Catastro

Tributos locales, urbanismo y catastro: IIVTNU (Impuesto de Plusvalía)

En el artículo anterior del blog (aquí), comenté las recientes sentencias del TS 787/2019 y 772/2019, ambas de 5 de marzo, idénticas en su contenido, que se centran en la incidencia que tiene la anulación de la clasificación del suelo en las liquidaciones del IBI.

Me ocuparé en este artículo de la STS 800/2019, de 5 de marzo –ponente el magistrado José Antonio Montero Fernández- que analiza la incidencia de la declaración de nulidad de una Plan Parcial, en el valor catastral de los inmuebles incluidos en el ámbito de este instrumento de planeamiento y en las liquidaciones de IIVTNU, practicadas por la transmisión de estos inmuebles. Vuelve a surgir la conflictiva relación entre tributos locales, urbanismo y catastro.

En este caso, la impugnación de las liquidaciones del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) trae causa de la declaración de nulidad por sentencia del TS del Plan Parcial que ordenaba el ámbito en el que estaban incluidos los terrenos gravados. La consecuencia de la nulidad del Plan Parcial es que este ámbito de suelo urbanizable se quedaba sin ordenación detallada, sin que ello afectase a la clasificación del suelo.

Llama por ello la atención que la cuestión sobre la que se aprecia interés casacional objetivo consiste en  “Determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones giradas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana«. Es evidente que no es esta cuestión la suscitada en este asunto, a diferencia de la que sucede en los casos resueltos por las sentencias del TS 787/2019 y 772/2019, en los que sí que se anula la clasificación del suelo establecida en un Plan General.

Las cuestiones suscitadas en la sentencia que se comenta surgen, como se ha dicho, porque previamente se declara la nulidad del Plan Parcial que ordena detalladamente el suelo urbanizable en el que están situados los terrenos transmitidos y gravados por el IIVTNU. La clasificación del suelo como urbanizable se mantiene tras la anulación del Plan Parcial. A pesar de ello, esta sentencia –fundamento de derecho tercero- hace una serie de consideraciones sobre la anulación de la clasificación del suelo y sus efectos, que son irrelevantes para resolver el recurso de casación admitido.

Lo que en este caso parece tener interés casacional objetivo, es determinar si la anulación de un instrumento de planeamiento de desarrollo que ordena detalladamente un ámbito clasificado como suelo urbanizable (o urbano no consolidado), conlleva que no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales los terrenos incluidos en este ámbito, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones giradas del Impuesto sobre el IIVTNU.

La sentencia que aquí se comenta se ocupa -fundamento de derecho cuarto- de la consideración catastral de estos suelos clasificados como urbanizables y ordenados por un Plan Parcial anulado. Y lo hace, como es lógico, recogiendo los argumentos de la STS de 30 de mayo de 2014, lo que lleva a concluir que estos suelos clasificados como urbanizables pero sin una ordenación detallada, al haberse anulado el Plan Parcial aprobado para este ámbito, deben considerarse como rústicos a efectos catastrales. Nada nuevo, hasta aquí.

Resultan interesantes los argumentos utilizados por el Ayuntamiento recurrente para cuestionar el carácter rústico de estos terrenos a efectos catastrales, a pesar de la anulación del Plan Parcial. Se alega, por un lado, que habían quedado firmes, al no haberse impugnado, instrumentos de gestión urbanística como el programa de actuación y el proyecto de reparcelación. Y se alega también, por otro lado, que ya se había producido una transformación urbanística de estos terrenos con anterioridad de la anulación del Plan Parcial. En relación con el alegato de la urbanización de los terrenos, se dice en esta sentencia del TS, asumiendo el relato de la dictada en apelación, “que la realidad física de las supuestas parcelas, que aparecen en el catastro con viales y delimitadas, no dejan de ser terrenos rústicos sin urbanizar”. Se rechaza, pues, que se haya producido esta transformación urbanística. Al hilo de lo expuesto, hay que recordar que en las sentencias del TS 787/2019 y 772/2019, se ha abordado la cuestión de la ejecución de obras de urbanización que quedaron sin el amparo de los instrumentos anulados, para concluir que la existencia de estas obras sobrevenidamente “ilegales”, no supone que los terrenos hayan de ser considerados como urbanos a efectos catastrales.

