En noviembre de 2013 publicamos en el blog un artículo en el que nos hacíamos eco de la controversia suscitada sobre el hecho imponible del  Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU)

La controversia surge cuando en este contexto de crisis es cada vez más frecuente que en la transmisión de inmuebles el valor de los terrenos lejos de incrementarse disminuye. Ante esta situación los sujetos pasivos del Impuesto vienen planteando la falta de hecho imponible del Impuesto por no existir un incremento real de valor de los terrenos durante el período sujeto a gravamen. Tratan de demostrar a través de distintos medios que durante dicho período el terreno que se transmite ha perdido valor, por lo que no se daría el hecho imponible de este Impuesto. Este planteamiento parte de considerar que el incremento del valor de los terrenos calculado en la forma legalmente establecida gozaría de una presunción iuris tantum y, por consiguiente, sería susceptible de prueba en contrario.

En esta situación el dilema es si se da preferencia al incremento teórico del valor de los terrenos, que resulta de aplicar el método objetivo legalmente establecido, en cuyo caso habría que liquidar el Impuesto. O, por el contrario, si se le da al decremento real en el valor de los terrenos, en cuyo caso habría que concluir que no concurre el hecho imponible del Impuesto. Como se verá, hay opiniones para todos los gustos.

Se ha pronunciado sobre esta cuestión la Subdirección General de Tributos Locales al contestar varias consultas que se le han formulado -consulta vinculante  número V0153-14 de la SG de Tributos Locales de 23 de enero de 2014 y consulta General 0014-14, de 20 de junio de 2014. Entiende este órgano que:

“La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. El impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva. Así, el porcentaje de incremento máximo anual del 3% para los períodos de 15 a 20 años, es una regla objetiva disociada de la realidad, que puede ser inferior o superior al incremento real del terreno. Del mismo modo, la ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo, con independencia de cuando fue determinado el mismo (salvo que resulte de aplicación la reducción regulada en el apartado 3 del artículo 107).

 Por tanto, la base imponible determinada conforme a las reglas del artículo 107 del TRLRHL no admite prueba en contrario. Así, en los años del llamado “boom inmobiliario”, en los que el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, si un ayuntamiento realizaba una comprobación tributaria, sólo podía comprobar que la cuota del impuesto ingresada se había determinado aplicando correctamente las normas reguladoras del TRLRHL, sin que pudiera atribuir un valor mayor fundamentado en que el incremento “real” del terreno era superior al derivado de las reglas del artículo 107 del TRLRHL.

 El legislador, pudiendo escoger entre diversas fórmulas para determinar el incremento de valor del terreno, ha optado por la establecida en el artículo 107 del TRLRHL, y ha configurado por ley todos los elementos del tributo en función de dicho método de cuantificación.

 La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición. Tampoco calcula el incremento de valor del terreno por diferencia entre un valor en el momento de la transmisión y un valor en el momento de la adquisición, pudiendo dicha diferencia ser la existente entre los valores catastrales en ambos momentos, o entre el valor de enajenación y el valor de adquisición, o cualquier otra».

Lo contrario ha interpretado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en varias sentencias, llega a la conclusión de que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método objetivo de cálculo y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios constitucionales de equidad, justicia y capacidad económica. Este Tribunal hace una interpretación compatible con la Constitución del artículo 107 TRLRHL, argumentando que. “La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica…./…cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.”

Otra posición sobre la cuestión es la mantenida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, que si bien considera que los artículos 104, 107 y 110.4 del TRLRHL pueden infringir el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978, ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad para que sea el Tribunal Constitucional el que se pronuncie sobre la constitucionalidad de estos preceptos.

Pues bien, sobre esta controvertida cuestión acaba de pronunciarse también el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, en la sentencia de 1 de septiembre de 2015. La sentencia, en la que no se considera necesario plantear una cuestión de inconstitucionalidad, como había solicitado la Administración demandada, estima el recurso interpuesto contra una liquidación del IIVTNU por falta de hecho imponible.

El hecho que produjo el devengo del Impuesto fue la venta de un piso; la parte recurrente pretendió demostrar que no había incremento del valor dado que el precio de venta del inmueble era inferior al precio de compra pagado unos años antes. Además, quedó acreditado que el valor catastral del suelo de este piso en el momento de la venta era inferior al que tenía en el momento de la compra.

Esta sentencia hace suyos los razonamientos mantenidos en las sentencias dictadas por el TSJ de Cataluña, a las que se ha hecho referencia, y recoge los argumentos utilizados por algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona –sentencia del JCA nº 13 de 22 de enero de 2013 y sentencia del JCA nº 10 de 24 de abril de 2014- y por el JCA nº 2 de Zaragoza, en la sentencia 255/2013 de 13 de diciembre.  Con todo ello se concluye lo siguiente:

Quien suscribe esta resolución debe llegar a las mismas conclusiones sobre la inexistencia de hecho imponible, que no se ha producido, en razón a la inexistencia del incremento del valor de los terrenos, lo que da lugar a la estimación del presente recurso y a la anulación de la liquidación impugnada, sin que sea necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, debido a que, en línea con lo razonado por la Sala de Barcelona, caber una interpretación legal que resulte conciliable con el artículo 31 del texto constitucional, en su referencia a la capacidad económica como límite de la potestad tributaria del Estado. De este modo, una interpretación del marco legal aplicable de conformidad con la Constitución (con base en la presunción de inconstitucionalidad de la leyes en general), debe llevar a que prosperen las pretensiones de la parte recurrente, en el momento en que, como es notorio, la crisis económica y las consecuencias de la burbuja inmobiliaria conllevaron una  pérdida de valor económico de los inmuebles en general en el periodo a que se refiere esta controversia, lo que, por lo demás, ha venido apoyado en una significativa prueba documental y en las propias decisión de la Hacienda pública, a la hora de otorgar nuevas valoraciones catastrales”

En resumen, la interpretación predominante entre los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo es que en aquellos casos en que se demuestre que el precio de venta de un inmueble es inferior al precio compra, no concurre el hecho imponible del IIVTNU.

Pedro Corvinos Baseca