El TS acaba de resolver en la sentencia 1721/2021, de 21 de abril – CLI:ES:TS:2021:1721-  la cuestión del plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo cuando el orden jurisdiccional ante el que se ha acudido inicialmente se declara incompetente. En el caso concreto que se le plantea al TS es un órgano de la jurisdicción civil el que se declara incompetente, indicando que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ni la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) ni tampoco la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establecen el plazo para recurrir una vez que el órgano de la jurisdicción civil se declara incompetente. Ante este vacío legal, el dilema que se plantea es o bien aplicar el plazo de un mes previsto en el artículo 5.3 LJCA o bien aplicar el plazo de dos meses, establecido en el artículo 46 LJCA. En uno y otro caso a contar desde la fecha de la notificación de la resolución declarando la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se acude inicialmente.

Como es sabido, el artículo 46 LJCA establece el plazo de dos meses para recurrir los actos administrativos y disposiciones normativas, a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación. Mientras que el artículo 5 LJCA contempla el supuesto en que es el orden jurisdiccional contencioso- dministrativo el que se declara incompetente; el apartado 3 establece un plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, para que el demandante se persone ante el orden jurisdiccional competente.

El Tribunal de instancia –en este caso la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- optó por aplicar el artículo 5.3, lo que llevó a inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto, al haber transcurrido el plazo de un mes desde que al recurrente se le notificó la resolución declarando la incompetencia del órgano del orden jurisdiccional civil.

El TS, con buen criterio, considera que no es de aplicación en este caso el plazo de un mes establecido en el apartado 3 del artículo 5 LJCA y que es aplicable el plazo de dos meses, previsto en el artículo 46 LJCA, a contar desde la notificación de la resolución declarando la incompetencia del órgano del orden jurisdiccional civil.

Se explica en la sentencia que, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 LJCA, la impugnación ante la jurisdicción competente dentro de ese plazo de un mes permite referir a ese momento el inicio del cómputo de un eventual plazo de impugnación exigible ante esa jurisdicción competente para interposición de la correspondiente demanda o impugnación, y se añade:

Pero este no es el caso, ya que en el supuesto que examinamos se trata de una resolución (auto) de un órgano de la Jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca, de manera que habrá de estarse a los plazos de impugnación establecidos con carácter general en la Ley procesal de la Jurisdicción competente, en este caso art. 46 de la LJCA, sin que el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad permitan la aplicación de plazos más restrictivos y previstos para otros supuestos, como es el caso del art. 5.3 LJCA, en los que, además y significativamente, se pone en conocimiento de los interesados la norma aplicada y el plazo establecido en la misma, lo que no sucede en este caso en el que, los interesados, ante la remisión por la jurisdicción civil a la contencioso-administrativa, formulan el correspondiente recurso en el plazo establecido por la LJCA, y ven rechazado el acceso a la jurisdicción por aplicación de un plazo no previsto legalmente para el caso y que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de los mismos ni consta en la resolución judicial civil remitente, dado que la LEC no establece una previsión al efecto.

En estas circunstancias no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art. 5.3 de la LJCA, cuyo plazo se sujeta a unas cautelas precisas en garantía del interesado, al que se le informa del plazo para acudir a la jurisdicción competente y los efectos derivados de su observancia, lo que no sucede 6 JURISPRUDENCIA en el caso de la resolución judicial civil, de manera que la aplicación de aquel plazo vendría a limitar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione.

El TS refuerza su argumentación para justificar la aplicación del plazo de dos meses del artículo 46 LJCA, en vez del plazo de un mes del apartado 3 del artículo 5 LJCA, trayendo a colación la consolidada doctrina del TC sobre el principio pro actione en relación con el cómputo de los plazos sustantivos y procesales para el acceso a la jurisdicción, que rechaza una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción, como sucede en este caso.

La acertada conclusión a la que se llega en esta sentencia es que “… el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA”.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Love Poem, de Hans Hofmann