El precio es uno de los elementos esenciales de todo contrato y, por lo que aquí interesa, de los celebrados por las Administraciones públicas. Es el criterio de adjudicación determinante para contratar la adquisición de un producto, cuando el producto ofrecido tiene las mismas características independientemente de quien lo suministra, como sucede con la electricidad. En estos casos el contrato se adjudica a quien ofrece el mejor precio. De ahí la importancia que tiene establecer con claridad en los pliegos el precio del contrato, lo que no suele suceder en la contratación del suministro eléctrico debido a su complejidad.

Las características del producto que se adquiere, la electricidad, que, de momento, no puede almacenarse; la necesidad de utilizar unas infraestructuras en red para transportarla desde los centros de producción a los puntos de consumo; el complejo funcionamiento de los mercados mayoristas en los que se adquiere la electricidad y en los que el precio viene determinado por hora;  la variedad de agentes que intervienen en todo el proceso de suministro –productor, transportista, distribuidor, comercializador y consumidores-; la complejidad del propio sistema eléctrico, que hace que los consumidores tengan que abonar unos importes que poco o nada tienen que ver con el suministro eléctrico; todos estos factores y otros hacen complicado la contratación del suministro eléctrico y la determinación del precio.

La contratación del suministro se complicó con la liberalización del sector eléctrico. Antes de la liberalización las relaciones entre los suministradores de energía (empresas distribuidoras) y los consumidores se articulaban a través del denominado contrato integrado de suministro. El objeto de este contrato era el suministro de electricidad, considerado como un servicio público de prestación obligatoria. Este contrato integraba el suministro de la electricidad y el uso de las redes para transportarla al punto pactado.

Así pues,  mediante este contrato la empresa distribuidora se comprometía a suministrar  energía eléctrica al consumidor en un punto determinado y con las características técnicas de calidad establecidas reglamentariamente, correspondiendo al usuario el pago de la tarifa establecida. Es decir, el consumidor o usuario de este servicio público tenía que contratar necesariamente con el distribuidor que le correspondía y pagar el precio regulado.

Las Administraciones públicas a la hora de contratar la electricidad no se diferenciaban del resto de los consumidores; tenían que contratar con el distribuidor correspondiente y pagar el precio regulado. Precisamente por las peculiaridades de este contrato quedó excluido del ámbito de la Ley de Contratos del Estado -texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril-. El apartado 3 del artículo 2 de esta Ley excluía de su ámbito de aplicación  “las operaciones que celebre la Administración con los particulares sobre bienes o derechos cuyo tráfico resulte mediatizado en virtud de disposiciones legales sobre productos intervenidos estancados o prohibidos”, entre las que se incluía el suministro eléctrico.

La separación de actividades y la liberalización del mercado minorista tuvo, entre otras consecuencias, la disgregación del contrato integrado de suministro en dos contratos de diferente naturaleza: contrato de suministro (o de venta de energía eléctrica), celebrado entre comercializadores y consumidores, y el  contrato de acceso a redes (ATR), celebrado entre el distribuidor y los consumidores.

El contrato de suministro (o de venta de energía eléctrica) es un contrato celebrado entre los consumidores y alguno de los comercializadores que intervienen en el mercado minorista, en virtud del cual éstos venden electricidad a aquellos al precio libremente pactado: los comercializadores compran la electricidad en el mercado mayorista, pagando un precio por cada hora, y la venden a los consumidores. Conviene precisar que en el precio final abonado por los comercializadores, además del precio de casación en los mercados diario e intradiario, se incluyen algunos componentes regulados -pagos por capacidad, costes del servicio de soluciones de restricciones, servicio de interrumpibilidad…-que van variando.

En aquellos casos en que el consumidor es una Administración pública, se está ante el típico contrato administrativo de suministro, sometido a la legislación de contratos del sector público, en el que lo determinante para su adjudicación es el precio, habida cuenta que las características de la electricidad suministrada son las mismas, independientemente de quien la suministre. La calidad y la seguridad del suministro no es objeto de este contrato sino del de acceso a redes, por lo que no corresponde garantizarla a los comercializadores.

