El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), regula la terminación de los procedimientos sancionadores por reconocimiento de la responsabilidad y/o pago voluntario de la sanción, en línea con lo previsto con otras leyes: artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) y artículo 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTCSV).

La consecuencia derivada del reconocimiento de la responsabilidad y del pago voluntario de la sanción, cuando ésta tiene únicamente carácter pecuniario, es la aplicación de reducciones de al menos el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estas reducciones acumulables entre sí. Se deja claro en el apartado 3 del artículo 85 LPAC que la efectividad de estas reducciones está condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En esta línea, los artículos 54 LOSC y 94 TRLTCSV establecen que contra estas resoluciones sancionadoras, expresas o tácitas, únicamente cabe interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La finalidad que se persiguen con estas reducciones es agilizar la tramitación de determinados procedimientos sancionadores – fundamentalmente de denominados procedimientos en masa- y la recaudación de las sanciones impuestas.

La duda que se suscita en estos casos es si el reconocimiento de la responsabilidad y el pago voluntario de la sanción pecuniaria, limitan el derecho de defensa del sancionado. Sobre esta cuestión controvertida acaba de pronunciarse el TS en la sentencia 696/2021, de 18 de febrero -ECLI:ES:TS:2021:696. La cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en interpretar: «[…] el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con los artículos 24 y 103 CE, a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial

El Tribunal, haciendo una interpretación literal de lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 LPAC, considera que el desistimiento o renuncia al ejercicio de acciones o recursos se limita a la vía administrativa y no impide el acceso a la vía jurisdiccional. Con esto queda resuelta la cuestión respecto de la que se aprecia interés casacional objetivo. Pero aclarada esta cuestión, lo relevante de la sentencia es que aprovecha la ocasión para precisar el alcance del recurso jurisdiccional contra la sanción, cuando ha habido un reconocimiento de responsabilidad y se ha procedido al pago voluntario por el sancionado, concluyendo que estos actos propios limitan la capacidad de reacción del sancionado en vía jurisdiccional. Se argumenta en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.

Lo que viene a decir el TS en esta sentencia es que el sancionado que ha reconocido su responsabilidad y ha pagado voluntariamente la sanción, puede recurrirla en vía jurisdiccional, nada se lo impide, pero la impugnación sólo prosperará si logra proporcionar al juzgador “una sólida explicación que justifique cumplidamente” el cambio de criterio. Es decir, se le exige al sancionado un esfuerzo especial para justificar su falta de coherencia procesal. Lo que no queda claro en que debe consistir esa “sólida explicación”. Adviértase a este respecto que la sentencia cuando se refiere al reconocimiento de la responsabilidad incluye el reconocimiento de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción y de la culpabilidad. Se estrecha, por tanto, el margen de defensa que tiene el sancionado recurrente en la vía jurisdiccional.

De acuerdo con esta interpretación del TS, el sancionado no sólo tendría muy difícil cuestionar los hechos que se le imputan, reconocidos por él, sino que también quedaría limitada su capacidad de defensa para cuestionar los elementos jurídicos que configuran la infracción cuya comisión ha reconocido.

Esta limitación del derecho de defensa del sancionado que ha reconocido su responsabilidad y ha pagado la sanción, se fundamenta en la doctrina de los actos propios, que, según se dice en la sentencia, “… impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos«.

Algo parecido sucede con la limitación del derecho de defensa del condenado por delito, cuando hay sentencia de conformidad. El apartado 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada”.

Así pues, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS el reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario de la sación son actos propios que limitan la capacidad de reacción del sancionado en la vía jurisdiccional.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Affiche nº 92, de Pierre Tal-Coat.