valor catastral

Tributos locales, urbanismo y catastro (IBI)

La base imponible de tributos locales como el IBI y el IIVTNU –en lo que queda de él tras la declaración parcial de inconstitucionalidad en la STC 59/2017- parte del valor catastral de los inmuebles gravados, que, a su vez, tiene en cuenta la situación urbanística de estos inmuebles. De ahí que las frecuentes declaraciones de nulidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico, que afectan a la clasificación del suelo, pueden repercutir en la situación catastral de los inmuebles afectados y, por ende, en estos tributos.

El Tribunal Supremo, en tres sentencias que acaban de dictarse -sentencias 787/2019, 772/2019 y 800/2019, de 5 de marzo, se pronuncia sobre las relaciones, a veces conflictivas, entre urbanismo, catastro y tributos locales, al resolver las cuestiones de interés casacional objetivo apreciado para determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, general o de desarrollo, afecta a la situación de los terrenos a efectos catastrales e incide en las liquidaciones practicadas del IBI y del IIVTNU.

Me ocuparé en este primer artículo de las sentencias del TS 787/2019 y 772/2019, ambas de 5 de marzo, de las que ha sido ponente el magistrado Dimitry Berberof, idénticas en su contenido, que se centran en la incidencia que tiene la anulación de la clasificación del suelo en las liquidaciones del IBI. En estas sentencias se abordan las siguientes cuestiones: i) se analiza si la anulación del planeamiento urbanístico que clasificaba un sector como suelo urbanizable, tiene como consecuencia que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable; ii) si la desclasificación del suelo derivada de la anulación conlleva que ya no puedan ser considerados como urbanos a efectos catastrales y iii) si la desclasificación del suelo y la perdida de la condición de urbano a efectos catastrales, da lugar a la anulación de las liquidaciones practicadas.

i)  Efectos de la nulidad del planeamiento sobre la clasificación urbanística del suelo: reviviscencia del antiguo Plan y desclasificación del suelo 

Las sentencias TS 787/2019 y 772/2019 describen los avatares del planeamiento urbanístico del ámbito en cuestión -Sector UNP 4.01 «Parque Valdebebas- Ciudad Aeroportuaria» en Madrid: declaración de nulidad del Plan General, que clasificaba el terreno como suelo urbanizable no programado, del planeamiento de desarrollo y de los instrumentos de gestión; anulación del intento de convalidación del Plan General anulado y anulación de la aplicación retroactiva de la revisión del Plan finalmente aprobada.

En cuanto a los efectos de la nulidad de la clasificación del suelo contenida Plan General declarado nulo –suelo urbanizable no programado-, estas sentencias, con cita en la consolidada jurisprudencia sobre esta cuestión, concluye que se produce la reviviscencia del planeamiento anterior que clasificaba los terrenos de este ámbito como suelo no urbanizable de especial protección. Queda claro, pues, que la declaración de nulidad del Plan tiene como consecuencia que los suelos del ámbito en cuestión pasen a estar clasificados como lo estaban en el Plan revivido; en este caso como suelos no urbanizables.

ii) Incidencia de la nulidad del planeamiento urbanístico sobre la consideración catastral de un determinado bien inmueble como rústico o urbano.

La siguiente cuestión, y la más controvertida, es la si la desclasificación de los terrenos como consecuencia de la nulidad del Plan General, incide en la consideración catastral de los terrenos. Hay que hacer notar que la sentencia dictada en instancia por el TSJ de Madrid, razona que la desclasificación del suelo como consecuencia de la anulación del Plan no incide en el carácter urbano de los terrenos a efectos catastrales, dado que habían sido objeto de una profunda y completa trasformación y desarrollo urbano.

Para resolver esta cuestión, las sentencias del TS  analizan el vínculo existente entre la clasificación urbanística del suelo, conforme a lo establecido en la legislación del suelo y urbanística, y la situación de los inmuebles a efectos catastrales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del catastro.  A este respecto se tiene en cuenta el importante cambio que supuso la modificación del artículo 7 TRLCI, mediante la Ley 36/2006. Antes de esta modificación existía una mayor coordinación entre la situación catastral y la urbanística de los terrenos. A partir de esta modificación, se dice en estas sentencias, la realidad urbanística y la catastral no siempre coinciden. Con la modificación del artículo 7 TRLCI se admite que «catastralmente» una finca pueda ser considerada como urbana, pese a que «urbanísticamente» no goce de dicha condición. En efecto, en las letras c, d, e y f) del artículo 7.2 TRLCI, se consideran como urbanos a efectos catastrales determinados terrenos teniendo en cuenta su realidad física y al margen de la clasificación urbanística. De manera que cabe la posibilidad de que un terreno parcial o totalmente transformado urbanísticamente tenga consideración de urbano a efectos catastrales, aun cuando esté clasificado en el Plan General como suelo no urbanizable.

