El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acaba de dictar una relevante sentencia –sentencia 16 de enero de 2018, (Demanda nº 23383/12); asunto Cuenca Zarzoso-, declarando que el Reino de España ha incumplido una vez más su obligación de garantizar el derecho del demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, ante la inmisión por la contaminación acústica de la zona en que habitaba, vulnerando así el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (El Convenio)

Esta sentencia, como se verá, va a tener una importante repercusión dado que lleva a considerar que cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los ciudadanos que habitan en un área declarada acústicamente saturada, por ese mero hecho y de un modo uniforme y automático, independientemente de las peculiaridades de su caso, sufren vulneraciones de los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Se consolida en esta sentencia la doctrina sentada por el TEDH en la sentencia de 26 de octubre de 2004 (Demanda número 4143/02; asunto Moreno Gómez), en un asunto idéntico. En uno y otro caso, los demandantes eran vecinos de Valencia, habitaban en un área que había sido declarada por el Ayuntamiento zona acústicamente saturada, lo que no impidió que siguieran soportando el ruido en sus domicilios, a pesar de las medidas adoptadas. Con estas sentencias se amplía la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, frente a la contaminación acústica.

Hay que hacer notar que el TEDH va más allá que el Tribunal Constitucional (TC) en la protección de estos derechos fundamentales, como lo demuestra el que en la sentencia 150/2011, de 29 de septiembre desestimase el recurso de amparo interpuesto precisamente por la persona que acabó solicitando la protección de estos derechos ante el TEDH (Señor Cuenca Zarzoso).  Un caso más en el que el TEDH acaba amparando los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante el frecuente desamparo del TC.

El TC mantuvo en esta sentencia su doctrina acerca del limitado alcance de la protección de estos derechos fundamentales frente a la contaminación acústica, desmarcándose expresamente de la doctrina del TEDH sentada en la sentencia de 26 de octubre 2004 (asunto Moreno Gómez); se argumentó en el FD 6 que:

“En el recurso de amparo constitucional, en tanto medio excepcional de protección de los derechos fundamentales, se plantea exclusivamente si el nivel de ruido padecido por el actor en su vivienda reviste entidad suficiente para reputar vulnerados los derechos fundamentales. Deben quedar al margen, por tanto, las consideraciones que pudieran proceder en relación a otros cauces de protección frente al ruido como factor psicopatógeno apto para perturbar la calidad de vida de los ciudadanos, también previstos por nuestro ordenamiento jurídico pero no como derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Así, este recurso no es lugar para enjuiciar si la Administración permitió con su pasividad que en una zona acústicamente saturada se superasen los umbrales fijados por la Ordenanza ni si esa pasividad prolongada fue el origen de una notable degradación medioambiental del barrio de San José de Valencia sino solamente si esa omisión, por la intensidad y permanencia de esos ruidos, ha supuesto que el actor se vea afectado en el disfrute de los derechos fundamentales que alega. En otras palabras, será ilegal toda pasividad de la Administración que tolere que se excedan los límites fijados en la ordenanza y será contraria al art. 45 CE la inactividad prolongada de la que derive una seria degradación medioambiental de esa zona, pero sólo serán materia de un recurso de amparo aquellas omisiones que se traduzcan en la lesión de un derecho fundamental de los invocados.

Y centrándose en los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), se concluye que: “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”

Así pues, el TC ha limitado la protección de estos derechos fundamentales frente a la contaminación acústica. Viene exigiendo que los afectados acrediten individualmente, mediante pruebas específicas, la repercusión que el ruido tiene en el interior de cada vivienda. De manera que sólo cuando se demuestre que los niveles de ruido en el interior de la vivienda superen con creces los establecidos en la Ordenanzas, impidiendo el disfrute pacifico del domicilio, se consideran vulnerados estos derechos. No basta para el TC que el ruido ambiente exceda de los niveles legalmente establecidos, aunque ello haya dado lugar a la declaración de zona acústicamente saturada.

