discrecionalidad técnica

Consecuencias de la falta de motivación en la valoración de las ofertas

La obligada motivación del acto administrativo cobra especial relevancia en aquellos casos en que el órgano administrativo se encuentra sometido a la discrecionalidad técnica en la toma de su decisión; en el ámbito de la contratación pública, es máximo exponente de la misma la valoración de las ofertas respecto de aquellos criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Es por ello que resulta de máxima relevancia, acotar los efectos que han de derivarse de una deficiente motivación del acto de valoración de las ofertas.

Al respecto, resulta ilustrativa la Resolución 390 2020, del TARC de la Junta de Andalucía -TARCJA-, que resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por un licitador frente a su exclusión del procedimiento, exclusión derivada de haber recibido una puntuación inferior al umbral eliminatorio establecido por el órgano de contratación en los criterios sujetos a juicio de valor: «materialmente discute su exclusión, basada en el informe técnico, por no alcanzar el umbral mínimo del 50% (22,5 puntos sobre 45 puntos), al haber obtenido una puntuación de 21,5 puntos.”

Esa resolución distingue dos supuestos: que la motivación sea inexistente, o meramente insuficiente, de tal forma que, mientras en el primer caso, considera que procede anular la licitación, en el segundo, opta por la retroacción del procedimiento al momento de valoración de las ofertas, para que se proceda a motivar adecuadamente las puntuaciones asignadas: «En definitiva, a la vista del informe técnico que sirve de base al acuerdo de exclusión de la mesa de contratación, no puede sostenerse ausencia de motivación, aunque sí que la motivación es insuficiente, por lo que procede la estimación del recurso. Por tanto, como ya ha sostenido este Tribunal en sus resoluciones (v.g. Resoluciones 205/2018, de 3 de julio y 156/2018, de 21 de mayo) y el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (v.g. Resolución 308/2017, de 31 de marzo), al no apreciarse ausencia sino insuficiencia de motivación y afectar este defecto al informe técnico, debe anularse el acto de exclusión con retroacción de las actuaciones al momento de la emisión de dicho informe, para que se proceda a justificar adecuada y suficientemente la valoración efectuada con respeto estricto de las puntuaciones ya asignadas, sin perjuicio de la eventual presentación de un recurso especial contra el acto de aprobación de la nueva justificación de la valoración.»

La Resolución 71 2020, del OARC del País Vasco, recuerda precisamente que la discrecionalidad técnica que asiste a los órganos encargados de la valoración de las ofertas, debe vigilarse especialmente en casos en que, como el anteriormente referido, se han establecido umbrales eliminatorios, que pueden suponer la exclusión del procedimiento de contratación en caso de no alcanzar una determinada puntuación: “En este caso concreto debe tenerse en cuenta, además, la circunstancia de que el criterio de adjudicación discutido es eliminatorio para todas las ofertas que no obtengan, al menos, 22,5 puntos de los 45 posibles que se pueden obtener en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. Dado que una puntuación inferior a esa cuantía supone la exclusión de la oferta sin que ni siquiera se valoren los criterios sujetos a fórmulas, la necesidad de que la discrecionalidad sea correctamente ejercida es especialmente importante, ya que el perjuicio derivado de una hipotética aplicación inadecuada en el criterio debatido no podría, en su caso, ser compensado por la puntuación otorgada en otros criterios, de modo que el licitador perjudicado pudiera incluso llegar a obtener finalmente el contrato.”

Un criterio similar al del órgano andaluz en caso de motivación insuficiente pero existente, parecen seguir tanto el OARC del País Vasco, por ejemplo en su Resolución 146 2020, como el Tribunal administrativo central de recursos contractuales -TACRC-, por ejemplo en su Resolución 1226/2020, o en su Resolución 1134/2019.

No comparto esta forma de proceder por parte de los TARC; si se conservan las puntuaciones, es más que probable que los vicios incurridos, también permanezcan; por ejemplo, en el primero de los casos citados, en que el licitador queda fuera del procedimiento a un solo punto de superar el umbral eliminatorio, será altamente probable que el órgano valorador ponga todo su empeño, a posteriori, en construir una motivación que probablemente faltó materialmente y no solo formalmente en el momento en que procedía, y que determinó la exclusión que el Tribunal se ha encargado de confirmar desde el momento en que, pese a estimar el recurso, ha dispuesto la conservación de puntuaciones.