Partiendo de estas consideraciones, y sin dejar claro si es de aplicación al caso el régimen anterior o posterior a la modificación del artículo 7 TRLCI mediante la Ley 36/2006, se entra a analizar la realidad de estos terrenos para concluir que a pesar de estar urbanizados y, en parte, edificados, no se pueden considerar como urbanos a efectos catastrales. El razonamiento utilizado para llegar a esta conclusión, es que esta transformación se produjo al amparo de unos instrumentos urbanísticos anulados, y se recuerda que, “… la vinculación a la realidad a la hora de clasificar el suelo urbano no puede ser de tal naturaleza que se imponga al planificador incluso en aquellos casos en que los servicios o la consolidación de la edificación sean ilegales, procediendo, en tales casos, que la Administración urbanística ejerza sus potestades de restauración del orden urbanístico y de disciplina urbanística, en lugar de aceptar a ciegas o mantener la urbanización ilegal”. Se continua diciendo: “Y esto es lo que ocurría en los años 2010 y 2011  con relación al bien inmueble al que se refiere este recurso pues, conforme a todo lo expresado anteriormente, el proyecto de reparcelación que motivó, precisamente, la alteración catastral, constituía ejecución y desarrollo de un planeamiento anulado sin que las construcciones existentes -en aquella época, también contrarias al planeamiento- permitiesen reconducir o intentar justificar la condición de urbano del bien inmueble al que se refiere presente recurso a través de la realidad material que representa su transformación o de los servicios urbanísticos a los que se acaba de hacer referencia”. La conclusión es que este inmueble no podía tener la condición de urbano desde el punto de vista catastral.

Es decir, para el TS la desclasificación del suelo como consecuencia de la declaración de nulidad de los instrumentos de planeamiento -Plan General y planeamiento de desarrollo- y de gestión, supone que los terrenos no tengan la condición de urbanos a efectos catastrales, aun cuando se haya procedido a la urbanización y edificación de los terrenos al amaro de los instrumentos urbanísticos anulados. Cabe pensar, que estos terrenos volverán a adquirir la condición de urbanos a efectos catastrales, cuando se legalice la situación urbanística aprobando unos nuevos instrumentos de planeamiento y de gestión y sin que la legalización tenga efecto retroactivo

iii) Anulación de las liquidaciones de IBI practicadas como consecuencia de la anulación de la clasificación del suelo y la pérdida de la condición de urbano a efectos catastrales.

La última cuestión que se plantea es si en estos casos cabe recurrir las liquidaciones del IBI si haber cuestionado previamente los valores catastrales de los terrenos, que determinan la base imponible de este Impuesto. Vuelve a surgir la cuestión controvertida de la distinción entre la gestión catastral y la gestión tributaria y sobre la posibilidad, excepcional, de cuestionar indirectamente los valores catastrales al recurrir los actos de liquidación del IBI. Esta cuestión ha sido resuelta en las recientes sentencias del TS 579/2019, de 19 de febrero –comentada aquí– y 804/2019, de 4 de marzo.

Las sentencias objeto de este comentario, siguiendo la interpretación mantenida por las referidas sentencias, concluyen que en casos excepcionales resulta posible cuestionar aspectos relativos a la gestión catastral al impugnar la liquidación tributaria. Esta situación excepcional se dará cuando quede constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación cuestionada que evidencien su invalidez, y concurran las siguientes circunstancias: “(i) que la razón de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económico- administrativos o, por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulte de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) en la impugnación jurisdiccional de sus valores catastrales, planteada directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concreta razones de invalidez que hayan sido ofrecidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación”.

Analizadas las circunstancias concurrentes en los casos resueltos por las sentencias comentadas, se considera que son impugnables las liquidaciones del IBI, cuestionando los valores catastrales determinantes de las bases imponibles, dado que no reflejaban la nueva situación de los terrenos a efectos catastrales, como consecuencia de la anulación de planeamiento urbanístico. Por ello se casan y anulan estas sentencias.

