Legitimación del inquilino de una vivienda protegida para recurrir su enajenación a una empresa privada

El TS acaba de dictar una interesante sentencia –STS 4427/2017, de 22 de noviembre-, en la que se reconoce al inquilino de una vivienda protegida, legitimación para recurrir la venta realizada por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA). Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Madrid – STSJ M 12409/2016-, confirmando en apelación la dictada por el Juzgado de lo CA nº 29 de Madrid, que inadmitió por falta de legitimación del demadante el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El TS –ATS 2591/2017– consideró que el recurso tenía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con el objeto de “determinar si es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se hace en la sentencia recurrida basado en la apreciación de falta de legitimación, por considerar la Sala sentenciadora que la enajenación de la vivienda de titularidad pública (IVIMA) a una empresa privada no afecta a la situación del arrendatario recurrente”.  Y se identificaron como normas jurídicas a interpretar, los artículos 19.1.a) y 69.a) LJCA, puestos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

Se justifica el interés casacional en que la “legitimación cuestionada trasciende del examen de las circunstancias concretas y personales del recurrente, proyectándose sobre el interés de todos los arrendatarios de viviendas de protección pública para impugnar la enajenación de sus viviendas. Esa dimensión colectiva confiere especial significación a la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, pues la negación del derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente puede proyectarse sobre otros arrendatarios que se encuentran en la misma situación.”

Lo hechos relevantes expuestos en la sentencia son los siguientes: i) En el año 2007 el IVIMA adjudicó al recurrente una vivienda de protección oficial en régimen de alquiler; ii) La Dirección de Gerencia del IVIMA, mediante resolución de agosto de 2013, adjudicó a una entidad mercantil el contrato de «Enajenación de 32 promociones (Viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción de compra, garajes, trasteros y locales); iii) En octubre de 2013, por resolución de la Dirección de Gerencia del IVIMA, se comunicó al recurrente que se había transmitido la propiedad de la vivienda de la que era arrendatario a la referida entidad mercantil; iv) Contra estas resoluciones, el arrendatario formuló recurso contencioso-administrativo, que fue inadmitido por falta de legitimación por el Juzgado núm. 29 de Madrid, confirmada en apelación por la sentencia del TSJ de Madrid.

El Tribunal de instancia y el de apelación argumentan que el demandante no está legitimado para impugnar la resolución del IVIMA, dado que la enajenación de las viviendas no afecta a sus intereses, en la medida que las condiciones y los términos del contrato de arrendamiento de su vivienda permanecen inalteradas, y no existe ninguna consecuencia económica para el recurrente. Frente a esta argumentación, la sentencia del TS razona que al arrendatario recurrente no le es indiferente tener como arrendador a una Administración pública o a una empresa privada. Se dice en el FD sexto lo siguiente:

Así, no es jurídicamente irrelevante para el arrendatario que el titular de la vivienda sea una Administración Pública sometida al mandato de los artículos 9.2 CE , que obliga a «promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas» y 47 CE que dispone « todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación» que el titular de la misma sea una entidad privada que tiene como finalidad la obtención de beneficios en una sociedad de mercado. El cambio de régimen jurídico que le ocasiona al recurrente no es meramente abstracto, antes bien tiene consecuencias directas y concretas, dada la diferencia entre los fines sociales que si tiene una Administración Pública que no concurren en una empresa privada respecto a la vivienda y a la situación del arrendador. La subrogación en la titularidad de la vivienda determina una alteración subjetiva de la relación arrendaticia ya despojada de todo criterio o interés social, y si bien en el momento actual -y durante un determinado tiempo no se origina ninguna variación en el arrendamiento por dicha novación subjetiva del contrato, es claro que en un futuro las condiciones pueden variar en función de los nuevos criterios propios del sector privado, que vana presidir en lo sucesivo la gestión de la vivienda.

 La concurrencia del interés invocado deriva de la incidencia que el traspaso de la vivienda tiene en la esfera jurídica del recurrente en su condición de arrendatario, que puede perder y verse privado de beneficios sociales y de una política orientada al cumplimiento de fines sociales que hasta el momento venia disfrutando, de modo que la alteración de ese status ampara su interés legítimo de permanecer en dicha situación y que no se modifique en su perjuicio, y le permite impugnar la decisión de la cesión de las viviendas que conlleva la desaparición sobrevenida de los fines que inicialmente determinaron la adjudicación de su vivienda en arrendamiento”.

Se les reprocha, por último, a los Tribunales de instancia y apelación, la interpretación excesivamente rigorista que hacen del presupuesto de la legitimación, contraria a la doctrina del TC, recogida en la sentencia 12/2017 de 30 de enero.

La estimación del recurso de casación determina la retroacción de las actuaciones procesales de instancia al momento anterior en que dictó sentencia el Juzgado de lo CA nº 29 de Madrid, para que se dicte una nueva sentencia en las que se entre en el fondo del asunto.

Pedro Corvinos Baseca