Mucho más acertada parece la postura del Tribunal catalán de contratos del sector público -TCCSP-, que en su reciente Resolución 412/2020, considera, con cita en su propia doctrina, que la conservación de puntuaciones podrá tener lugar únicamente en aquellos casos en los que las deficiencias de motivación afecten a cuestiones muy puntuales dentro de la valoración: “Ciertamente, en alguna ocasión los tribunales han evitado la declaración de la nulidad de todo el procedimiento de licitación cuando se aprecian vicios en la motivación de la valoración de las ofertas por los criterios dependientes de un juicio de valor, con la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración para que se proceda a una nueva evaluación ajustada a derecho y con respeto estricto a las puntuaciones ya asignadas. Sin embargo, esto se ha reconducido, a los efectos que ahora interesa, a supuestos muy particulares en los que el déficit afectaba la motivación de aspectos puntuales de la valoración de las ofertas que imposibilitaban el cambio de puntuaciones (por todas, las resoluciones 259/2019, 196/2018, 44/2018 y 106/2017 de este Tribunal) y no, como sucede en este asunto, en la valoración de los criterios dependientes de juicios de valor donde una nueva valoración puede conllevar una nueva puntuación de estos criterios y la alteración de la puntuación total, y más aun teniendo en cuenta la pequeña diferencia de puntuación existente entre la oferta adjudicataria y la presentada por la recurrente, en segunda posición de la clasificación.”

En caso, sin embargo, de ausencia absoluta de motivación en la valoración efectuada, parece que sí existe unanimidad entre los TARC en cuanto a que procede en tal caso la anulación de la licitación -por todas, el TARCJA en su Resolución 321/2020: “En consecuencia, en el presente expediente, existe una ausencia de justificación técnica en las puntuaciones dadas, que supera el límite de la discrecionalidad técnica. No se trata de una mera motivación insuficiente que, por la vía de anular la adjudicación, permitiera al órgano evaluador completar sus argumentos sin alterar la esencia de los mismos, ni las puntuaciones asignadas; en el supuesto enjuiciado, no se encuentra motivación alguna de los aspectos evaluables en el criterio más allá de la somera mención a disponer o no de código de barras, cuando la voluntad del órgano de contratación plasmada en los pliegos ha sido valorar más extremos; y sin que resulte posible ahora construir ex novo, partiendo de unas puntuaciones preexistentes, el criterio técnico del órgano evaluador en la generalidad de los parámetros de evaluación del criterio…/…Este proceder inadecuado de la Administración no puede subsanarse ahora por la vía de motivar y explicitar el criterio técnico en aquellas puntuaciones donde se ha omitido pues, como ya se ha señalado, se estaría dando la posibilidad de construir a posteriori un razonamiento técnico a partir de unas puntuaciones preexistentes, cuando en todo caso el proceso lógico debe ser el inverso.”

Un tercer supuesto lo conformarían aquellos casos en que lo que se detectan son incoherencias en la valoración efectuada: el TACRC, en su Resolución 1178/2020,pese aapreciar tal circunstancia, opta sin embargo por la retroacción con conservación de las puntuaciones:“se observan incoherencias en la valoración. El recurrente toma como ejemplo una de las ofertas mejor valoradas (Nóvalo: 4,5/10) sobre la que literalmente se afirma que contiene: “errores muy graves de traducción que cambian el sentido de la frase”, traducción que recibe mayor puntuación que la de la recurrente (2,5/10) sobre la que se afirma que contiene “traducciones erróneas bastante graves”. Menos aún se entiende la escasa diferencia de puntuación entre Nóvalo: 4,5) y la mejor valorada (Englishpanish: 5/10) dados los errores muy graves que contiene la primera. Por último, tampoco se entiende la gran diferencia de puntuación entre Babylon Systems (1/10) y AB TRADUKTALIA (4/10) ante una identificación aparentemente homogénea en el tipo de errores encontrados…/…procede, por tanto, en aras de la salvaguarda de los principios de igualdad y transparencia de la contratación y garantizar el derecho de defensa del recurrente, anular la adjudicación, con retroacción de actuaciones al momento de efectuar la valoración de la traducción, para que por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, se motive suficientemente el informe de valoración emitido (Documento no11 del expediente), sin posibilidad de alterar las puntuaciones inicialmente asignadas.”

