Generación de electricidad y autoconsumo como actividad económica a efectos del IVA

Ago 24, 2013 | Derecho de la Energía

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TJUE DE 20 DE JULIO DE 2013 (ASUNTO C-219/12)

 La sentencia del TJUE de 20 de julio de 2013, resuelve una cuestión prejudicial sobre sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995-, planteada por  el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo Administrativo de Austria)

 La controversia se suscita en el marco de un litigio entre el Finanzamt Freistadt Rohrbach Urfahr (Administración tributaria del Freistadt Rohrbach Urfahr) y el Unabhängiger Finanzsenat Außenstelle Linz (Tribunal Económico de Linz), relativo a la deducción del impuesto sobre el IVA soportado por la colocación de una instalación fotovoltaica sobre el tejado de una casa utilizada como vivienda.

 La sentencia del TJUE sienta las pautas para determinar en qué supuestos la producción de electricidad en unas instalaciones ubicadas en la vivienda del titular de la instalación debe considerarse como una actividad económica a efectos del IVA.

 Esta sentencia  tiene interés dado que en nuestro país se acaba de redactar la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, pendiente en este momento de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De manera que dependiendo de cómo se configuren las distintas modalidades de suministro con autoconsumo, tendrán o no la consideración de actividad económica a efectos del IVA.

 Los hechos son los siguientes. En el año 2005 el propietario de una vivienda instaló unos paneles solares sobre el tejado de su casa,  sin dispositivo de almacenamiento y conectados a la red. Toda la electricidad generada era suministrada a la red pública, mientras que la electricidad que se precisaba en el hogar era recomprada al mismo precio pagado por el suministro a la red, IVA incluido en ambos casos.

 El propietario solicitó la deducción del IVA soportado por la compra e instalación fotovoltaica. La Administración Tributaria denegó la solicitud considerando que no estaba autorizado a deducir el IVA soportado porque, al explotar su propia instalación fotovoltaica, no había ejercido una actividad económica. Contra esta resolución denegatoria interpuso recurso el propietario de la vivienda, que fue estimado por el Tribunal Económico de Linz. Y esta resolución estimatoria del recurso fue recurrida por la Administración tributaria ante Tribunal Supremo Administrativo de Austria, que planteo la siguiente cuestión prejudicial:

 «¿Constituye la explotación de una instalación fotovoltaica, conectada a red y sin dispositivo de almacenamiento propio, situada encima o al lado de una casa de propiedad privada destinada a vivienda particular, con una configuración técnica tal que la electricidad generada por la instalación es siempre inferior al total del consumo eléctrico privado del titular de la instalación en la casa, una “actividad económica” en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE, por parte del operador de la instalación

 Se trata  de dilucidar si la explotación de una instalación fotovoltaica colocada en el tejado de en una vivienda, que produce menos electricidad que la que consume la vivienda, es una actividad económica a efectos del IVA.

 Pues bien, el Tribunal parte de la jurisprudencia en virtud de la cual el análisis de las definiciones de los conceptos de sujeto pasivo y de actividades económicas en el artículo 4 de la Sexta Directiva, pone de manifiesto la amplitud del ámbito de aplicación del concepto de actividades económicas, así como el carácter objetivo de este concepto. Y entrando en el asunto considera que la explotación de una instalación fotovoltaica quedará comprendida en el concepto de «actividades económicas» -artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva-, si se realiza con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

 De manera que lo determinante es si la actividad se ejerce con el fin de obtener ingresos y, además,  los ingresos se obtienen de forma continuada en el tiempo. Entiende el Tribunal que esta es una cuestión de hecho que debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

 A la hora de apreciar si el fin perseguido con la explotación de la instalación eólica situada sobre una casa utilizada como vivienda es obtener ingresos, hay que tener en cuenta que puede utilizarse, por su propia naturaleza, con fines tanto económicos como privados.

