La sentencia del Tribunal Supremo 2059/2014, de 26 de mayo, estima el recurso de casación interpuesto, considerando que la notificación de un acto de naturaleza tributaria a una persona fallecida se había practicado deficientemente.

La sentencia tiene en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. El artículo 43 contempla los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, entre los que se encuentra el fallecimiento del destinatario. En estos casos, el empleado del operador postal debe hacer constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que acompañe a la notificación. Pues bien, la sentencia entiende que la notificación se practicó defectuosamente dado que se intentó una segunda notificación siendo que debía haberse procedido en la forma establecida en el artículo 43 del citado Reglamento. Se argumenta –FJ Segundo- lo siguiente:

 “En el supuesto que nos ocupa, consta acreditado que la notificación se cursó al domicilio que había indicado la interesada, doña Frida, y que la diligencia se practicó tres años después de su fallecimiento. El empleado postal compareció en el domicilio el día 2 de enero de 2009, no pudiendo realizar la notificación por estar «ausente» la destinataria; lo intentó el día 5, con el mismo resultado negativo, por lo que se dirigió al portero de la finca, entendiendo con él la diligencia y entregándole la documentación. No resulta creíble que este último no le informara de la muerte de la Sra. Frida . El hecho del fallecimiento, su conocimiento indiscutible por el portero y la circunstancia de que la notificación iba cursada a nombre de la difunta permite inferir, con arreglo a las reglas del criterio humano, que el empleado postal tuvo conocimiento de tal circunstancia [ artículo 386.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), aplicable a esta jurisdicción en virtud de la disposición final primera de la Ley 29/1998 ; véase también artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 ], por lo que, en lugar de practicar la notificación, debió proceder como indica el artículo 43 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Al no hacerlo así, incurrió en un defecto que privó a la notificación de eficacia, que no alcanzó sino a partir de la fecha en que el heredero se dio por notificado (7 de enero de 2009) o de aquella en que interpuso el recurso de alzada (6 de febrero de 2009), impugnación que, por consiguiente, no debió declararse extemporánea ni, por ello, ser rechazada a limine.

 Y no cabe oponer a lo anterior la sedicente negligencia del ahora recurrente que, si bien comunicó a la Comunidad de Madrid la muerte de su hermana, no se lo hizo saber al Tribunal Económico-Administrativo Regional, pues tal circunstancia tendría relevancia para el caso de que la notificación hubiera sido practicada en forma, pero una vez concluido que no lo fue, debido precisamente a la indiligencia del agente notificador, devino ineficaz con independencia de cual fuera el comportamiento de los herederos de la finada.

 Lo cierto es que la notificación resultó ineficaz porque se dirigió a una persona fallecida, por lo que, respecto de su heredero, no pudo producir efectos sino desde el momento en que tuvo conocimiento del acto trasladado dos días después de la práctica de la notificación.

 Hemos de concluir, por tanto, que esa defectuosa realización de la diligencia impidió al ahora recurrente alcanzar conocimiento tempestivo del acto, cerrándosele, como se ha visto, las puertas de los recursos pertinentes para su revisión, lo que, como resulta evidente, le ha causado materialmente indefensión al impedirle el acceso a una revisión judicial sobre el fondo de la decisión administrativa, con infracción de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución”