La Dirección General de los Registros y del Notariado, en una reciente Resolución de 2 de junio de 2015, se ha vuelto a pronunciar sobre las exigencias legales para anotar en el Registro un mandamiento de embargo expedido en un procedimiento administrativo de apremio, cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores.
La nota de calificación recurrida suspende la anotación en el Registro de un mandamiento de embargo expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), porque no existe declaración judicial de la inncesariedad de los bienes objeto del embargo para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, como exige el artículo 55 de la Ley Concursal.
El argumento principal utilizado en el recurso para cuestionar la nota de calificación, es que la declaración judicial de necesariedad de los bienes para la continuidad de la actividad del concursado determina la suspensión del procedimiento administrativo de apremio (artículo 55.1 Ley Concursal) pero no el levantamiento del embargo (artículo 55.3 Ley Concursal) Se considera que la anotación preventiva no tiene carácter ejecutivo sino que es una medida meramente aseguratoria, consistente en dar publicidad registral al embargo trabado sobre un bien. Se dice al respecto que la práctica de la anotación preventiva no condiciona las decisiones que en relación con el proceso concursal adopte el Juez del concurso. De manera que si finalmente el Juez declara la necesariedad de los bienes para la continuidad de la actividad, se suspenderá la ejecución del procedimiento, sin que la vigencia de la anotación preventiva limite la suspensión.
Así pues, el meollo del conflicto que se le plantea a la Dirección General de los Registros y del Notariado, está en determinar si la anotación en el Registro de un mandamiento de embargo, expedido por la AEAT con anterioridad a la declaración del concurso de la entidad deudora, es o no un acto ejecutivo dentro del procedimiento administrativo de apremio.
La Resolución objeto de este comentario concluye lo siguiente “… que la anotación de embargo comparte la naturaleza de los actos comprendidos dentro del procedimiento de apremio y por ende su carácter ejecutivo no puede cuestionarse. Es evidente que la constancia en un registro jurídico público como es el Registro de la Propiedad, concede carácter protector frente a la eventual aparición de terceros protegidos por la fe pública registral, pero la eficacia de esta publicidad de la traba excede de la de un acto de intranscendencia procesal dentro del procedimiento de recaudación administrativa -como alega la parte recurrente- al quedar integrado dentro de la subsección «Iniciación y desarrollo» perteneciente al Capítulo V de la Ley General Tributaria, denominado «Actuaciones y procedimiento de recaudación», configurándose así como una actuación ejecutiva más dentro del procedimiento de recaudación y por ello debe someterse a las exigencia impuestas en el artículo 55 de la Ley Concursal, a la cual se remite la normativa tributaria. Esta circunstancia genera una evidente falta de competencia de la Administración Tributaria para seguir con sus actuaciones ejecutivas en tanto no se exprese –por parte del juez del concurso– la innecesariedad de los bienes embargados para la continuación de la actividad del deudor, y esta circunstancia debe ser objeto de calificación por parte del registrador a tenor de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 de su Reglamento”.
La consecuencia es que al considerarse que la anotación preventiva de embargo es uno de los actos comprendidos en el procedimiento de apremio, es exigible para poder practicarla en el Registro la declaración del juez del concurso sobre la inncesariedad de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que se desestima el recurso del Abogado del Estado.
Pedro Corvinos Baseca