, por lo demás, adverado por la tantas veces citada STS de 16 de febrero de 2009 . Se rechaza, pues, la crítica contenida en el informe pericial de la actora acerca de la supuesta simplificación errónea de acudir al valor catastral para otorgar un valor al suelo del que obtener una referencia de valor de mercado, de suerte que cuando se acude al valor catastral se está optando, a juicio de la Sala, por una comparación que impide apreciar cualquier desviación o arbitrariedad en la fijación de la cuota tributaria por el aprovechamiento o utilización del dominio público local

Se rechaza, sin embargo, la utilización de los valores catastrales medios municipales y nacionales, por injustificados y desproporcionados, argumentado que: “… estando acreditado por la minuciosa descripción contenida en el informe de la actora -lo que también reconoce el propio informe que fundamenta la Ordenanza que el suelo por el que transcurren las líneas eléctricas de Media Tensión propiedad de la recurrente está catalogado como suelo rústico común -cuyo valor catastral en el municipio de Mombuey es de 0,11 #/m2- es de todo punto injustificado, por desproporcionado -y sin perjuicio de eventuales correcciones al alza que pudieran justificarse-, acudir a otros parámetros ya sean del propio municipio -bienes urbanos y bienes de características especiales-, o de ámbito nacional o autonómico -homogéneo nacional, rústico, de los Jurados de Expropiación Forzosa y de aprovechamientos energéticos en Galicia-, criterios que sobre no guardar relación alguna con el terreno y ubicación objeto de valoración, lo que consiguen, como denuncia la actora, es incrementar artificialmente y de modo excesivo la base imponible sobre la que aplicar el coeficiente de aprovechamiento.”

En cuanto a los coeficientes aplicables, se acepta el del 5% previsto en la Ley 25/1998 de 13 de julio pero se rechaza el del 4% por afección medioambiental, dado que, se dice, el impacto ambiental de estas infraestructuras de red puede justificar el establecimiento de un tributo de finalidad extrafiscal, pero no está justificado la aplicación de un coeficiente de este tipo para el cálculo de la cuota tributaria de esta tasa.

La sentencia  del TSJ CL estima parcialmente el recurso y declara la nulidad radical del artículo de la Ordenanza que regula la cuota tributaria. Así pues, a la vista de esta sentencia, confirmada en casación, una forma de determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal, es acudir a los valores catastrales de los inmuebles rústicos, que son los afectados fundamentalmente por este tipo de infraestructuras gravadas por la tasa general, establecida en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Sobre el valor así determinado, puede aplicarse el coeficiente del 5%, previsto en el artículo 64 de la Ley 25/1998 de 13 de julio.

Pedro Corvinos Baseca