Cuando la justicia se convierte en un calvario para el doliente ciudadano

Es desalentador leer algunas de las sentencias dictadas en amparo por el Tribunal Constitucional, en las que se aprecia el maltrato que en ocasiones reciben los dolientes ciudadanos por parte de los órganos encargados de prestar el servicio público de la justicia. Y suerte tienen quienes en casos de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales pueden obtener el amparo del Tribunal Constitucional. Porque en la mayor parte de los casos, los ciudadanos que sufren la conculcación de estos derechos se ven desamparados, como denuncia Diego Gómez en un post publicado en su blog (aquí), cuya lectura recomiendo.

El sentimiento de los ciudadanos que padecen estas vejaciones es, lógicamente, el de la indignación. Y olvidamos que la Constitución dice (artículo 10.1) que  la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social.

Digo esto, porque acabo de leer la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2017, de 22 de mayo, que estima un recurso de amparo al ver restringido los recurrentes de modo intolerable el acceso a una resolución de fondo mediante la inaplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio pro actione, que rige el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

Los hechos relevantes vienen relatados en el apartado 2 de los antecedentes de la sentencia y son, expuestos resumidamente, los siguientes:

1 – Los recurrentes solicitaron al Ayuntamiento de Javea la revisión de oficio o revocación de las liquidaciones del IBI correspondientes a los años 2007 a 2010 y la anulación y la devolución del importe de la liquidación de este Impuesto del año 2011.

2 – Contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones de los años 2007 a 2010 y contra la resolución expresa de la Junta de Gobierno Local, desestimando la solicitud de anulación y devolución del IBI de 2011, interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado mediante sentencia del 2013 del JCA nº 4 de Alicante, declarando la nulidad de la desestimación presunta del procedimiento de revisión de oficio y de la resolución expresa denegando la devolución del importe de la liquidación del IBI de 2011. A su vez, se ordenó al Ayuntamiento de Jávea que iniciase el proceso de revocación o anulación previsto en los artículos 217 y 219 LGT, en relación con las liquidaciones giradas a los recurrentes en los ejercicios 2007 a 2011, ambos inclusive.

3 – El Ayuntamiento, en cumplimiento de la sentencia, y mediante acuerdo plenario de 24 de abril de 2014, desestimó el procedimiento de revisión de oficio, por considerar que las liquidaciones de IBI (ejercicios 2007-2011) eran ajustadas a derecho, al no encajar en ninguno de los supuestos del artículo 217.1 LGT.

4 – Frente a este acuerdo del Pleno Municipal, los interesados plantearon incidente de ejecución de la Sentencia de 3 de mayo de 2013 ante el JCA nº. 4, que fue inadmitido mediante providencia de 10 de junio de 2014, argumentando que este acuerdo era «un nuevo acto administrativo» y debía «ser impugnado en procedimiento independiente, formulando la oportuna demanda frente al Juzgado que por turno de reparto corresponda, y no en el seno de un incidente de ejecución de sentencia, al exceder del objeto del mismo»

5 – Siguiendo el razonamiento judicial anterior, los recurrentes interpusieron con fecha de 30 de septiembre de 2014 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26 de junio de 2014, que fue tramitado en procedimiento abreviado ante el JCA núm. 2 de Alicante. Este juzgado dictó sentencia con fecha de 26 de enero de 2015, desestimando el recurso ante la falta de competencia para revisar una resolución administrativa dictada en ejecución de sentencia, cuya legalidad solo puede ser valorada por el mismo órgano judicial que la dictó (es decir, por el JCA nº 4). Y ello, se aduce esta Sentencia, «independientemente de que dicho órgano jurisdiccional haya dictado una providencia declarando que no es competente para conocer de la resolución», inadmitiendo el incidente de ejecución. En la propia sentencia el órgano judicial conmina a los recurrentes a reproducir su solicitud ante el Juzgado que dictó la Sentencia de la que trae causa la resolución administrativa impugnada.

El relato de estos hechos demuestra como los vericuetos de la justicia son inextricables. Los dolientes ciudadanos tienen una sentencia favorable y los órganos jurisdiccionales no se ponen de acuerdo en quién y cómo debe ser ejecutada, pasándose el asunto de un Juzgado a otro y de otro a uno. Ante este interminable vaivén, no les queda más remedio que a acudir en amparo al TC., con lo que ello supone de costes y tiempo perdido. Y, como ha quedado dicho, han tenido suerte que el Tribunal se ha dignado atender su caso considerando que el recurso interpuesto tenía especial trascendencia constitucional.

La cuestión que se plantea es si el JCA nº 2 de Alicante vulneró el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en cuanto a los principios derivados del mismo de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales. Tiene interés saber que el TC considera que concurre en este recurso la especial trascendencia constitucional dado que su supuesto de hecho permite valorar la posible aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal sobre el derecho de acceso a la jurisdicción en relación con el artículo 7 LJCA en los casos de promoción de incidentes de ejecución de sentencias

La sentencia –FJ 3- comienza recordando el principio pro actione y la especial intensidad con que se aplica en los supuestos de acceso a la jurisdicción, impidiendo, por un lado, que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida; y obligando a los órganos judiciales, por otro, a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el artículo 24 CE.

