La cuestión de la compatibilidad de las indemnizaciones, se plantea con ocasión de los daños, en un caso con resultado de muerte, sufridos por los espectadores de un festejo taurino organizado por un Ayuntamiento, que tenía contratadas sendas pólizas de Seguro Colectivo de Accidentes y de Responsabilidad Civil. La normativa autonómica reguladora de los festejos taurinos populares, exige a los organizadores de estos festejos concertar este tipo de seguros para la cobertura de riesgos que puedan afectar a espectadores y participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, así como a terceros que pudieran resultar perjudicados con motivo del festejo, para cubrir todos los posibles riesgos derivados del espectáculo.

La viuda de la persona fallecida reclamó en la vía civil contra la compañía aseguradora del Ayuntamiento por el accidente sufrido por su esposo, condenando el Juzgado a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales. Reclamó también ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento organizador del festejo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó parcialmente el recurso al considerar que concurrían los requisitos legalmente exigidos para que prosperase la acción de reclamación. Ahora bien, la sentencia concluye que la cantidad reconocida a la recurrente en la vía civil debe ser deducida de la que pueda concederse en concepto de responsabilidad patrimonial, porque de otra forma habría una doble indemnización por los mismos hechos.

En el recurso de apelación, resuelto en la sentencia 1457/2015 del TSJ de Aragón, de 26 de octubre, se plantea la cuestión de la compatibilidad de indemnizaciones. El Tribunal empieza por analizar cómo la jurisdicción contencioso administrativa ha resuelto, en sentido afirmativo, la cuestión de la compatibilidad de la indemnización por responsabilidad patrimonial y las prestaciones que, como consecuencia del mismo accidente, se perciben a cargo del sistema público de la seguridad social. Y analiza también como la jurisdicción civil resuelve en sentido afirmativo la compatibilidad de las indemnizaciones fijadas al amparo del seguro obligatorio de responsabilidad civil y el seguro obligatorio de viajeros.

A pesar de que en los supuestos analizados la jurisprudencia, tanto la emanada de la jurisdicción civil como de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera compatibles las indemnizaciones por responsabilidad civil y la prestaciones a cargo del sistema público, o indemnizaciones procedentes de distintas pólizas de seguro, la sentencia del TSJ Ar considera que las circunstancias concurrentes en el caso que se le plantea conducen a una solución distinta. Se argumenta lo siguiente:

“Pero, a diferencia del seguro obligatorio de viajeros, en el que el propio asegurado es quien paga la prima pues viene incorporada en el precio del billete, en el seguro contratado por el Ayuntamiento demandado es este mismo quien lo paga y los beneficiarios son terceros, posibles e indeterminados participantes o espectadores. No se trata tampoco de la misma situación de quien sufre un accidente como consecuencia de su presencia en un encierro o suelta de vaquillas teniendo concertado a título particular un seguro de accidentes. Igual que sucede con el viajero de un transporte público que con billete paga el seguro obligatorio de viajeros. Naturalmente, la indemnización correspondiente será compatible con la que pueda ser declarada en concepto de responsabilidad civil, o responsabilidad patrimonial de la Administración, sustancialmente de la misma naturaleza jurídica que la anterior. Pero en este caso la situación es distinta.

El Ayuntamiento, cumpliendo la exigencia prevista en el artículo 7.j) del Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento de los Festejos Taurinos Populares, suscribió sendas pólizas de Seguro Colectivo de Accidentes y de Responsabilidad Civil para la cobertura de riesgos que puedan afectar a espectadores y participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, así como a terceros que pudieran resultar perjudicados con motivo del festejo, para cubrir todos los posibles riesgos derivados del espectáculo. El aseguramiento de los daños que pudieran producirse se hizo de forma unitaria, mediante dos pólizas que pretendían complementarse de tal forma que el daño que no fuera cubierto por una lo fuera por la otra. Y la prima de ambas, concertadas simultáneamente, era pagada por el Ayuntamiento a una misma compañía aseguradora, lo que denotaba la intención de dotar de un sistema total y conjunto de cobertura a los eventos asegurados”.

Por este diseño de cobertura total del riesgo generado, el daño producido en este caso resultó parcialmente indemnizado con cargo al seguro de accidentes, pero quedaba abierta la vía de la responsabilidad del organizador del evento, en este caso responsabilidad patrimonial de una administración, cubierta o no por una póliza de responsabilidad civil, cuya indemnización señalada en sentencia (104.837,52 euros) debe verse disminuida en la suma ya indemnizada (90.151,82 euros).

En resumen, la sentencia del TSJ Ar confirma la dictada en instancia y concluye que son incompatibles las indemnizaciones derivadas de las pólizas contratadas por el Ayuntamiento –seguro colectivo de accidentes y responsabilidad civil-, para cubrir la totalidad de los riesgos del festejo taurino.

Discrepa de la opinión mayoritaria uno de los magistrados, lo que le lleva formular un voto particular. El magistrado disidente considera la sentencia incurre en la equivocación de entender que el seguro de accidentes tiene por misión indemnizar un daño, lo que permite concluir que las dos pólizas concertadas por la Administración, la de responsabilidad civil y la de accidentes, concurren a la indemnización de un mismo daño. Defiende este magistrado la independencia entre el seguro colectivo de accidentes y el seguro de responsabilidad civil, argumentando lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo con el art. 100 L 50/1980 el hecho determinante de la prestación pactada – que no indemnización- en el seguro de accidentes es «la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado» , mientras que el art. 73 dice que el acontecimiento 8 determinante de la prestación pactada por el seguro de responsabilidad civil es el «nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».

 Esto es, la prestación debida en el primero de los seguros surge con independencia de que sea declarada la responsabilidad de un tercero cuyo acaecimiento se prevé como riesgo en el segundo; y, a diferencia de esta responsabilidad y seguro que la cubre, la medida de la prestación no se corresponde con el alcance del daño, lo que muestra la total independencia entre la prestación debida por el seguro de accidentes, y la indemnización por responsabilidad de tercero. Por lo demás, la independencia que defiendo también resulta de la falta de identidad en la persona del asegurado de los seguros mencionados, pues en el seguro de accidentes lo es quien sufre la lesión, y en el responsabilidad quien es responsable de ella.

En definitiva, la responsabilidad patrimonial no tiene por qué verse afectada por la existencia de una cobertura de accidentes concertada con una aseguradora privada, ni el causante del daño puede verse beneficiado de la existencia de dicha cobertura, pues ello conllevaría un cambio de asegurado, en la medida que la prestación debida por tal previsión pararía en beneficio del causante del daño y no del asegurado”

Para el magistrado disidente la independencia entre el seguro colectivo de accidentes y el seguro de responsabilidad civil, aunque ambos sean contratados por el Ayuntamiento para cubrir la totalidad de los riesgos, conlleva la compatibilidad de las indemnizaciones derivadas de una y otra póliza de seguro.

 

Pedro Corvinos Baseca