El contrato de acceso a redes tiene por objeto la utilización de las redes para el transporte de la electricidad previamente adquirida y lo celebran los consumidores, bien directamente o bien a través del comercializador, y el distribuidor. Lo que caracteriza a este contrato es el derecho de acceso a las redes (ATR) que tienen todos los consumidores y la correspondiente obligación que tienen los titulares de las redes de permitir el acceso a ellas en las condiciones reglamentariamente establecidas.

En virtud de este contrato la empresa distribuidora se compromete a permitir el tránsito por sus redes de la electricidad adquirida por los consumidores, recibiendo como contraprestación los peajes de acceso legalmente fijados. Hay que destacar que los peajes de acceso, a diferencia del precio de la electricidad, son precios regulados, que no pueden ser pactados.

El contrato de acceso está intensamente regulado, dejando poco margen a la autonomía de las partes para pactar su contenido: debe celebrarse siempre con el distribuidor de la zona y titular de las red de distribución, sin que el consumidor tenga capacidad para elegir a otro distribuidor; el distribuidor está obligado a permitir el acceso de quienes lo soliciten en las condiciones legalmente establecidas, sin que pueda decidir  libremente quien puede utilizar sus redes; y el precio por la utilización de las redes es un precio regulado. Y todo ello bajo el control de las Administraciones competentes, que garantizaran el acceso a las redes. Lo cierto es que el denominado contrato de acceso a redes celebrado por las Administraciones públicas tiene difícil acomodo en la legislación de contratos del sector público.

La normativa vigente del sector eléctrico le da al consumidor la opción entre contratar  directamente el acceso a las redes con el distribuidor y la energía con un comercializador o bien de contratar conjuntamente la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador.  En este caso el comercializador interviene como mandatario del consumidor en la relación contractual con el distribuidor.

La realidad demuestra que las Administraciones públicas, al igual que la mayoría de los consumidores, se han dejado llevar por la inercia y siguen contratando de forma integrada la compra de energía y el acceso a redes, si bien con el comercializador mandatario en vez de con el distribuidor. Esta forma de proceder, incluyendo en un único contrato la compra de la electricidad al comercializador y el mandato a éste para que contrate el acceso a las redes con el distribuidor, crea confusión, sobre todo, y por lo que aquí interesa, en lo referente a la determinación del precio.

En esta contratación conjunta de compra de electricidad al comercializador y acceso a redes con el distribuidor a través de aquel, el precio incluye, por un lado, lo que se paga al comercializador por la compra de la electricidad y, por otro lado, los peajes de acceso y demás cargos asociados a los costes del sistema, que tienen carácter regulado. Convine precisar que sólo una parte de estos costes regulados –peajes de acceso– se corresponde con los costes por la utilización de las redes de transporte y distribución. El resto, los denominados cargos asociados, son costes imputados al sistema eléctrico (incentivos a las energías renovables, anualidades de déficit de tarifa, extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares…) que poco o nada tienen que ver con el suministro eléctrico.

Estos costes regulados del sistema –peajes de acceso y cargos asociados- vienen determinados periódicamente en las denominadas Órdenes de peajes, de acuerdo con la estructura tarifaria reglamentariamente establecida. La estructura tarifaria, cuya finalidad es distribuir todos los costes del sistema entre los consumidores,  tiene en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia. Para ello se establecen grupos de consumidores homogéneos –grupos tarifarios- en función de los niveles de tensión, de la potencia contratada y de los periodos horarios.

Así pues, los peajes de acceso y cargos asociados son precios máximos determinados reglamentariamente y revisados periódicamente, que deberían ser suficientes para satisfacer los costes de acceso a redes y demás costes imputados al sistema eléctrico.

Resulta, por tanto, que en la contratación conjunta del suministro y el acceso a redes por las Administraciones públicas, se suele mezclar en la determinación del precio, lo que es el precio de la electricidad en sentido estricto con unos costes regulados que son objeto de revisión periódica, lo que genera confusión. Basta analizar los pliegos redactados por cualquiera de las Administraciones públicas para comprobar la confusión que preside todo lo relativo al precio del contrato.