Pero, además, el TC exige en casos como éste que el menoscabo de estos derechos provenga de omisiones de entes públicos,  por no haber desplegado la actividad que le es exigible, trasladando a los afectados la carga de acreditar la inactividad de la Administración. Ha bastado con que los Ayuntamientos adoptasen algunas medidas correctoras frente a la contaminación acústica, aunque no fuesen eficaces, para que el TC no considerase vulnerados estos derechos, entendiendo que la lesión producida no les era imputable.

De ahí que la sentencia TC 150/2011 desestimase el recurso de amparo interpuesto por el señor Cuenca Zarzoso, al considerar que no se habían acreditado los niveles de ruido en el interior de su vivienda y tampoco se había demostrado la inactividad del Ayuntamiento. Se hace un considerable esfuerzo en esta sentencia para dejar claro que no era de aplicación en este caso la doctrina sentada por el TEDH en la sentencia de 26 de octubre de 2004 (Asunto Moreno Gómez), habida cuenta las diferencias existentes en uno y otro caso.

Sin embargo, el TEDH en la sentencia que se comenta, ha vuelto a enmendar al TC, diciendo que el asunto resuelto era muy parecido al que se resolvió en la sentencia de 26 de octubre de 2004 (asunto Moreno Gómez), por lo que era de aplicación la doctrina sentada en esta sentencia. Son dos las cuestiones fundamentales sobre las que se pronuncia el TEDH, ampliando la protección de estos derechos fundamentales frente a la contaminación acústica. En primer lugar, se considera un requisito excesivamente formalista exigir la acreditación mediante pruebas específicas de los niveles de ruido en el interior de una vivienda, cuando ésta se ubica en un barrio residencial con altos niveles de ruido ambiente, reconocidos por el Ayuntamiento al declararlo como zona acústicamente saturada.

En segundo lugar, no basta con que los Ayuntamientos adopten medidas destinadas a corregir la contaminación acústica, para considerar que no les es imputable la lesión producida. Es necesario que las medidas adoptadas sean realmente eficaces, argumentando al respecto:

  1. No obstante, el Tribunal señala que dichas medidas fueron insuficientes en este caso concreto. La normativa para proteger los derechos garantizados sirven de poco si no se ejecutan apropiadamente y el Tribunal insiste en que el Convenio trata de proteger derechos efectivos, no teóricos. El Tribunal ha destacado repetidamente que la existencia de un procedimiento sancionador no es suficiente si no se aplica de una manera eficaz y oportuna (ver Borv. Hungría, nº 50474/08, § 27, 18 de junio de 2013). En este asunto, no pueden considerarse suficientes las medidas respecto a la reducción en el número de veces en que los niveles legales de decibelios descendieron diariamente y las sanciones administrativas impuestas por el Ayuntamiento. Los hechos demuestran que el demandante sufrió una grave violación de su derecho a respetar el domicilio como resultado de la inactividad por parte de las autoridades en resolver el problema de las molestias nocturnas (ver Moreno Gómez, anteriormente citado, § 61).

Después de esta sentencia, el TC no va a tener más remedio que adaptar su doctrina a la del TEDH. En consecuencia, para considerar vulnerados estos derechos fundamentales,  no podrá exigirse a los afectados que acrediten determinados extremos que son notorios –molestias causadas por un exceso de ruido ambiental continuado en zonas declaradas acústicamente saturadas- y no se podrá ser complaciente, como se ha venido siendo, con las medidas adoptadas por las Administraciones encargadas de velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica; si las medidas adoptadas no son eficaces, habrá que considerar que la lesión es imputable al Ayuntamiento.

Y, por supuesto, esta doctrina del TEDH ha de inspirar también las decisiones de los órganos jurisdiccionales que conozcan de las demandas de los afectados por la contaminación acústica, producida en muchos casos por la inactividad municipal o por la falta de eficacia de las medidas adoptadas. Cuando se demuestre que se incumplen los objetivos de calidad acústica y no se adopten medidas eficaces, los Ayuntamientos corren el riesgo de ser demandados por buena parte de los vecinos que habiten en estas zonas. Esta interpretación incentivará, sin duda, las demandas a los Ayuntamientos reclamando la responsabilidad por daños derivados la contaminación acústica, como consecuencia de la ineficacia de las medidas adoptadas.

Pedro Corvinos Baseca