Se rechaza también en la sentencia que la existencia de instrumentos de gestión urbanística firmes por no haberse recurrido, puedan alterar la consideración rústica de los terrenos a efectos catastrales, una vez anulado el Plan Parcial. Se argumenta al respecto que: “Una de las características de la legalidad urbanística es que los sucesivos instrumentos de ordenación y ejecución urbanística son secuenciales, son instrumentos de ordenación concatenados, seguidos de actos de ejecución, de suerte que de perder validez los instrumentos o actuaciones anteriores en la secuencia urbanística, como sucede en este caso al declararse nulo el plan parcial, pierden su validez y eficacia los posteriores, de suerte que, incluso de haber adquirido firmeza los actos en los términos que la parte recurrente expone, su ejecución vulneraría dicha legalidad urbanística, por lo que son de imposible realización jurídica cuando carecen de los instrumentos de cabecera que lo legitiman

Así pues, para el TS, los terrenos en cuestión, clasificados como suelos urbanizables, pero si ordenación detallada al haberse anulado el Plan Parcial de éste ámbito, deben ser considerados como suelos rústicos a efectos catastrales.

La siguiente y última cuestión que se suscita es si en estos casos cabe recurrir las liquidaciones del IIVTNU, sin haber cuestionado previamente los valores catastrales de los terrenos transmitidos, que determinan la base imponible de lo que queda de este Impuesto tras la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 107 TRLRHL. Esta cuestión se resuelve en los mismos términos que lo hacen las recientes sentencias del TS 787/2019 y 772/2019, ambas de 5 de marzo, 804/2019, de 4 de marzo y 579/2019, de 19 de febrero. En todas estas sentencias, el TS considera que en casos excepcionales resulta posible cuestionar aspectos relativos a la gestión catastral al impugnar la liquidación tributaria. En la que aquí se comenta se concluye que: “Es de observar que después de la asignación del valor catastral, no impugnado, se produce los citados pronunciamientos udiciales declarando la nulidad del planeamiento, y con ello la certidumbre de que el inmueble no puede calificarse a efectos catastrales como urbano, sino que los terrenos son rústicos como se recoge en la sentencia de primera instancia. Ante ello, cabe poner de manifiesto lo dicho anteriormente y la procedencia de discutir el valor catastral al impugnar la liquidación por IIVTNU”.

De manera que también en este caso el TS permite impugnar las liquidaciones del IIVTNU, aun cuando no se hubiesen cuestionado los valores catastrales de los terrenos, si, como consecuencia de la anulación de un instrumento de planeamiento de desarrollo, queda sin ordenación detallada el suelo urbanizable (o urbano no consolidado) en el que están incluidos.

Acabaré diciendo que todavía queda pendiente que el TS se pronuncie sobre algunas cuestiones relacionadas con la incidencia de la valoración catastral en la gestión de este Impuesto. El ATS 4967/2018, de 10 de mayo aprecia interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la no revisión en el plazo establecido de los valores catastrales contenidos en la Ponencia tiene como consecuencia la perdida de vigencia y efectos de ésta, sin que pueda ser aplicados los valores catastrales desactualizados en la gestión de Impuestos como el IIVTNU o el IBI. Y en conexión con lo anterior, si una vez revisados los valores catastrales pueden surtir estos nuevos valores efecto con carácter retroactivo a la fecha del devengo del Impuesto, de modo que la nueva valoración debería ser susceptible de aplicación retroactiva al momento en el que la anterior perdió su vigencia.

Y el ATS 6624/2018, de 12 de junio, aprecia interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consistente en:“Discernir si, interpretando los artículos 221 a 224.1 LGT , en relación con el artículo 18 TRLCI, es procedente la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de liquidaciones giradas por IBI e IIVTNU firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario, dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándola efectos retroactivos”.

Pedro Corvinos Baseca

Discrepancia entre los datos catastrales y los contenidos en instrumentos urbanísticos

Me referiré en este artículo a la sentencia del Tribunal Supremo 4098/2015, de 5 de octubre, que aborda la cuestión de a quién incumbe la carga de acreditar cuáles son los datos correctos cuando existen diferencias entre los resultantes del catastro y los derivados de la ordenación urbanística: ¿a los interesados o a la propia Administración que ha elaborado y aprobado los documentos administrativos de los que surgen las diferencias?

Las entidades interesadas en este asunto pretendían que el centro gestor del Catastro corrigiese los datos catastrales de algunas parcelas de su propiedad, contenidas en un proyecto de reparcelación que había sido previamente comunicado por el Ayuntamiento. Según hacen constar estas entidades, existen discrepancias entre los datos catastrales de las parcelas y los datos contenidos en el proyecto de reparcelación. La Administración catastral desestima la solicitud considerando que estas entidades deberían haber aportado documentación gráfica ubicando e identificando indubitadamente sus parcelas en la cartografía catastral y acreditando la exactitud de la medición pretendida.