Hasta tal punto que la estructura tarifaria característica de los costes regulados –peajes de acceso y cargos asociados- acaba condicionando la forma de determinar el precio de la electricidad, siendo que poco tiene que ver la compra de electricidad con el pago de los costes por la utilización de las infraestructuras de transporte y otros costes imputados al sistema.

Para complicar aún más las cosas, se suele incluir en el precio del contrato el importe del alquiler de los contadores y los impuestos estatales, autonómicos o locales que de una u otra forma gravan la electricidad.

Esta confusión en la determinación del precio influye en la adjudicación del contrato; clarificaría las cosas el que el precio del contrato fuese el precio de la electricidad que se compra, excluyendo todos los costes regulados e impuestos.

Qué ventajas obtendría la Administración consumidora clarificando el precio. En primer lugar, la desvinculación del precio de la electricidad de los costes regulados del sistema – peajes de acceso y cargos asociados-, daría mayor libertad a la Administración contratante a la hora de configurar el precio (o los precios) de la electricidad que se pretende adquirir, sin quedar sujeta a las estructuras tarifarias de los peajes de acceso. Por otra parte, la claridad en la determinación del precio facilitaría la utilización de la subasta como medio de adjudicación del contrato, siendo deseable la utilización de la subasta electrónica. Además, la Administración tendría un conocimiento preciso de lo que tiene que pagar por la electricidad consumida, lo que facilitaría la comprobación de las facturas correspondientes estrictamente al precio de la electricidad. Y se evitarían de esta forma, los conflictos que suelen plantearse como consecuencia de las frecuentes modificaciones de los costes regulados.

 Es revelador de este tipo de conflictos derivados de las frecuentes modificaciones de los costes regulados, el asunto abordado en el reciente dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía -dictamen nº 83/2015, de 4 de febrero. El dictamen se emite a solicitud de un Ayuntamiento en relación con la interpretación de un contrato de suministro de energía eléctrica. La interpretación versa precisamente sobre la cláusula del Pliego dedicada la revisión del precio; la duda que surge es si el concepto “componentes regulados”, utilizado en esta cláusula, incluye únicamente a los peajes de acceso, como mantiene la Administración contratante, o también otros elementos regulados, como mantiene la comercializadora, como son los pagos al operador del mercado y al operador del sistema. La comercializadora pretendía repercutir estos pagos que a ella le correspondían a la Administración contratante, interpretando que se la nueva regulación de estos pagos suponía una revisión de uno de los “componentes regulados”. El Consejo Consultivo de Andalucía rechaza esta interpretación y acepta la del Ayuntamiento que considera que sólo las modificaciones en los peajes de acceso pueden dar lugar a la revisión del precio del contrato.

Pues bien, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el reciente informe sobre los Pliegos que rigen la celebración del Acuerdo Marco para la contratación del suministro de eléctrico por la Administración General del Estado,  consciente de esta problemática, ha propuesto clarificar el precio en la contratación del suministro eléctrico. Se dice en este informe, al analizar el precio como criterio de adjudicación, que: “Para evitar esta complejidad, podría ser aconsejable que del precio máximo se detrajesen todos los componentes regulados, de manera que el precio que determina el AM (Acuerdo Marco) corresponda al componente no regulado del coste de energía (…), pues dicho componente no regulado es el factor diferenciador del precio propuesto por las comercializadoras. Ello facilitaría además la actualización de los precios máximos

En resumen, la confusión en el precio en la contratación del suministro eléctrico por las Administraciones Públicas, es debida  a que en un mismo contrato se suele incluir la compra de la energía eléctrica a la comercializadora con el mandato a ésta para que contrate el acceso a redes con el distribuidor. Ello hace que se mezcle el precio de la electricidad con los peajes de acceso y demás cargos asociados a los costes del sistema. Lo deseable sería contratar separadamente la energía electricidad con el comercializador y el acceso a las redes con el distribuidor. O, en el caso de que se contrate conjuntamente la electricidad y el acceso, excluir del precio del contrato los componentes regulados, como propone la CNMC.

 Pedro Corvinos Baseca