Sin embargo, en un caso similar, el OARC del País Vasco, en su Resolución 119/2020, concluye que procede anular la licitación: “no queda justificada la razón por la que se otorga la misma puntuación a quien tiene un reproche en dicho subcriterio respecto del que obtiene un elogio en el mismo…/… la interdicción de la arbitrariedad y los principios de igualdad de trato y oferta económicamente más ventajosa, que impiden atribuir la misma puntuación a una oferta a la que se le han encontrado reparos frente a otra que no ha recibido tacha alguna o ha sido positivamente valorada …/… La estimación del motivo impugnatorio analizado en la letra b.2.1) de este fundamento jurídico noveno debiera conllevar, en principio, la retroacción de actuaciones para que se efectúe una nueva evaluación del criterio debatido; sin embargo, tal solución no es posible porque la valoración de las ofertas ya no podría realizarse con la separación de la evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor y los sujetos a aplicación mediante fórmulas que exige el artículo 146.2 de la LCSP, por lo que debe cancelarse la licitación.” Me parece más acertada la postura del OARCE, pues parece complicado resolver incoherencias con la «orden» de no poder alterar las puntuaciones; el riesgo vuelve a ser el mismo: consolidar una valoración inadecuada mediante una motivación forzada, formulada a posteriori.

Como última mención, un cuarto supuesto: que se haya procedido a la valoración de las ofertas sin la documentación acreditativa exigida en el PCAP; el Tribunal administrativo de contratos públicos de Aragón, en su Acuerdo 64 2019,considera que tal proceder supone rebasar los límites de la discrecionalidad técnica:“al no identificarse –en el informe de valoración transcrito– los dos vehículos que se tienen en cuenta para la evaluación sino que es en el informe a la completación del recurso cuando son identificados, ni contenerse en aquél los cálculos que sí se recogen en éste tendentes a obtener la superficie de la caja de carga), se haya producido sin soporte ni base documental suficiente pues, conforme al también extractado Anexo XI del PCAP, para la ponderación de cualquier criterio de los allí enumerados era precisa la «justificación con documentación acreditativa de cada uno de los puntos», regla que ha sido quebrantada en el presente supuesto. Así, este Tribunal concluye que ello además determina la vulneración de los principios de igualdad y de no discriminación, provocada por la actuación del órgano de contratación en la valoración técnica de las ofertas, al no ajustarse a los parámetros por él mismo fijados para la valoración de los criterios sujetos a evaluación previa, de ahí que proceda acoger este motivo de impugnación que esgrime la empresa recurrente.”Siendo el efecto que este Tribunal le atribuye, también, el de la anulación de la licitación.

En fin, la conclusión que podemos extraer es la de que no hay un criterio unánime por parte de los órganos administrativos de recursos contractuales, respecto de las consecuencias que para una licitación en curso conlleva la falta, insuficiencia o incoherencia en la motivación de la valoración de las ofertas. Vemos que en muchas ocasiones se opta por respetar las puntuaciones asignadas, retrotrayendo el procedimiento a los efectos de completar la motivación. En mi opinión esto supone un serio riesgo de fomentar comportamientos inadecuados, conducentes a defender a capa y espada lo hecho. Los tribunales no debieran habilitar esta «vía de en medio», consistente en admitir falta de motivación, estimando los recursos, pero conservando sin embargo las puntuaciones asignadas: o bien ha de considerarse suficiente, aunque sea escueta, la motivación efectuada, desestimando con ello el recurso interpuesto, o bien, en caso contrario, lo más respetuoso con los principios que informan la contratación pública, es la anulación de la licitación.

José María Agüeras Angulo

Interventor-tesorero superior de Administración local

Ilustración: War of Two Roses, de Max Ernst .

