He tratado en un post anterior (aquí) la controvertida cuestión de cómo determinar el valor en el mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal, con el fin de calcular la cuota tributaria de la modalidad general de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (artículo 24.1.a TRLRHL)
Recordaba en este post que el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias la dificultad que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes demaniales, que por su naturaleza están excluidos del mercado; en particular, cuando los terrenos demaniales se ocupan por instalaciones destinadas a las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
Ello ha supuesto que los Municipios han ido probando distintos métodos para determinar, siquiera sea de forma aproximada, un valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes demaniales ocupados por las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica. Los órganos jurisdiccionales han convalidado algunos de estos métodos y corregido algunos otros. Es decir, se viene actuando conforme al método prueba y error.
A medida que se van dictando sentencias que se pronuncian sobre esta controvertida cuestión, confirmando o corrigiendo los métodos de valoración utilizados en las Ordenanzas Municipales, se consigue ir afinando en la determinación del valor en el mercado de la utilidad derivada de la ocupación del demanio municipal.
Repasaremos a continuación algunos de los criterios establecidos en las sentencias que han resuelto esta controversia y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de calcular en el valor en el mercado de la utilidad por el aprovechamiento de bienes demaniales destinados a la instalación de redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Comenté en su día (aquí) las sentencias del Tribunal Supremo, que anulaban en parte varias Ordenanzas reguladoras de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de la empresa transportista de energía, al considerar inadecuada la utilización del volumen de ingresos obtenidos por esta entidad como parámetro para determinar el valor de mercado. Así pues, el volumen de ingresos obtenidos por los titulare de la red, ya sea de transporte o distribución, no puede utilizarse como criterio para determinar el valor en el mercado de derivado de la utilidad por ocupación de estos bienes.
Por otra parte, el TS en la sentencia 5181/2015, de 7 de diciembre, que confirmó la dictada la sentencia 5531/2013, de 20 de diciembre del TSJ de Castilla León, rechaza la utilización de los valores catastrales medios municipales y nacionales para determinar el valor en el mercado de la utilidad derivada de la ocupación de los terrenos demaniales destinados a la construcción de la red de distribución, por injustificados y desproporcionados; se argumenta que: “… estando acreditado por la minuciosa descripción contenida en el informe de la actora -lo que también reconoce el propio informe que fundamenta la Ordenanza que el suelo por el que transcurren las líneas eléctricas de Media Tensión propiedad de la recurrente está catalogado como suelo rústico común -cuyo valor catastral en el municipio de Mombuey es de 0,11 #/m2- es de todo punto injustificado, por desproporcionado -y sin perjuicio de eventuales correcciones al alza que pudieran justificarse-, acudir a otros parámetros ya sean del propio municipio -bienes urbanos y bienes de características especiales-, o de ámbito nacional o autonómico -homogéneo nacional, rústico, de los Jurados de Expropiación Forzosa y de aprovechamientos energéticos en Galicia-, criterios que sobre no guardar relación alguna con el terreno y ubicación objeto de valoración, lo que consiguen, como denuncia la actora, es incrementar artificialmente y de modo excesivo la base imponible sobre la que aplicar el coeficiente de aprovechamiento.”
Otra reciente sentencia del TS –STS 3484/2016, de 19 de julio-, estimando en este caso el recurso interpuesto por una empresa distribuidora de electricidad contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, rechaza el método utilizado en la Ordenanza Fiscal para la determinación del valor en el mercado, consistente en tomar una media de valores de tres tipos de suelo existentes en el Municipio (rústico, urbano e industrial) pero con dos tipos de valores para cada uno de ellos (valor de mercado y valor según catastro) y obtener un valor medio por metro cuadrado que resulta de sumar los seis valores antes descritos y dividirlos entre seis. Se argumenta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia lo siguiente: “Sobre la base de la indicada doctrina, hemos de considerar contrario a derecho la determinación del valor de mercado medio del suelo ocupado de 35,4809783 € m2, porque siendo rústico en su mayor parte el suelo del municipio de Cabañas de Yepes, es inadecuado el sistema seguido para determinar dicho valor, sumando los valores de mercado del metro cuadrado de suelo urbano, industrial rústico y el valor del metro cuadrado según Catastro de Toledo de dichos suelos urbano, industrial y rústico y dividiendo el resultado por 6”.
A la vista de estas sentencias cabe entender que para determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal, hay que tomar como referencia los valores catastrales de los inmuebles rústicos del municipio, que son los ocupados por este tipo de infraestructuras gravadas por la tasa general.