Pedro Corvinos Baseca

Impugnación de la liquidación del IBI cuestionando el valor catastral firme que le sirve de base imponible

El TS acaba de dictar una relevante sentencia –STS 579/2019, de 19 de febrero– en la que permite, en determinadas circunstancias, cuestionar la valoración catastral de un terreno al impugnar las liquidaciones del IBI. La sentencia confirma la sentencia recurrida, dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que anuló las liquidaciones del IBI, considerando que el valor catastral de los terrenos no reflejaba su situación urbanística. Los terrenos estaban calificados catastralmente como urbanos, y valorados como tales, y su clasificación urbanística era de suelo urbano consolidado, pero estaban pendientes de ordenación detallada, por lo que debían ser considerados como rústicos a efectos catastrales.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo en este caso era “Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto

El TS nos recuerda el peculiar diseño competencial para la gestión del IBI, y también del IIVTNU, correspondiendo a la Administración General del Estado, la gestión catastral –aprobación de las ponencias de valores y determinación del valor catastral de los terrenos- y a los Ayuntamientos, la gestión tributaria. Se explica que el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del IBI que viene constituido por el valor catastral, determinado por el Catastro. Valor catastral que, no se olvide, manifiesta la capacidad económica que se grava con este impuesto directo de carácter real.

En cada uno de estos ámbitos competenciales y de gestión, se producen actos distintos, procedentes de administraciones diferentes y con régimen de impugnación propio. De ahí que la regla general es que no se puede discutir el valor catastral que ha adquirido firmeza –acto de gestión catastral-, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI. Pero caben excepciones. Y lo que se analiza en la sentencia dictada en casación es si entre esas excepciones a la regla general, pueden incluirse aquellos casos en que por circunstancias sobrevenidas, la calificación y valoración catastral de un terreno no refleja la realidad de ese terreno. Se parte de la siguiente consideración:

“Ante ello, es evidente que la fijación del valor catastral, que causa estado de no haber sido impugnado en su momento o siéndolo se dejó que ganara firmeza, que se proyecta en el ámbito tributario al constituir la base imponible del impuesto, cuya eficacia se prolonga en el tiempo en cuantos actos de aplicación incida, no puede permanecer inamovible cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/ o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o incluso pueden llevar a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que, por ende, ni tan siquiera pudieron ser alegadas por los interesados, permiten que pueda discutirse su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible tenga determinada por dicho valor, sin que pueda tener amparo jurídico que se siga girando liquidaciones y resulten inexpugnables escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia, como puede ser que se haga tributar como urbano, lo que es rústico.

El origen de la controversia en este caso está, como se ha anticipado, es que en el Catastro se calificaban como suelos urbanos –y se valoraban como tales-, unos terrenos clasificados en el PGOU como suelo urbano no consolidado pero pendientes de ordenación detallada mediante un Plan Especial. El Juzgado de lo CA considera que a esta categoría de suelo urbano le es aplicable la doctrina sentada por el TS en la sentencia 2159/2014, de 30 de mayo (comentada aquí), por la que los suelos urbanizables sin Plan Parcial deben considerarse rústicos a efectos catastrales. Esta es la razón por la que se estima el recurso contra las liquidaciones del IBI y son anuladas, a pesar de que los terrenos estaban calificados y valorados catastralmente como urbanos.

El TS considera que la sentencia 2159/2014 –y la modificación del artículo 7.2 del TRLCI a la que dio lugar, mediante la Ley 13/2015- son circunstancias sobrevenidas que justifican que se pueda discutir la valoración catastral de unos terrenos, aunque sea firme, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI.

Contiene, además, la sentencia un duro reproche al Ayuntamiento por su inactividad, al no haber promovido una adaptación del Catastro a la nueva situación derivada de la sentencia del TS 2159/2014 y a la modificación del artículo 7.2 TRLCI, forzando al ciudadano contribuyente a un largo periplo para reaccionar frente a una situación a todas luces injusta. Se dice:

Sin que, en estas situaciones, en las que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como la que nos ocupa, tenga amparo jurídico, el que se pueda seguir girando los recibos por IBI o no anular los ya girados, en su caso, bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales. Ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen estas situaciones, como las que nos ocupa, u otras parecidas o análogas, frente a una Administración que ha de servir con objetividad los intereses generales ( artículo 103.1 CE ), no es admisible jurídicamente que la misma permanezca inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos procedimientos para a la postre obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas; lo cual mal se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de Justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno.

Y se concluye que ante estas situaciones excepcionales “… el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento”.

Por último, resulta interesante la referencia que se hace al principio de buena administración -principio implícito en la Constitución (arts. 9.3 y 103) se dice-, que “impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.