A vueltas con el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos de empleados públicos

La jurisprudencia sobre el alcance del control de la discrecionalidad está en continua evolución, como lo demuestran las últimas sentencias del Tribunal Supremo. Con ocasión del comentario a una de estas sentencias –STS 3719/2014, nº de recurso 2001/2013-,  en el destacado blog de José Ramón Chaves, magistrado de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, se describe gráficamente la evolución de esta jurisprudencia, titulando el comentario de la siguiente forma: “El Tribunal Supremo salta el burladero de la discrecionalidad técnica”.

Es evidente que se están produciendo avances en el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos de empleados públicos. Nos referiremos aquí a una reciente sentencia del TS, de 15 de diciembre de 2014 (STS 5341/2014; nº de recurso 3157/2013), en la que se completa esta doctrina jurisprudencial con algunas consideraciones de interés. Resulta igualmente interesante el voto particular de uno de los magistrados en lo que se refiere a la subsanación de la motivación de la resolución, mediante un informe emitido para resolver el recurso de alzada.

La recurrente participó en el concurso oposición convocado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias para acceder a una plaza de medicina intensiva. Superó la primera prueba, consistente en un cuestionario tipo test, pero no la segunda, que consistía en la resolución de dos supuestos prácticos; obtuvo una puntuación de 23,70  puntos, inferior a la mínima establecida en 25 puntos. Interpuso recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal calificador aprobando la lista de aprobados en el segundo ejercicio, que fue desestimado.

Los argumentos utilizados para impugnar las resoluciones dictadas fueron fundamentalmente error patente en la calificación del segundo ejercicio y falta de motivación y arbitrariedad en esta calificación. El TSJ de Asturias desestimó el recurso interpuesto contra estas resoluciones. El TS en la sentencia que se analiza estima el recurso por falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia, anula esta sentencia y entra a resolver las cuestiones controvertidas suscitadas en el proceso de instancia.

Como se ha dicho, la sentencia del TS reproduce la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del control de la discrecionalidad técnica, complementándola – FJ Sexto- con algunas consideraciones de interés. La primera consideración que se hace es que los órganos jurisdiccionales deben respetar siempre el margen de discrepancia que es inevitable en la mayoría de los sectores de saber especializado; se dice que el órgano jurisdiccional “… no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos y expertos del específico sector de conocimientos de que se trate…”. Nada nuevo acerca de lo que es el margen de discrecionalidad técnica en el que se desenvuelven estos órganos especializados de calificación que gozan de una cierta neutralidad.

Lo interesante está en la segunda consideración, complementaria de la anterior, referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial necesaria para demostrar el inequívoco y patente error que permitiría revisar la calificación otorgada por el órgano de selección. Señala el Tribunal que: “Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error”.

Estos son, pues, lo requisitos que debe cumplir la prueba pericial para demostrar los errores patentes cometidos por el órgano de calificación. El Tribunal entiende que la prueba pericial aportada por la recurrente no cumple estas exigencias, por lo que rechaza el razonamiento del error patente. A distinta conclusión llega el magistrado que emite el voto particular, para quien el informe pericial aportado, que no fue rebatido por la Administración demandada, es esclarecedor del acierto de la recurrente y del error del órgano de calificación.

Por último, interesa destacar el razonamiento utilizado en el voto particular para disentir de la mayoría del Tribunal en lo que se refiere a la suficiente motivación del acuerdo del órgano de calificación que aprobó la lista de aprobados en el segundo ejercicio. El magistrado que emite el voto particular disiente de la sentencia en cuanto admite que el requisito de la motivación se cumple solicitando en alzada un informe al autor del acto recurrido; argumenta lo siguiente: “En primer lugar porque este es un requisito (la motivación) del acto administrativo, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 30/1992 , y no del recurso que ha de ser congruente y resolverse de conformidad con los términos de éste y dentro de los límites del planteamiento del acto administrativo recurrido, sin que dicho defecto sea subsanable, y prohibiendo además expresamente el artículo 110.3 de la ley 30/1992 , que los defectos formales que causen indefensión puedan beneficiar a la Administración autora del mismo. Por otra parte es evidente que el Tribunal Calificador que no motivó en su momento el acto de calificación, no puede hacerlo «a posteriori», habiendo perdido además su imparcialidad, pues lógicamente trataría de defender el acto administrativo impugnado”.

Pedro Corvinos Baseca