En este contexto de crisis resurge el eterno debate acerca del valor de los bienes inmuebles a efectos de la determinación de la base imponible de aquellos impuestos que gravan su titularidad y transmisión. Los sujetos pasivos de estos impuestos consideran que en la determinación de la base imponible debería tenerse en cuenta el valor de mercado de los inmuebles, mientras que las Administraciones tributarias, que están sufriendo un considerable descenso en la recaudación, siguen aplicando, en cumplimiento de la normativa tributaria vigente, valores objetivos por referencia a las ponencias de valores catastrales. Sucede que en muchos casos estas ponencias de valores se revisaron en el momento en que el valor de mercado estaba en su punto más alto, con lo cual nos podemos encontrar con que el valor catastral de algunos inmuebles es en este momento superior  a su valor en el mercado.

Se ha tratado de corregir este desajuste mediante la actualización de los valores catastrales, aplicando unos coeficientes que se establecerán en las leyes de presupuestos generales en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio, de acuerdo con lo establecido el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro, modificado por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Se considera que en los municipios cuya ponencia de valores es posterior a 2004, los valores catastrales se encuentran de promedio por encima del 50% del valor de mercado, por lo que se proponen coeficientes de decremento.

La posibilidad de solicitar la aplicación de estos coeficientes de decremento sólo afecta a los municipios cuya ponencia de valores se aprobó en los años 2005, 2006 y 2007, dado que se exige que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general, debiendo realizarse la solicitud el ejercicio anterior a su aplicación.

En cualquier caso, esta actualización de valores catastrales, que tiene un alcance limitado, no satisface a los contribuyentes de los impuestos municipales que están reaccionando en vía administrativa y jurisdiccional tanto contra las Ordenanzas reguladora como contra los actos de liquidación. La controversia está servida.

Y esta controversia se está haciendo patente en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, en adelante) En estos últimos años son continuos los conflictos suscitados por la aplicación de este Impuesto. Dos son las cuestiones planteadas, y ambas surgen con la crisis del sector inmobiliario en España: ¿Existe hecho imponible cuando el valor real de los terrenos, lejos de incrementarse, disminuye? ¿Es correcta la fórmula matemática utilizada con carácter general para la determinación de la base imponible?

En relación a la primera cuestión, viene siendo cada vez más frecuente que los sujetos pasivos del Impuesto planteen la falta de hecho imponible por no existir un incremento real de valor de los terrenos durante el período sujeto a gravamen. Tratan de demostrar a través de distintos medios que durante dicho período el terreno que se transmite ha perdido valor, por lo que no se daría el hecho imponible de este Impuesto. Este planteamiento parte de considerar que el incremento del valor de los terrenos calculado en la forma legalmente establecida gozaría de una presunción iuris tantum y, por consiguiente, sería susceptible de prueba en contrario. O dicho de otro modo, las reglas de cálculo de la base imponible establecidas en el artículo 107.2 TRLRHL serían subsidiarias del principio del incremento de valor que configura el apartado 1 del mismo artículo al definir la base imponible del impuesto.

 Esta es la tesis que viene manteniendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en varias sentencias; entre otras, en la reciente sentencia 805/2013 de 18 de julio, que reproduce los argumentos utilizados en la sentencia 3120/2012, de 22 de marzo. En  todas estas sentencias se resuelven recursos interpuestos contra ordenanzas municipales reguladoras del IIVTNU. Conviene advertir que las sentencias desestiman los recursos interpuestos, considerando que las ordenanzas reguladoras del IIVTNU se ajustan estrictamente a lo establecido en el artículo 107 TRLRHL.

 No obstante, el Tribunal sugiere que la única posibilidad de anular las ordenanzas pasaría por la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto legal, previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Se argumenta al respecto que el artículo 107 TRLRHL sería inconstitucional si se interpretase en el sentido de que establece una ficción legal que permitiera gravar supuestos de inexistencia de incremento de valor. Y concluye señalando que no existe inconstitucionalidad alguna si se interpreta que el citado precepto establece únicamente una presunción iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuad mediante una prueba adecuada Se utiliza para salvar la constitucionalidad de este precepto el siguiente razonamiento: “La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica…./…cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.”

 Es decir, el Tribunal evita plantear una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 107 del TRLRHL, interpretándolo en el sentido expuesto. La consecuencia es que en aplicación de esta forzada interpretación del precepto, no habrá hecho imponible del impuesto si se demuestra que no se ha producido un incremento real del valor del terreno. Y ello aun cuando esta interpretación va en contra de la voluntad del legislador de objetivar el cálculo de la base imponible tomando como referencia el valor catastral del terreno, para evitar las controversias que había provocado la metodología utilizada para el cálculo del incremento del valor de los terrenos en el antiguo Impuesto sobre las Plusvalías. De hecho, fue precisamente tal pretensión de objetivar el cálculo de la base imponible del Impuesto lo que justificó la modificación del artículo 108.1 de la Ley 39/1988 mediante Ley 51/2002, suprimiendo el concepto “real” que acompañaba al concepto “incremento” en la definición de la base imponible del impuesto.  No parece, pues, que la voluntad del legislador con la modificación de dicha normativa fuese considerar el incremento de valor de una presunción iuris tantum sino, más bien, el establecer una presunción iuris et de iure.

