La Resolución 946/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), asienta la relevante doctrina reciente de este Tribunal, favorable a considerar subsanable la falta de poder bastante para la suscripción de una oferta, mediante su ratificación por aquella persona que sí ostente poder suficiente para obligarse ante el órgano de contratación. La conclusión del Tribunal en esta resolución no ofrece género de dudas: “atendidos los términos en que se practicó por la mesa el primer requerimiento de subsanación, por el que se solicitaba exclusivamente que se acreditase quién actuaba en representación de VEOLIA y que se aportara además una declaración responsable firmada por la misma persona que firmaba las propuestas, considera este Tribunal que debe solicitarse a D. José Mª Landa Riera, quien ha quedado acreditado en el procedimiento que actúa como representante legal de la empresa VEOLIA SERVICIOS NORTE, ratificación expresa de la oferta presentada por D. Ibon Cebas. “

Fundamenta íntegramente su motivación en su Resolución 162/2021, de 19 de febrero, que resolvía un caso en que el firmante de la oferta, si bien ostentaba poder de la sociedad para tal fin, no resultaba ser cuantitativamente suficiente, habida cuenta del importe de la oferta realizada; señalaba entonces: “No cabe duda de que la exigencia de que la oferta sea suscrita por persona con poder existente, suficiente y subsistente constituye una obligación legal de tipo formal y, por principio subsanable. …/…  la expulsión de la licitación por un defecto de carácter meramente formal de una de las licitadoras constituye una merma de la concurrencia perfectamente evitable, siempre que, lógicamente, se confiera idéntica posibilidad de subsanación a todas las licitadoras que se encuentren en análoga circunstancia. La exigencia legal de que el presentante de la oferta esté debidamente apoderado no es una finalidad en sí misma, sino que tiende a asegurar que la prestación del consentimiento (vinculación de la empresa con la oferta y con el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales a que se refiere el artículo 139 de la LCSP) se realiza por quien se encuentra legalmente habilitado para ello, dado que en otro caso no podría ser posteriormente exigido su cumplimiento por parte de la Administración. Es por ese motivo que el referido objetivo se preserva tanto si esta circunstancia se justifica debidamente con la presentación misma de la oferta, como si se hace en un momento posterior del procedimiento mediante la ratificación de la oferta presentada.”

Para sustentar el carácter subsanable de tal defecto formal, acude el Tribunal a las disposiciones del Código Civil: “La posibilidad de subsanar la falta de apoderamiento de quien presta el consentimiento en nombre de otro se eleva por nuestro Código Civil a la categoría de principio en el ámbito de las relaciones contractuales. Así, el artículo 1.259 dispone que ‘Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante’. Por su parte, el artículo 1.727 dispone, en su párrafo 2º, que ‘En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente’. Por último, el artículo 1.892 establece que ‘La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso’”.

Recordando finalmente, que la propia deriva de su doctrina hacia la flexibilización no obedece sino a la propia tendencia del legislador hacia el anti formalismo, desplazando el cumplimiento de los requisitos formales hacia el momento previo a la adjudicación del contrato: “En el caso que nos ocupa, resulta cierto que la ratificación de la oferta por parte del apoderado con poder suficiente tiene lugar en un momento posterior a la expiración del plazo de presentación de las ofertas. Pero también lo es que se produce en el primer momento concedido para ello, dada la generalización de la admisión de los licitadores con base a declaraciones responsables prevista en la vigente LCSP (art. 140), frente al régimen de verificación inicial de los requisitos de admisión previsto con carácter general en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 146, especialmente, antes de la reforma operada por medio de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre). El carácter anti formalista de los procesos de contratación, presente sin duda en la decisión legislativa de posponer la acreditación de los requisitos precisos para contratar y del que se nutre nuestra legislación de contratos, ha tenido un indudable reflejo en la doctrina de este Tribunal de Contratos. Así, nuestra doctrina ha ido evolucionando desde una concepción más rígida, amparada en la legislación anterior (de la que son ejemplos la Resolución nº 660/2014, citada por el recurrente, u otras como la nº 258/2013), hacia una interpretación marcadamente más flexible en lo atinente a la acreditación de la representación y otros requisitos de tipo formal.”

Así pues, hay que considerar acertada la interpretación que hace el TACRC, reconociendo que cabe subsanar la falta de poder suficiente en el momento de la presentación de la oferta de quien la suscribe en nombre del licitador.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero de Administración local de categoría superior

Ilustración: Butterfly, de Yayoi Kusama