Comentario a la Resolución 861/2019 del TACRC
De la lectura de las resoluciones publicadas este verano por los distintos órganos administrativos de recursos contractuales, una de las que más ha llamado mi atención es la Resolución 861/2019, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales – TACRC-, por lo que me ha parecido oportuno comentarla brevemente y concluir con alguna que otra reflexión: dicha resolución declara nula de pleno derecho la adjudicación del contrato por tratarse de un acto de contenido imposible ex artículo 47.1 c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debido a que la oferta seleccionada contiene una cantidad desmesurada en un criterio de adjudicación, de imposible ejecución en la práctica, con el objetivo de obtener la máxima puntuación en dicho criterio.
Se trata de un contrato cuyo objeto es el mantenimiento de los ascensores de diversos centros sanitarios, siendo el criterio de adjudicación en cuestión, el siguiente: “Se puntuará la creación de una bolsa económica para la subsanación de posibles defectos en la Inspección por O.C.A., otorgando 20 puntos al licitador que mayor bolsa económica aporte, y el resto de forma proporcional a éste.” Pues bien, el adjudicatario oferta una cantidad 5.000.000 de euros, frente al resto de licitadores que ofrecen cuantías que oscilan entre los 4.000 y los 20.000 euros; se trata por otro lado de una cantidad en más de cien veces superior a la propia oferta económica del licitador por el servicio de mantenimiento, que fue de 42.336 euros; en efecto, las cifras hablan por sí solas.
Para el TACRC concurre una causa de nulidad radical del acto de adjudicación del contrato, y lo motiva en el siguiente sentido: “la cuestión a resolver es precisamente la de decidir si nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical que permitiera la anulación de la adjudicación teniendo en cuenta que la oferta presentada por la adjudicataria de cinco millones de euros para solventar o subsanar los defectos que pudieran detectarse tras la revisión de un organismo de control como la OCA, que no deja de ser una prestación accesoria respecto de las principales del contrato, puede considerarse una oferta real y cumplible o, por el contrario, debe entenderse que se trata más bien de una oferta imposible presentada con el único objeto de acaparar los 20 puntos asignados a este criterio de adjudicación e imposibilitar al mismo tiempo la obtención de ningún punto por los restantes licitadores…/ creemos que hay pocas dudas en cuanto a la imposibilidad total de que el importe de la bolsa ofertado por la subsanación de las posibles deficiencias detectadas tras la inspección pueda nunca ser realmente empleado ni exigido por la Administración, encontrándonos por tanto ante un evidente fraude de ley con el que, al amparo de una norma o cláusula contractual, se persigue un fin claramente contrario al ordenamiento jurídico que, en el caso de los contratos públicos, es siempre la selección de la oferta económicamente más ventajosa para la Administración (art. 1.1 Ley 9/2017 CSP).”
Por todo lo anterior, concluye: “Entendemos por ello que, al ser la oferta presentada en este aspecto un acto fraudulento e imposible de cumplir, la aceptación por la Administración de la oferta presentada y la consiguiente adjudicación del contrato, implica un supuesto de nulidad de pleno derecho encuadrable dentro del art. 47,1 c) de la Ley 39/2015 como acto de “contenido imposible”, e incursa en causa de nulidad de Derecho Civil en cuanto servicio imposible que no puede ser objeto de contrato (artículo 1.262 del CC en relación con el artículo 43 de la LCSP), ni por ello aceptada dicha oferta, que debe determinar su anulación con independencia de que el Pliego no haya sido previamente impugnado, pues la imposibilidad de cumplimiento de la oferta debe determinar por sí sola la anulación de la adjudicación efectuada.”
Ciertamente la desproporción de las cifras, con la aparente intencionalidad fraudulenta de obtener la máxima puntuación en dicho criterio y distanciar de forma definitiva a sus competidoras, motivan esta resolución del TACRC, hasta aquí de todo punto razonable; es la conclusión final del Tribunal la que me sorprendió, pues considera asimismo viciada de nulidad de pleno derecho la cláusula del PCAP que regula dicho criterio de adjudicación, razonando que al no haberse fijado límites, fomenta comportamientos como el acaecido: “Pero es que, además, entendemos también que, al venir determinada la resolución de adjudicación del contrato por la dicción literal de la cláusula controvertida, se debe considerar dicha cláusula nula de pleno derecho al propiciar con su falta de topes máximos de saciedad, que puedan presentarse, como así ha ocurrido en el supuesto analizado, ofertas desmesuradas e imposibles que desvirtúen por completo los fines perseguidos por la contratación pública, en especial el de selección de la oferta económicamente más beneficiosa para la Administración, lo que conlleva la anulación de dicha cláusula y de todo el procedimiento de contratación.”; de forma que anula también, por concurrir un vicio de nulidad radical, la citada cláusula del pliego firme y consentido, ex artículo 50 LCSP.
Sin embargo, yo no creo que el no establecimiento de límites en un criterio de adjudicación deba ser motivo de nulidad radical: bien al contrario, lo razonable es que sea el libre funcionamiento del mercado el que fije ofertas razonables de cada criterio de adjudicación, de tal forma que es preferible que los licitadores no conozcan de antemano la puntuación que van a obtener. Distinto es el caso de las mejoras reguladas en el artículo 145.7 LCSP, al imponer en este caso el precepto legal el requisito de que se establezcan sus límites; pero incluso en este supuesto, ni siquiera los tribunales de contratos han estado de acuerdo, de forma que mientras el TACRC entiende que en efecto el artículo 145.7 obliga a fijar los límites cuantitativos de la mejora -Resoluciones 1144/2018 o 591/2019-, así como el TACPA en Resolución 108/2018, el TACP de la Comunidad de Madrid, sin embargo, ha permitido no establecerlos en sus Resoluciones 81 y 118 de 2019; y en todo caso, fuera de las mejoras del artículo 145.7, el TACRC entiende que no es preciso establecer los límites de la mejora -Resoluciones 20/2019 y 38/2019, aunque con voto particular esta última-, lo que con mayor razón ha de ser aplicable a cualquier criterio de adjudicación, como lo es el que motiva este comentario. De cualquier modo, queda claro que no es cuestión pacífica la obligación o no de fijar límites cuantitativos a los criterios objetivos de adjudicación distintos del precio; pero de ahí a considerar nulo de pleno derecho un criterio de adjudicación por no fijar tales límites, va un buen trecho.
José María Agüeras Angulo
Interventor-tesorero superior de Administración local