 Analizado el caso concreto, el Tribunal considera que la instalación situada sobre el tejado de la vivienda genera electricidad que se suministra a la red a cambio de una retribución, por lo que concluye que la explotación de esta instalación se realiza con el fin de obtener ingresos. Y precisa que a estos efectos es indiferente que la explotación persiga o no la obtención de un beneficio.

 Aprecia también el Tribunal el carácter continuado de los ingresos habida cuenta que existe un contrato de acceso a la red que demuestra el carácter continuado del suministro a la red y, por ende, de los ingresos percibidos como contraprestación.

 Todo ello, el que la instalación fotovoltaica genere electricidad que se suministra a la red a cambio de ingresos continuados en el tiempo, lleva a declarar que se cumplen los requisitos exigidos para que esta actividad quede incluida en el concepto de «actividades económicas» en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva.

 De esta forma el Tribunal rechaza el argumento mantenido por el Gobierno Austriaco, por el que la explotación de la instalación no podría considerarse como una actividad económica,  al ser siempre inferior la cantidad de electricidad generada por la referida instalación que la consumida por su titular para las necesidades de su hogar.

 El Tribunal, partiendo de que resulta imposible identificar la electricidad vertida en la red y la suministrada de vuelta desde la red, entiende que la actividad de producir y suministrar electricidad a la red es independiente de la operación mediante la cual el titular de la instalación fotovoltaica recibe electricidad de la red para las necesidades de su hogar.  En consecuencia, la relación entre la cantidad de electricidad generada y la consumida no incide en la calificación de la actividad de suministro como actividad económica.

 En cualquier caso, tampoco queda desvirtuado el carácter de actividad económica de la explotación de este tipo de instalación, por el hecho de que una parte de electricidad generada sea directamente consumida por el titular de la instalación para cubrir sus propias necesidades.

 Sin embargo, no concurren los presupuestos exigidos por el Tribunal en aquellas instalaciones de este tipo destinadas exclusivamente al autoconsumo por el titular de la vivienda y que no suministran a la red la electricidad generada. Y tampoco concurren estos presupuestos cuando aun entregando a la red parte de la electricidad generada por estas instalaciones, no percibe el titular ninguna contraprestación económica. Precisamente en el supuesto contemplado en el artículo 9.4 de la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Se establece en este artículo que: ” Las cesiones que un consumidor acogido a una modalidad de suministro con autoconsumo pudiera eventualmente hacer al sistema de la energía eléctrica generada en el interior de su red y que no pueda ser consumida en cada instante en el punto de suministro o instalación no podrán llevar aparejada contraprestación económica.

 La consecuencia de que la explotación de este tipo de instalaciones de generación eléctrica distribuida sea considerada una actividad económica a efectos del IVA, es que el titular puede deducirse el IVA que se le repercuta por la compra de estas instalaciones. La sentencia no entra en esta cuestión pero sí lo hace el Abogado General en su escrito de conclusiones. En sus conclusiones, el Abogado General argumenta que tratándose los paneles fotovoltaicos de bienes de inversión utilizados al mismo tiempo para fines privados (autoconsumo) y para fines comerciales (suministro de energía a la red a cambio de ingresos), el sujeto pasivo  podrá optar a los efectos de deducirse el IVA entre:

 1 – Mantener las instalaciones en su patrimonio privado, en cuyo caso quedará totalmente excluido del régimen del IVA, sin que quepa deducción.

 2 – Asignar las instalaciones en su totalidad al patrimonio empresarial del titular de la vivienda, en cuyo caso podrá deducirse todo el IVA pero teniendo en este caso la electricidad autoconsumida la consideración de bien suministrado por la propia empresa para su uso privado, sujeto al IVA.

 3 – Asignar las instalaciones al patrimonio empresarial del titular de la vivienda, en la medida necesaria para producir la electricidad suministrada a la red; en tal caso la deducción del IVA se practicará en el mismo porcentaje.

 Como ya se ha dicho, esta sentencia del TJUE, y también las conclusiones del Abogado General, habrá que tenerlas en cuenta una vez que se apruebe la Propuesta de Real Decreto por el que se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.