En resumen, una interesante sentencia que además de reconocer que en determinados casos es posible cuestionar la calificación y valoración catastral de un inmueble, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI, le recuerda a la Administración tributaria –en este caso a un Ayuntamiento- las pautas de actuación basadas en el principio de buena administración, para evitar que los ciudadanos contribuyentes tengan que  “transitar por largos y costosos procedimientos para a la postre obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía”.

Pedro Corvinos Baseca

A vueltas con la tasa municipal a las instalaciones de transporte y distribución de energía

Hace unos días publicaba un post (aquí) dando cuenta de una interesante sentencia del TSJ de Madridsentencia nº 6841/2016, de 30 de mayo-, que confirmaba la forma de determinar el valor en el mercado de la utilidad derivada de la ocupación de los bienes demaniales mediante las instalaciones de transporte de energía eléctrica, establecida en la Ordenanza del Ayuntamiento de Somosierra reguladora de la tasa correspondiente. El método de valoración utilizado en este caso consiste en tener en cuenta, además del valor catastral del suelo rústico afectado, el valor de las instalaciones de transporte de energía eléctrica construidas sobre estos terrenos demaniales. Concluía el post señalando que habría que ver si finalmente el TS confirmaba este método de valoración.

Pues bien, el Tribunal Supremo en varias sentencias que acaba de dictar, considera ajustada a derecho esta forma de determinar el valor en el mercado de la utilidad derivada de la ocupación de los bienes demaniales mediante las instalaciones de transporte y distribución de energía.

La sentencia del TS 5558/2016, de 21 de diciembre, recogiendo  la doctrina de otras sentencias recientes –STS 21 de diciembre de 2016 (nº rec 336/2016); STS 21 de diciembre de 2016 (nº rec  9477/2016); STS 21 de diciembre de 2016 (nº rec 580/2016); STS 21 de diciembre de 2016 (nº rec 436/2016)-, estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villalcampo contra la sentencia del TSJ de Castilla y León, que había estimado el recurso interpuesto por REE contra la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

La cuestión que se plantea ante el Tribunal Supremo es si para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal (artículo art. 24.1 a del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) debe tenerse en cuenta únicamente el valor del suelo del dominio público afectado o si se puede incluir también el valor de las instalaciones de transporte de energía –electricidad y gas- ejecutadas para desempeño de esta actividad ejercitada a través de ellas. Estas sentencias, como se ha dicho, concluyen que cabe incluir el valor de las construcciones e instalaciones, junto con el valor catastral del suelo rústico, para calcular la base imponible de la tasa. Se argumenta lo siguiente:

1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

2) Siendo así:

2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (artículo 23.2 TRLCI), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI), lista abierta que permite calificar de tales a las canalizaciones de gas, así como a las estaciones de impulsión o depósito y los tanques a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo II.

2.2.) La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de gas e hidrocarburos, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión de la recurrente de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución de gas e hidrocarburos. Además, la recurrente se equivoca, pues la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso «Y» (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias. Por lo demás, ni el informe técnico-económico califica a las conducciones de gas de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida calificarlas de tales.

3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible de la tasa se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado.

En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento de Arteixo ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia.

Esta es la opinión mayoritaria de la Sala pero hay dos votos particulares que disienten de la mayoría y consideran que es contrario al art. 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incluir en el valor de la utilidad las inversiones en las infraestructuras de transporte y distribución de energía.

Con estas sentencias se da un paso más en la tarea de acotar lo que debe entenderse por valor en el mercado de la utilidad por el aprovechamiento especial del demanio municipal. El resultado al que se llega beneficia a los Ayuntamientos que ven afectados sus bienes demaniales por infraestructuras de transporte y distribución de energía, en la medida en que podrán incrementar la cuantía de la tasa al incluir en la base imponible el valor catastralde las construcciones e instalaciones junto al valor del suelo.

Por el contrario, se verán perjudicadas por el incremento del importe de la tasa, las empresas titulares de las redes de transporte y distribución de energía (electricidad y gas) La duda que surge es si finalmente estas empresas soportarán el coste que supone la tasa, en detrimento de sus beneficios, o acabarán solicitando que se repercuta en el conjunto de los consumidores de energía, incrementando su régimen retributivo y, consecuentemente, los peajes de acceso. O que se repercuta en los consumidores de los Municipios afectados, mediante la aplicación de los correspondientes suplementos territoriales. Sobre esta cuestión –repercusión de los tributos locales en el precio de la electricidad- véase el siguiente post.  Veremos lo que pasa.

Pedro Corvinos Baseca