La sentencia impugnada, confirmando el criterio mantenido por Tribunal Económico-Administrativo Regional, concluye que el deber de acreditar los datos correctos recae sobre los administrados, por lo que se desestima la demanda.

No es este el parecer del Tribunal Supremo, manifestado en la referida sentencia. Después de analizar la normativa catastral que regula la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro, se argumenta lo siguiente:

«El marco normativo expuesto nos permite dar respuesta al primero de los interrogantes que nos suscita este litigio: la incorporación o la alteración de las características de un bien inmueble en el Catastro Inmobiliario consecuencia de actos de planeamiento o de gestión urbanística debe realizarse mediante comunicación de las administraciones actuantes.

Siendo así, a juicio de este Tribunal Supremo, la Sala de instancia se equivoca cuando asume como correcta la decisión administrativa denegatoria de la pretensión de incorporar al Catastro las alteraciones consecuencia de las normas subsidiarias, los planes parciales y los proyectos de reparcelación de la finca Terol por no aportar los documentos planimétricos correspondientes, con el pretexto de que existen discrepancias, no discutidas, entre las superficies catastrales y la resultantes de esos instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, afirmando que la carga de aportar tales documentos corresponde al titular catastral.

Esos documentos deben ser comunicados, como en efecto lo fueron, por la Administración urbanística y, con base en ellos, el Catastro debe decidir, pues para la práctica de las inscripciones catastrales a través de los distintos procedimientos de incorporación puede utilizarse cualquier medio de prueba admisible en derecho, suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven (artículo 24.1 del Real Decreto citado), correspondiendo la carga de la prueba a quien haga valer su derecho (artículo 24.3).

Esta última previsión, que es una particularización en el ámbito catastral del principio general presente en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), y en el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003, conlleva que quien hace valer su derecho debe probarlo. En otras palabras, quien pretende incorporar en el Catastro un bien con unas determinadas características debe acreditarlas, en particular, la superficie, pero ello no implica de forma ineluctable que deba ser él quien directamente elabore, a través de sus propios medios, el documento técnico acreditativo, cuando, precisamente, el cambio es consecuencia de una actuación pública urbanística, en la que intervienen las administraciones competentes con la obligación de incorporar en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento y de gestión la documentación gráfica necesaria para ello.

Por lo tanto, efectivamente, corresponde a las sociedades recurrentes acreditar la superficie y demás características físicas, económicas y jurídicas de los bienes de su titularidad en el Catastro, pero lo han de hacer mediante los documentos oficiales que han determinado la aprobación de aquellos instrumentos, que la Administración urbanística está obligada a comunicar al Catastro, incluso a requerimiento de este último, entre ellos los que integran la documentación gráfica y alfanumérica del citado planeamiento, que revistan trascendencia catastral ( artículo 69.2 del Real Decreto 417/2006 ). No se debe olvidar que la Administración catastral está obligada a comprobar la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones, investigando la posible existencia de hechos, actos o negocios no declarados, declarados parcialmente (artículo 19.2 del texto refundido) o, añadimos ahora nosotros, con datos inexactos o erróneos.

En suma, cuando existen diferencias entre las superficies catastrales y las resultantes de la ordenación urbanística, incumbe a los interesados acreditar la realidad de ese dato físico, para hacer concordar al Catastro con el mismo; pero esa carga probatoria puede cumplirla a través de los documentos gráficos que la Administración actuante está obligada a comunicar al Catastro.

Y si esos documentos no resultan suficientes, presentando un margen de error no tolerable, la respuesta no puede ser, como la que se ha suministrado en este caso: negar el acceso al Catastro de las alteraciones derivadas de la nueva ordenación. Este desenlace se opone a la finalidad de la institución de hacer coincidir la realidad física, económica y jurídica de los bienes inmuebles con el contenido de ese registro administrativo. La solución no puede ser otra que tal institución administrativa, dependiente del Ministerio de Hacienda, recabe de la Administración responsable de la alteración los datos, los elementos y las pruebas precisos para que esa discrepancia pueda ser superada y se satisfaga el interés general a que sirve el Catastro

En suma, en casos de discrepancia entre los datos catastrales de una parcela y los datos obrantes en un documento urbanístico previamente comunicado al Catastro, corresponderá a este Centro Gestor requerir a la Administración competente en materia urbanística para que aporte aquellos medios de prueba que permitan resolver la discrepancia. Lo que no cabe en ningún caso es exigirle al titular de la parcela que acredite cuales son los datos correctos. Este razonamiento sirve para estimar el recurso de casación interpuesto

Pedro Corvinos Baseca