Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid –STSJ M 33/2019, de 1 de febrero-, concluye que la condena en costas impuesta por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no es revisable en apelación. Se considera que no cabe revisar en segunda instancia la apreciación personalísima del Juez, acerca de si el asunto presentaba o no “serias dudas de hecho o de derecho”, con el fin de poder aplicar la excepción a la regla del vencimiento, establecida en el apartado 1 del artículo 139 LJCA.

El tema de la condena en costas en los procesos contencioso- administrativos, tras introducirse el criterio del vencimiento atenuado en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, está dando lugar a un intenso debate.

Sin entrar ahora en este interesante debate sobre cuál es la regla más adecuada para determinar la condena en costas en los procedimientos contencioso-administrativos, lo cierto es que la dispar aplicación del criterio de vencimiento atenuado, a la hora de apreciar si el caso presenta o no serias dudas de hecho o de derecho, y  el distinto uso que hacen los órganos de esta jurisdicción de la facultad de modular la cuantía de las costas, está provocando situaciones de incertidumbre. Es difícil prever en caso de perder el pleito si habrá o no condena en costas y, en el supuesto de que la haya, cuál será el importe. Algunos órganos jurisdiccionales, en caso de desestimar el recurso, se limitan a aplicar la regla del vencimiento, sin entrar a apreciar si el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, condenando en costas sin limitar la cuantía. La cuestión de las costas se zanja con una mera referencia a lo establecido en el artículo 139 LJCA. En otros casos, se valora si el pleito plantea serias dudas de hecho o de derecho, para decidir si se excepciona o no la condena en costas. Y algunos órganos jurisdiccionales, en los supuestos de desestimación de los recursos, suelen limitar la cuantía de las costas, variando en cada caso el límite de la cuantía.

De manera que  la condena en costas y  la cuantía de éstas, en caso de desestimación del recurso, depende del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Está sucediendo, es mi experiencia, que ante asuntos idénticos de los que conocen distintos órganos jurisdiccionales de una misma ciudad –Madrid en mí caso-, la respuesta ante las costas es diferente. Me refiero a pleitos –como el que resuelve la sentencia del TSJ de Madrid que comento- en los que se aborda la pretensión de indemnización a los funcionarios interinos de larga duración, cesados al cubrirse la plaza que ocupaban tras la celebración de un proceso selectivo. Las demandas presentadas en estos recursos han sido idénticas. Pues bien, uno de los recursos interpuesto fue parcialmente estimado, sin que hubiese condena en costas para Administración demandada. Otro de los recursos fue desestimado, sin condena en costas al demandante al apreciar el Juez que el caso presentaba serias duda de derecho. Otro de los recursos fue desestimado, limitando el Juez el importe de las costas. Y otros recursos fueron desestimados, con condena en costas y sin limitar la cuantía. Insisto en que en todos estos casos los hechos eran similares, los argumentos jurídicos de las demandas idénticos y las pretensiones idénticas, con la única variación del importe de la indemnización, en función de la duración de la relación funcionarial.

He recurrido en apelación estas sentencias desestimatorias, cuestionando, entre otras cosas, las condenas en costas. Estando pendiente de resolución estos recursos de apelación, compruebo con sorpresa que el TSJ de Madrid, en la sentencia a la que me he referido al principio, en un asunto idéntico, al pronunciarse sobre la impugnación de las costas impuestas por un Juzgado de lo CA, concluye que no le corresponde sustituir la apreciación personal del Juez en lo que se refiere a la condena en costas. La consecuencia es que, para el TSJ de Madrid, la condena en costas impuesta en primera instancia no es revisable en apelación. Ya sabíamos que no lo era en casación. Se dedica el fundamento de derecho sexto a resolver esta cuestión.

La parte recurrente, como es lógico, fundamenta la impugnación de la condena en costas en las serias dudas de derecho que planteaba la cuestión suscitada y también en que no se procediese a una proporcional limitación de estas.  La sentencia argumenta lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, habiéndose desestimado todas y cada una de las pretensiones de la parte hoy apelante en la Primera Instancia, en principio era obligada la imposición de costas que la Sentencia cuestionada resolvió llevar a cabo.

Se contempla como excepción, en el precepto antedicho, a la indicada imposición de costas al vencido, es decir a aquél litigante cuyas pretensiones fueran totalmente rechazadas, a que se aprecie, y así se razone expresamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero esta apreciación es una potestad del Juzgador o Tribunal actuante en cada caso, que es quien debe determinar si en el proceso que se sometía a su consideración concurrían o no, a su juicio, estas «serias» dudas, y en la medida en que esta consideración constituye un juicio o análisis personalísimo, no es sustituible esta valoración, y en nuestro opinión, por un Órgano ajeno a quien debe realizar la misma en cada supuesto concreto y determinado”.

Es decir, para el TSJ de Madrid queda fuera del ámbito del recurso de apelación el control de la aplicación que hacen del artículo 139.1 LJCA los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por la misma razón que la condena en costas no puede ser revisada en casación. De hecho, para apoyar este razonamiento, se citan algunas sentencias del TS que recogen la consolidada jurisprudencia que rechaza la posibilidad de revisar en casación los pronunciamientos sobre costas. Cabe recordar esta doctrina jurisprudencial recogida en la  STS nº 229/2016, en la que se dice:<<reflejada de forma exhaustiva en el Fundamento de Derecho Decimosexto de la Sentencia nº 24/16, dictada por la Sección Quinta de esta Sala (casación 106/14), en la que, con cita en la de 11 de octubre de 2001 , expone que «en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación>>

Y lo mismo se argumenta en relación con la aplicación de apartado 4 del artículo 139 LJCA, que permite modular el importe de las costas, imponiendo una parte o limitando su cuantía. Se dice: “… respecto a la posibilidad de que, conforme al apartado 4 del propio artículo 139 de la Ley 29/1998, la imposición de las costas se efectúe a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, señalar que, igualmente, el precepto de referencia está otorgando al Juzgador o Tribunal actuante en cada caso una potestad personalísima, no sustituible en su valoración por un Órgano de superior jerarquía en vía de recurso”.

En fin, una cosa es que el TS rechace revisar en casación las condenas en costas, lo que puede justificarse por la peculiar naturaleza y función de este recurso, y otra distinta es que se renuncie en apelación a controlar los pronunciamientos sobre costas dictados en primera instancia. Claro que los Tribunales que conocen en apelación sobre la condena en costas, tienen que enjuiciar si el asunto presenta o no serias dudas de hecho o de derecho, a los efectos de aplicar la excepción a la regla del vencimiento, sustituyendo, si procede, la decisión de los Juzgados de lo CA. Y tienen que controlar también que en la decisión sobre la condena en costas se respetan principios constitucionales como el de igualdad, interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y proporcionalidad. Si se renuncia a este control de los pronunciamientos sobre costas a través del recurso de apelación, se corre el riesgo de que “el prudente arbitrio” se acabe convirtiendo en arbitrariedad y las cuantías de las costas sean desproporcionadas, generándose situaciones de agravio y de inseguridad jurídica. Es lo que ya está sucediendo en algunos casos, como he comentado.

 Pedro Corvinos Baseca