Ahora bien, la utilización de los valores catastrales del suelo rústico del municipio para determinar el valor en el mercado, supone que no se tiene en cuenta el verdadero destino de los terrenos demaniales, que es el de servir de soporte a unas actividades como son las de transporte y distribución de energía eléctrica, prestadas en régimen de monopolio por las empresas titulares de las redes. El valor catastral del suelo rústico viene determinado por el destino de estos suelos a actividades agrarias, pecuarias y forestales, prescindiendo de otros usos que sobre ellos puedan realizarse.
Algunos Ayuntamientos vienen considerando que el valor catastral del suelo rústico del municipio, por sí solo, no refleja el valor en el mercado derivado de la utilidad por la ocupación de los terrenos demaniales mediante las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica. Por ello, con el fin de que el valor en el mercado tenga en cuenta el verdadero destino de los bienes demaniales ocupados por las redes de distribución y transporte, sin que ello suponga rebasar los límites fijados por el TS en las citadas sentencias, se atiende en alguna reciente Ordenanza Municipal al valor catastral del suelo rústico del municipio y al de las instalaciones de transporte y distribución construidas sobre estos terrenos.
Es el caso del Ayuntamiento de Somosierra que modificó la Ordenanza Fiscal reguladora de esta tasa con el fin señalado. La Ordenanza fue recurrida por Red Eléctrica de España, SAU (en lo sucesivo REE), entidad propietaria de la red de transporte, cuestionando la forma de determinar el valor en el mercado de la utilidad derivada de la ocupación de los bienes demaniales mediante las instalaciones de transporte de energía eléctrica, consistente en atender al valor catastral del suelo rústico municipal y al de las instalaciones construidas.
El recurso ha sido resuelto por el TSJ de Madrid en sentencia nº 6841/2016, de 30 de mayo, que lo desestima confirmando el método de valoración establecido en la Ordenanza Fiscal. La sentencia, en la que se hace un exhaustivo repaso a la reciente jurisprudencia sobre la controvertida cuestión del valor en el mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes demaniales ocupados por instalaciones de transporte y distribución de electricidad, contiene algunas consideraciones interesantes. Se argumenta –fundamento de derecho octavo- entre otras cosa, lo siguiente:
“Ahora bien, tampoco pueden compartirse esas afirmaciones ya que la Ordenanza ha tomado como referencia los porcentajes fijados en la Ley de tasas, además de los relativos al cálculo del arriendo de un monte público, tal y como se razona en los informes obrantes en el expediente administrativo, de ahí que ningún viso de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se aprecie, a lo que se añade que no puede decirse que la fórmula empelada en la Ordenanza carezca de toda explicación racional, sino que, por el contrario, obedece a la dificultad de cuantificar mediante el procedimiento general la utilidad que marca la Ley de Haciendas Locales respecto de las utilizaciones o aprovechamientos del dominio público para estos casos y que además, dado el carácter de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, implican la ocupación de gran parte del subsuelo, suelo o vuelo. Debe además tenerse en cuenta que con esta tasa, como con todo tributo, estamos ante una prestación naturaleza tributaria cuya magnitud se determina en función de los beneficios obtenidos por los obligados al pago, sin que puedan pretender aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de transportar energía eléctrica eludir el pago o cuantificarlo en función de sus intereses cuando son los Entes locales quienes, con el respeto a la regulación establecida en la LHL, tiene libertad para determinar el tipo de gravamen dentro del límite legal de la cuantía de la prestación, que en el presente caso no se sobrepasa.
De esta forma, para configurar ese valor del aprovechamiento se atiende al valor catastral del Suelo rústico con construcciones, valor en €/m2 aplicando la normativa de valoración catastral según los coeficientes al módulo básico de repercusión municipal existente en cada ayuntamiento; valor de las instalaciones según las publicaciones y estudios del Catastro atendiendo a su categoría y tipo; coeficiente RM, siendo éste un factor de valoración de la normativa catastral, sean el tipo de bienes, para ser incluidos en las correspondientes ponencias de valores; ocupación en m2 por cada metro lineal según tipo de tensión; dando todo ello como resultado el valor del aprovechamiento para una vez calculado así el valor del aprovechamiento conforme a la normativa y metodología catastral para los bienes singularizados determinar el importe anual que supone tal utilización o aprovechamiento configurando de esta forma la cuota tributaria de este tipo de tasas, y prestando por último atención, para la elección del porcentaje, al cálculo del arriendo de un monte público conforme al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y como supletoria, las disposiciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos Estatal”.
En resumen, se acepta en esta sentencia el método de valoración consistente en tener en cuenta, además del valor catastral del suelo rústico del municipio, el valor de las instalaciones de transporte de energía eléctrica construidas sobre estos terrenos demaniales. Veremos si finalmente el TS confirma este método de valoración, en el caso de que tenga ocasión de pronunciarse al resolver el recurso de casación que probablemente interpondrá REE.
Pedro Corvinos Baseca