notificación

El cartero siempre llama dos veces

Sobre el intento de notificación y la notificación a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar en el plazo máximo

Como es sabido, el Tribunal Supremo, en la sentencia 6136/2013, de 3 de diciembre, rectificó la doctrina legal declarada en la sentencia 7214/2003, de 17 de noviembre, en la interpretación que hace del artículo del 58.4 de la Ley 30/1992  -que ha sido sustituido por el artículo 40.4 de la Ley 39/2015-, referente al momento en que debe entenderse practicada la notificación a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

La sentencia 7214/2003, de 17 de noviembre, dictada en un recurso de casación en interés de ley, declaró la siguiente doctrina legal:

Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente«

 De acuerdo con esta doctrina legal, el intento de notificación, a los solos efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo, se entiende producido en el momento en que la Administración recibe de Correos la devolución del envío por no haberse logrado practicar la notificación.

La rectificación de esta doctrina legal que hace la sentencia 6136/2013, consiste en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en el plazo máximo, en la fecha en que se lleva a cabo el intento de notificación. Se dice en esta sentencia que: “Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[…] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación […]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo«.

Se ha planteado de nuevo la cuestión de en qué momento debe entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo, en un supuesto en que la resolución sancionadora, tras  dos intentos de notificación con resultado ausente, fue finalmente notificada en forma al interesado mediante entrega de la copia en la oficina de correos. La caducidad del procedimiento sancionador dependía en este caso del momento en que se entendiese cumplida la obligación de notificar: no caducaría el procedimiento si se entendiese cumplida la obligación en la fecha en que se llevó a cabo el intento de notificación; en cambio, habría que declarar la caducidad si se tomase como referencia la fecha en que se produjo la notificación al interesado, mediante entrega de la copia en la oficina de correos.

Esta controversia ha sido resuelta en la reciente sentencia del TS 4592/2016, de 14 de octubre. Se reconoce que el supuesto planteado no coincide con el resuelto en la sentencia 6136/2013, dado que en el asunto que ahora se plantea, a diferencia del resuelto en la sentencia de 2013, la resolución sancionadora ha sido finalmente notificada al interesado. No obstante, se tiene en cuenta para resolver la controversia la doctrina fijada en esta sentencia sobre la interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, aplicable al artículo 40.4 de la Ley 39/2015.  Y se concluye que también en estos casos, debe entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo en la fecha en que se lleve a cabo el intento de notificación, aun cuando con posterioridad se le notifique el acto al interesado. Los argumentos que llevan a esta conclusión son los siguientes:

“1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2 Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013: el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4 . La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.

La consecuencia de esta interpretación es que no procede declarar la caducidad del procedimiento sancionador al haberse intentado la notificación dentro del plazo máximo para resolverlo.

Así pues, bastará con el intentó de notificación debidamente acreditado para que se entienda cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo, aun cuando con posterioridad se practiqué la notificación al interesado. La sentencia vuelve a precisar que la eficacia del intento de notificación lo es a los solos efectos de entender cumplido el deber de resolver en plazo, sin que determine la eficacia del acto, que no se producirá hasta la notificación o publicación.

Pedro Corvinos Baseca

 

 

La protección de datos en la notificación de actos de naturaleza tributaria

Las Administraciones públicas deben ser diligentes con el tratamiento de los datos de carácter personal que obran en sus ficheros, respetando el derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en la Constitución. En algunos casos, no es fácil conciliar la protección de datos con las exigencias de publicidad de los actos administrativos. Existen zonas de fricción dado que el cumplimiento de determinados requisitos legales por las Administraciones públicas puede poner en riesgo la seguridad de los datos personales de los destinatarios de los actos administrativos. Lo aconsejable en estas situaciones es optar por la interpretación más favorable al derecho fundamental a la protección de datos.

Todo esto viene a cuento de dos recientes resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, en las que se declara la comisión de infracciones administrativas graves, tipificadas en el artículo 44.3.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), por la Agencia Tributaría de les Illes BalearsR/00912/2015– y por la Diputación Provincial de Burgos –R/1992/2015. Se les imputa a estas Administraciones la vulneración del principio de seguridad de los datos por la deficiente notificación de diligencias de embargo a los interesados.

Se consideran hechos probados que en los documentos utilizados por estas Administraciones Públicas para practicar las notificaciones, queda constancia que contienen diligencias de embargo a los destinatarios. En uno y otro caso es visible en el exterior de los documentos notificados por Correos que contienen notificaciones de embargo, junto con los datos personales de los destinarios.

Tanto la Agencia Tributaría de les Illes Balears como la Diputación Provincial de Burgos alegan que se trata de notificaciones administrativas en el curso de procedimientos de apremio, practicadas conforme a lo previsto en la normativa aplicable, al igual que hacen otras Administraciones Públicas. Y añaden en su defensa que estos documentos notificados por Correos, sólo pueden ser recogidos, en principio, por el interesado o personas que se encuentren en su domicilio y hagan constar su identidad. Es decir, no son documentos a los que tenga acceso cualquier persona

La Agencia Española de Protección de Datos en las resoluciones adoptadas considera vulnerado el principio de seguridad de los datos, establecido en el artículo 9 LOPD. Este artículo impone a los responsables de los ficheros la obligación de adoptar medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad; estas medidas tienen por finalidad evitar el acceso por parte de terceros el acceso no autorizado a datos personales.

Las medidas de seguridad se clasifican en distintos niveles –básico, medio y alto- atendiendo a la naturaleza de la información tratada; es decir, teniendo en cuenta la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad e integridad de los datos de carácter personal. En lo que respecta a los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal de los que son responsables las Administraciones tributarias y estén relacionado con el ejercicio de las potestades tributarias, deberán implantarse, además de las medidas de seguridad de nivel básico, las de medidas de nivel medio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.2.c) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD.

La conclusión a la que se llega es que estas Administraciones incumplieron la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar el acceso no autorizado por parte de terceros a datos personales que constan en sus ficheros. El incumplimiento consistió en establecer un sistema de notificación que no impedía de manera fidedigna que los datos personales del interesado –nombre, apellidos y domicilio-, asociados a la situación de impago, pudieran ser accesibles por terceros. Se rechaza que la normativa reguladora de la notificación de los actos administrativos –incluidos los de naturaleza tributaria- exija que la información contenida en el acto notificado resulte visible en el exterior del documento que se notifica.

El criterio que sigue en estos casos la Agencia Española de Protección de Datos, es el mismo que había seguido anteriormente con empresas de cobro de morosos, que destacaban con grandes caracteres en el anverso y el reverso de los sobres utilizados la condición de morosos de los destinatarios. Estas resoluciones han sido confirmadas por sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras en la  SAN 3333/2014, de 10 de julio.

A la vista de estas resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, las Administraciones públicas que practiquen notificaciones administrativas por correo de actos de naturaleza tributaria, deberán evitar que en el exterior del documento aparezcan referencias al acto que se notifica. Lo que no queda claro es si esa referencia deberá desaparecer también de la tarjeta de acuse de recibo adherida al documento que contiene la notificación.

Pedro Corvinos Baseca