Régimen transitorio del plazo de prescripción para reclamar ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria

Ene 26, 2020 | Derecho Administrativo

El Tribunal Supremo y algunos Tribunales Superiores de Justicia –Cataluña, Madrid, Valencia-, han considerado que a los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria ni presupuestaria, se les aplica supletoriamente el plazo de prescripción de las acciones personales del Código Civil (artículo 1964.2 Cc), en vez de aplicarles el plazo prescriptivo de cuatro años, establecido en la LGP (artículo 25.1) y en la LGT (artículo 66) Este plazo de prescripción del artículo  1964.2 Cc se aplica en particular a las acciones para reclamar las cuotas de urbanización y otras cargas urbanísticas de naturaleza pecuniaria. Me he ocupado de esta cuestión en otros artículos anteriores (aquí y aquí)

Como es sabido, la  Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el artículo 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. La Disposición transitoria quinta de esta Ley, estableció el régimen de prescripción aplicable a las relaciones jurídicas ya existentes, remitiéndose al artículo 1939 Cc, que dispone lo siguiente:

«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo«.

El TS (Sala de lo Civil) acaba de dictar una sentencia –STS 21/2020 – ECLI: ES:TS:2020:21– en la que aclara el régimen transitorio del plazo de prescripción de las acciones personales, aplicable, como he dicho, a los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria.  En primer lugar, hace la siguiente interpretación del artículo 1939 Cc:

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo el art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero «desde que fuese puesto en observancia», esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve”.

Una vez interpretado el régimen transitorio establecido el artículo 1939 Cc, lo aplica a la modificación del plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 Cc. Para clarificar las cosas, se contemplan en la sentencia las distintas situaciones que pueden darse, dependiendo de las fechas en que haya surgido la relación jurídica. El resultado es el siguiente:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC”.

Esta sentencia del TS contribuye a clarificar el régimen transitorio aplicable a la modificación del plazo de prescripción de las acciones personales, establecido en el artículo 1964 Cc. Hay que destacar que el día 7 de octubre de este año, prescribirán las acciones para reclamar aquellos importes – incluidos los ingresos de derecho público no tributarios- que tienen su origen en relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación, aun cuando no hayan transcurrido los quince años establecidos en la redacción originaria de este artículo.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: American Abstract Acrylic on Canvas, de Lee Krasner.