competencias profesionales

La CNMC continúa impugnando actos municipales en garantía de la unidad de mercado

En un artículo anterior (aquí) me hice eco de la impugnación por parte de la CNMC de varias Ordenanzas municipales reguladoras de la implantación de redes de telecomunicaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM).

Pues bien, continúa la lucha de la CNMC para garantizar la unidad de mercado, mediante la impugnación de actuaciones municipales que se consideran contrarias a los principios establecidos en la citada Ley, limitan la competencia efectiva en la economía española, reducen el nivel de productividad y obstaculizan el crecimiento económico.  Se acaba de anunciar la admisión a trámite de dos nuevos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones municipales.

La Audiencia Nacional ha admitido a trámite el recurso interpuesto por la CNMC contra una resolución del Ayuntamiento de Marratxí (Mallorca),  denegando la autorización para instalar una gasolinera en un centro comercial. Entiende el órgano recurrente que la normativa vigente impide denegar la autorización para instalar una gasolinera en una superficie comercial por la inexistencia de suelo calificado para ello.

 Esta impugnación se explica porque una de las grandes preocupaciones tanto de la Comisión de la Energía como de la Comisión Nacional de la Competencia –integradas en la CNMC- ha venido siendo el excesivo precio de los carburantes en España respecto a otros países de la Unión Europea. El propósito de estos organismos para reducir el precio, manifestado en los distintos informes emitidos, ha sido incrementar la competencia tanto en el mercado mayorista como el mercado minorista de carburantes.

Algunas de las medidas pro competencia en los mercados de carburantes propuestas por estos organismos, fueron recogidas en el Real decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Entre otras medidas, y por lo que respecta al mercado minorista, se modifica el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, para facilitar la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales. Se da nueva redacción al artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

 «Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales.

  1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.

  2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

  3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.

  4. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para éstos.»

 La impugnación, por tanto, está fundamentada en la vulneración del apartado 3 de este artículo: la falta de suelo calificado para este uso por el planeamiento urbanístico no justifica la denegación de la instalación de estaciones de servicio en establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales.

Se ha admitido también a trámite el  recurso interpuesto por la CNMC contra acuerdos del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), inadmitiendo un informe de evaluación de edificios para uso residencial por falta de competencia del técnico que lo suscribía. La liberalización de los servicios profesionales, en particular todo lo relativo a las competencias profesionales y a las reservas de actividad, es otra de las cuestiones que preocupa a la CNMC; han sido varios los informes emitidos sobre esta cuestión.

La CNMC viene considerando que “la titulación para el ejercicio de una actividad profesional constituye una reserva de actividad y que la referencia al “técnico competente” en la legislación no puede interpretarse como el reconocimiento de un monopolio a favor de una determinado cuerpo profesional, sino que debe hacerse en atención al proyecto concreto de que se trate teniendo en cuenta el nivel de conocimientos de cada profesión. Por ello la capacidad de un profesional para la elaboración y firma de los certificados de habitabilidad debe valorarse según su competencia técnica”.

Con carácter previo a la interposición del recurso, la CNMC emitió un informe en el que se concluía que la exigencia de la titulación de arquitecto para la expedición de certificados de habitabilidad para la obtención de licencias de segunda ocupación de viviendas, constituye una restricción de acceso a la actividad económica en el sentido del artículo 5 de la LGUM, así como del artículo 39 bis de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se considera, además, que no queda acreditado ni la necesidad ni la proporcionalidad de dicha exigencia. Ello justifica el recurso contra los acuerdos del Ayuntamiento de Santa Pola.

Pedro Corvinos Baseca

Controversía sobre la competencia para realizar los informes de evaluación de edificios

Surge de nuevo el eterno conflicto por las competencias entre técnicos y sus respectivos colegios profesionales. En este caso, el objeto del conflicto es la competencia para la realización de los informes de evaluación de edificios, previstos en la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (en adelante LRRR) y de los informes técnicos de edificación, regulados en la legislación autonómica en materia de urbanismo y en las ordenanzas municipales.

La crisis profunda en el sector inmobiliario ha tenido como consecuencia una caída en la construcción, con todo lo que ha supuesto de pérdida de trabajo para los profesionales que intervienen en el proceso edificatorio. En esta situación, los profesionales y los respectivos colegios luchan por defender sus competencias en los reducidos ámbitos en los que todavía pueden desarrollar su actividad profesional.

Es lo que está sucediendo con la competencia para la realización de los informes de evaluación de edificios, que puede ser una importante fuente de trabajo para los técnicos con competencias en materia de edificación.  Cabe recordar que la LRRR –artículo 4 y disposición transitoria primera- impone en determinados casos, y con carácter mínimo, la obligación de disponer del informe de evaluación para edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva. La obligación de disponer de un informe similar se impone también en la legislación autonómica en materia de urbanismo y en las ordenanzas municipales.

