Relevancia constitucional del incumplimiento del deber de plantear una cuestión prejudicial

La sentencia del TC 212/2014, de 18 de diciembre, que resuelve un recurso de amparo por supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, aborda el tema de la relevancia constitucional del incumplimiento del deber de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE. Lo que se suscita es si la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial por el órgano judicial puede lesionar el art. 24.1 CE.

 Síntesis del asunto

La recurrente en amparo participó en varios concursos convocados por distintos órganos de la Junta de Andalucía. No le fueron computados, a efectos de antigüedad, los diferentes servicios prestados en calidad de funcionaria interina, en aplicación de lo dispuesto en una de las bases de las convocatorias, que contemplaba únicamente como mérito la antigüedad como personal funcionario de carrera. Ello determinó que no le fuera concedido ninguno de los puestos de trabajo a los que concursó. Frente a las resoluciones de los concursos interpuso recurso contencioso-administrativo

La sentencia dictada en primera instancia desestimó el recurso sin pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la recurrente, en virtud de los cuales las resoluciones impugnadas vulneraban, entre otras disposiciones normativas, lo establecido en el apartado cuarto de la cláusula cuatro de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al acuerdo marco CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada (en adelante, Directiva 1999/70) De acuerdo con lo establecido en esta disposición normativa «los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas».

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso de apelación argumentando, entre otras cosas, que no se vulnera la Directiva 1999/70/CE ni la jurisprudencia contenida en la STJUE de 8 de septiembre de 2011.

Contra esta sentencia se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, considerando la demandante que era de aplicación al caso la doctrina contenida en la en la STJUE de 8 de septiembre de 2011, que delimita el contenido y alcance de la cláusula cuatro, apartado cuarto, del acuerdo marco incorporado en la Directiva 1999/70. Se argumenta también que, con el objeto de resolver las dudas interpretativas que pudieran suscitarse, el Tribunal de apelación debió plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el incidente de nulidad de actuaciones, considerando que el no plantear la cuestión prejudicial no supone la vulneración del art. 24 CE.

 Conclusión a la que llega la sentencia

La sentencia del TC –invocando la  STC 58/2004, de 19 de abril– considera que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, el canon de control establecido respecto del planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE no difiere del que el propio TC tiene fijado, con carácter general, para las decisiones judiciales que interpretan y aplican el derecho al caso concreto. Es decir, en relación con la decisión de plantear o no cuestiones prejudiciales, lo único que corresponde valorar al TC es si la resolución judicial incurre en arbitrariedad o adolece de falta de razonabilidad. Se argumenta al respecto lo siguiente:

 “5. Desechada la lesión del derecho anteriormente citado, también hemos de rechazar la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Conforme a la doctrina enunciada en el fundamento jurídico 3 de esta resolución, el órgano judicial es competente para valorar la eventual aplicación de la normativa de la Unión Europea al caso concreto, de manera que si a dicho órgano no le asaltan dudas sobre ese particular, en esta sede constitucional no cabe formular censura alguna por no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, salvo por las deficiencias de motivación anteriormente expuestas. En el presente caso, el Tribunal de apelación argumentó motivadamente que el hecho de no valorar, en los respectivos concursos, la antigüedad que la demandante consolidó como funcionaria interina no contraviene la doctrina enunciada en la STJUE de fecha 8 de septiembre de 2011, sin que, como ha quedado expuesto, conste que dicho órgano hubiera tenido dudas sobre la necesidad de plantear cuestión prejudicial sobre ese aspecto. Por ello, no es dable apreciar la vulneración de ninguna garantía esencial del proceso debido.

La conclusión a la que se llega en esta sentencia es que en la instancia constitucional lo único que corresponde ponderar es si la resolución judicial está fundada en derecho y es fruto de una interpretación racional de la legalidad ordinaria. Y se considera que lo argumentado en la sentencia dictada en apelación no incurre en arbitrariedad ni adolece de falta de razonabilidad, por lo que no le corresponde al TC pronunciarse sobre el acierto de la resolución judicial ni formular otras interpretaciones más plausibles.

 Consideraciones del voto particular

El voto particular discrepa con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, al entender que se separa de línea jurisprudencial mantenida en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 78/2010, de 20 de octubre, en las que se argumentó que el no planteamiento de la cuestión prejudicial lleva aparejada la lesión del artículo 24.2 CE por incumplirse la obligación de remitir al TJUE las cuestiones sobre el alcance de una norma comunitaria, salvo que, aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos por el propio TJUE, no existiese duda alguna acerca de la interpretación de la norma aplicable al caso.

Entiende la magistrada discrepante que con la argumentación mantenida en la sentencia, la obligación impuesta por el artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea de plantear la cuestión queda excepcionada, desvirtuando la doctrina europea del acto claro. Se dice al respecto:

 “De esta forma la Sentencia del Pleno viene a retomar la doctrina anterior a la STC 58/2004 según la cual la infracción del art. 267 TFUE no afecta al art. 24 CE salvo en el supuesto de que el Juez ordinario haya realizado una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (así, las SSTC 180/1993, de 31 de mayo, y 201/1996, de 9 de diciembre). En definitiva, se opta por aplicar el canon general de interpretación de la legalidad ordinaria interna, desconociendo los parámetros del Derecho europeo respecto a la delimitación del «acto claro», asentados sobre la ausencia intersubjetiva de duda alguna. Con ello se produce un lamentable retroceso con respecto a la doctrina resultante de la STC 58/2004, que inauguraba un nuevo posicionamiento sobre la relevancia constitucional de la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial

Llama la atención que tanto la sentencia como el voto particular apoyen su argumentación en una diferente interpretación de la STC 58/2004, de 19 de abril.

Pedro Corvinos Baseca