Ha mediado también en esta controversia, en sentido contrario a las sentencias del TSJCAT, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al pronunciarse sobre esta cuestión en el Informe de 18 de diciembre de 2012. Este informe se emite al objeto de resolver las dudas planteadas en relación a la fórmula matemática de cálculo de la base imponible (cuestión de la que nos ocuparemos más adelante), pero hace referencia a la cuestión que estamos tratando pudiendo destacarse como más significativas las siguientes afirmaciones: “en la regulación vigente no se encuentra la previsión de que la base imponible sea el incremento real del valor de los terrenos, sino el que resulte de lo establecido en el propio precepto legal,…/…no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición…/… es indiferente cuál ha sido el incremento real de los valores catastrales en el período transcurrido entre la adquisición y la transmisión del terreno.”  Parece claro, por tanto, que la Dirección General de Tributos rechaza que el incremento de valor obtenido en la forma legalmente establecida goce de presunción iuris tantum.

La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a la interpretación de la fórmula matemática establecida en el artículo 107 TRLRHL para la determinación de la base imponible del IIVTNU.

Sobre esta cuestión se pronunció en primer lugar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en la sentencia 366/10, de 21 de septiembre de 2010, confirmada por la sentencia 85/2012, de 17 de abril, del TSJ de Castilla-La Mancha.  Estas sentencias admiten una fórmula alternativa a la aplicada con carácter general, a partir de una peculiar interpretación del artículo 107.4 TRLRHL, que generaría bases imponibles, en algunos casos, sustancialmente inferiores. Así, en vez de aplicar la siguiente formula: Base imponible = Valor catastral* nº años* %, consideran que es de aplicación la siguiente: Base imponible = Valor catastral – (Valor catastral / 1+ (% * nº años)), al entender que aplicando la primera “lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos, no en años pasados”, mientras la segunda permitiría “gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien”. Como puede advertirse, la fórmula alternativa avalada por dichas sentencias consiste en realidad en la determinación de la base imponible mediante diferencia de valores (modalidad que, como hemos comentado, era la empleada en el antiguo Impuesto sobre las Plusvalías y de la que el legislador quiso prescindir en el IIVTNU), donde el valor final sería el valor catastral y el valor inicial, el resultante de aplicar la fórmula de descuento simple Valor catastral / 1+ (% * nº años).

Como ya se ha anticipado, se ha pronunciado también sobre la forma de calcular la base imponible, el Informe de la Dirección General de Tributos de fecha 18 de diciembre de 2012, emitido al objeto de resolver las dudas planteadas en dichas sentencias. La controversia se centra en la interpretación del término «se aplicará el porcentaje anual» contenido en el primer párrafo del artículo 107.4, interpretado en las citadas sentencias en el sentido de permitir la operación matemática antes indicada y no una simple multiplicación del porcentaje aplicable por el valor catastral y el número de años transcurridos. Sin embargo, la Dirección General  es tajante en desechar tal forma alternativa de cálculo, concluyendo que la expresión “aplicar” prevista en el artículo 107.4 del TRLRHL “implica necesariamente, y sin que la Ley permita otra interpretación posible, multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por la cifra del porcentaje aprobado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años de incremento, y el resultado de dicha multiplicación dividirlo por 100.”.

Recientemente ha entrado en el controvertido debate sobre la fórmula matemática para el cálculo de la base imponible del Impuesto, el Tribunal Económico Administrativo de Navarra. En la resolución 2811/13, de 7 de mayo, desvirtúa la fórmula “alternativa”, aplicada en las citadas sentencias mediante argumentos económicos rigurosos que demuestran las incoherencias que puede generar su utilización. Se pregunta el Tribuna en relación con esta fórmula alternativa: ¿Es factible deducir así el valor real del inmueble al inicio del período impositivo? Responderemos: el valor presunto así deducido y el real no tienen por qué coincidir. Ni de lejos.”, Y concluye que “La solución a este problema no puede consistir en un mero remiendo o «parcheo» de la fórmula legal. …/… la formulación alternativa planteada en esta alzada dista de facilitar aproximaciones realistas a la valoración del terreno al inicio del período impositivo. Y diremos más: aunque sirviera, el logro de una estimación razonablemente aproximada de lo que valía el terreno al adquirirse tampoco bastaría en modo alguno para solventar los restantes defectos de la actual fórmula legal. La operación matemática propugnada por la parte recurrente tendría sentido lógico si, una vez calculado el valor inicial (debidamente ponderado conforme a la evolución del IPC), se restase de la valoración final a efectos de aproximarse al máximo a la plusvalía real. Pero los actuales artículos 175 de la LFHLN y 107.4 del TRLHL no prevén esa sencilla operación de resta.

En fin, la controversia suscitada en este contexto de crisis económica sobre el hecho imponible y la base imponible del Impuesto, que, como se ha visto, están dando lugar a pronunciamientos contradictorios, provoca situaciones de inseguridad jurídica tanto para los contribuyentes como para los órganos liquidadores del Impuesto.

José María Agüeras

Pedro Corvinos