La cuestión es qué técnicos deben ser competentes para la realización de estos informes. En el artículo 6 LRRR “…  se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación dela Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final decimoctava

Así pues, en principio, son competentes para la realización de estos informes de evaluación,  aquellos técnicos facultativos a los que la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) atribuye la competencia para la redacción de proyectos,  la dirección de obras y la dirección de ejecución de obras. Dado que están sometidos a este tipo de informes exclusivamente las edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva, la competencia corresponderá a los arquitectos y arquitectos técnicos. Ello sin perjuicio de lo que resulte de la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, en la que, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimoctava de la LRRR,  se han de determinar las cualificaciones requeridas para suscribir estos informes, para lo que se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación. Está Orden todavía no ha sido aprobada.

Los ingenieros industriales, ante la amenaza de quedar privados de la competencia para realizar estos informes, han solicitado a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante CNMC),  a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, que se pronuncie acerca de si la regulación a la que nos hemos referido supone una reserva de actividad para la realización del informe de evaluación de edificios. El temor de los ingenieros industriales se basa en las interpretaciones que hace de la LRRR, en relación con la LOE, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Fomento.

Pues bien, la CNMC se ha pronunciado sobre la cuestión en un reciente informe aprobado por la Sala de Competencia, en la reunión celebrada el día 18 de diciembre de 2014. Este informe analiza si resulta procedente la delimitación realizada del técnico competente para la realización de evaluaciones de edificios, desde la óptica del mantenimiento de la competencia efectiva y la regulación económica eficiente. El planteamiento de la CNMC es que habida cuenta que la LOE no se refiere específicamente a la actividad de evaluación de edificios, limitándose a regular la competencia para la redacción de proyectos y dirección de obras, todos los técnicos que cuenten con titulación profesional a los que la citada Ley reconoce competencias, cualquiera que sea la tipología edificatoria, podrán realizar los informes de evaluación.

Este informe, con el objeto de abrir la competencia entre los distintos técnicos facultativos, considera que son actividades profesionales distintas la realización de informes de evaluación de edificios y la redacción de proyectos y dirección de obras. En consecuencia, desvincula la competencia para la realización de estos informes, de las competencias atribuidas en la LOE para la redacción de proyectos, la dirección de obras y la dirección de ejecución de obras. De manera que los ingenieros industriales también serían competentes para la realización de estos informes, aunque tengan por objeto edificaciones de vivienda colectiva.

En apoyo de su planteamiento, la CNMC recuerda los informes emitidos en los que se que se aborda el mercado de servicios profesionales y las posibles reservas de actividad. Y se hace referencia también a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las competencias profesionales tituladas –con cita a la sentencia de 24 de mayo de 2011-, en virtud de la cual frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de idoneidad.

Sobre esta cuestión controvertida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente el Tribunal Supremo, en sentido contrario al mantenido en el informe de la CNMC. La sentencia del TS 5292/2014, de 9 de diciembre, resuelve el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Segovia, contra la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-Leon, desestimando el recurso interpuesto contra la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Segovia, reguladora de la Inspección Técnica de Edificios.

Los Colegios Profesionales recurrentes cuestionan los preceptos de la Ordenanza dedicados a la competencia de los técnicos para realizar la inspección técnica de los edificios. También en este caso la ordenanza vincula la competencia para realizar la inspección técnica con las competencias atribuidas en la LOE para la redacción de proyectos y dirección de obras, en función de la tipología edificatoria y del uso de la edificación. Las entidades recurrentes argumentan que la actividad de inspección es distinta a la de edificación, por lo que no le sería de aplicación a aquella el régimen de competencias establecido en la LOE. Invocan además para justificar la competencia de sus colegiados en materia de inspección, las disposiciones legales de atribuciones profesionales a los ingenieros industriales y a los ingenieros técnicos.

La citada sentencia analiza en primer lugar el alcance de la actividad de inspección de edificios, regulada en la ordenanza municipal, y considera que las condiciones a las que se extiende el examen de la inspección coinciden en los sustancial con los requisitos básicos de la edificación, regulados en el artículo 3 de la LOE. En consecuencia, considera lógico vincular, como hace la ordenanza, la competencia para realizar la inspección de edificios  con las competencias de edificación establecidas en la LOE. Se concluye señalando lo siguiente: “Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita las competencias propias de los ingenieros ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable.

Como puede verse , el razonamiento de esta sentencia entra en contradicción con el planteamiento mantenido en el informe de la CNMC. Habrá que esperar a ver cómo se resuelve este conflicto competencial entre técnicos en la Orden pendiente de aprobación, a que se refiere la disposición final decimoctava de la LRRR.

Pedro Corvinos Baseca