Entrando en el fondo del asunto, entiende el TC que la desestimación del recurso por el JCA nº 2 de Alicante mediante sentencia de enero de 2015, alegando su incompetencia al considerar que el acto recurrido se había dictado en ejecución de la sentencia, vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción de los recurrentes. Se dice en la sentencia –FJ 4 que “La razón es que deja imprejuzgada injustificadamente la cuestión de fondo planteada (que no es otra que la legalidad de los acuerdos municipales impugnados de 24 de abril y 26 de junio de 2015, confirmatorios de las liquidaciones tributarias) en clara contravención con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio pro actione inherente al derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE)”.

Y le reprocha acertadamente al JCA nº 2 de Alicante que. “… no hizo uso de las posibilidades que el artículo 7.3 LJCA le ofrece para encauzar la continuación del proceso ante el órgano judicial que él estime competente (remisión de actuaciones al Juzgado núm. 4). Tampoco elevó ex artículos 51 y 52 LOPJ la cuestión negativa de competencia ante el órgano superior jerárquico, posibilidad que tenía abierta al tener pleno conocimiento de que el Juzgado núm. 4 ya había rechazado su competencia al considerar que el acuerdo municipal impugnado excedía del objeto de un incidente de ejecución. Por consiguiente, arbitrándose como se arbitran en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en la Ley Orgánica del Poder Judicial mecanismos para depurar el problema competencial, el Juzgado núm. 2 decidió poner término al proceso, sin más, mediante una sentencia fundada en el carácter ejecutivo del acuerdo impugnado y su consiguiente incompetencia ex artículo 103.1 LJCA, vulnerando así el artículo 24.1 CE”.

Se rebate fundadamente el argumento utilizado por el Ayuntamiento, según el cual la desestimación del recurso en la sentencia, al ser incompetente el Juzgado, no impedía a la parte actora volver a ejercitar de nuevo el incidente de ejecución ante el Juzgado CA nº 4, que previamente lo había inadmitido, con lo que no se habría vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción. Es decir, la sentencia en cuestión habría dificultado pero no impedido la tutela judicial efectiva. El TC rechaza este planteamiento aplicando la doctrina sentada en la STC 22/1985, de 15 de febrero, en virtud de la cual se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obstaculiza innecesariamente e injustificadamente el ejercicio de este derecho. Y se concluye que “… el Juzgado núm. 2 ha lesionado el artículo 24.1 CE, independientemente de que los recurrentes puedan acudir por sí mismos al Juzgado núm. 4 en incidente de ejecución de sentencia ex artículos 109 LJCA y 518 LEC, dado que el Juzgado núm. 2 pudo declararse incompetente en un momento anterior mediante auto sin obstaculizar innecesariamente el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción”.

Pero es que, además, y así lo dice el Tribunal, no cabe en este caso volver a plantear el incidente de ejecución porque la acción ejecutiva ya habría precluido, argumentando que “En consecuencia, la parte actora no puede reproducir su pretensión ejecutiva ante el Juzgado núm. 4, como indica la Sentencia del Juzgado núm. 2 aquí impugnada. No porque tal pretensión ejecutiva fuera extemporánea (art. 518 LEC), ni porque no pudiera interponer incidentes de ejecución de sentencia ex artículo 109 LJCA, sino simplemente porque el Juzgado núm. 4 ya ha entendido, con carácter firme, que tal pretensión no es ejecutiva. Por esta razón, como alegan los recurrentes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto posteriormente ante el Juzgado núm. 2 era la última posibilidad que tenían para que un órgano judicial conociera de su pretensión, y al declararse incompetente en sentencia, provoca el cierre injustificado y definitivo del proceso, llegándose así a una auténtica denegación de justicia (art. 24.1 CE)”.

En resumen, el Juzgado que desestima el recurso, en realidad lo inadmite por una cuestión de competencia, vulnera el principio pro actione al no entrar a conocer sobre el fondo del asunto, cuando debiera haberlo hecho, y, además, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al obstaculizar innecesaria e injustificadamente el ejercicio de este derecho, haciendo pasar un calvario a los recurrentes.

El recurso de amparo reconoce que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, declara la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por el JCA núm. 2 de Alicante y  en vez de ordenarle que resuelva sobre el fondo, le ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de este Juzgado, para que se dicte una nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Así que el calvario continua, porque los amparados tendrán ahora que esperar a que el JCA nº 2 dicte una resolución declarando su incompetencia para conocer del asunto y acordando la remisión de las actuaciones al JCA nº 4 para que éste pueda reconsiderar su competencia a la vista de los argumentos expuestos en dicha resolución, o en caso contrario, elevar la correspondiente cuestión negativa de competencia ante el TSJ de la Comunitat Valenciana, para que resuelva, de modo definitivo, la controversia planteada entre los órganos jurisdiccionales.

Y la pregunta que cabe hacerse es si estos sufridos ciudadanos, después de este largo periplo judicial, han visto restablecido realmente su derecho a la tutela judicial efectiva.

Pedro Corvinos Baseca