cosa juzgada

Impugnación indirecta de ordenanzas fiscales y cosa juzgada

Me referiré en este artículo a los problemas de inseguridad jurídica que están teniendo algunos Municipios para regular mediante Ordenanza las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de sus bienes demaniales -artículo 24.1.a TRLRHL. En particular, me ocuparé de la tasa que grava las infraestructuras de transporte y distribución de energía eléctrica. Aunque algo parecido ha pasado con las tasas que gravan las instalaciones de telefonía móvil y fija.

La empresa titular de la red de transporte -Red Eléctrica de España (REE)- y las empresas titulares de las redes de distribución, vienen recurriendo sistemáticamente las Ordenanzas reguladoras de esta tasa y las liquidaciones practicadas; se recurren directamente las Ordenanzas e indirectamente las liquidaciones practicadas. En los recursos interpuestos suele cuestionarse fundamentalmente la determinación que se hace del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de estos bienes, si no fuesen de dominio público; se cuestiona el informe económico que contiene esta valoración y que debe servir de fundamento a estas Ordenanzas.

El Tribunal Supremo en varias sentencias ha venido anulando las Ordenanzas reguladoras de esta tasa, considerando que no se había determinado correctamente el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de estos bienes, si no fuesen de dominio público; valoración ciertamente compleja, como ha reconocido el Tribunal Supremo (TS) en estas sentencias.

La STS 5306/2014, de 22 de diciembre (comentada aquí), anuló el artículo 4 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló -dedicado a la base imponible y cuota tributaria-, recurrida por REE, al considerar inadecuado el método utilizado en el informe técnico-económico para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada del uso o aprovechamiento del dominio público municipal, basado en el volumen de ingresos obtenidos por esta entidad en el ejercicio de la actividad de transporte, al que se aplicaba un tipo de gravamen del 3%.

A partir de esta sentencia, los informes económicos que sirvieron de fundamento a las Ordenanzas reguladoras de esta tasa, utilizaron una nueva metodología de valoración basada en el valor catastral medio del municipio y en valores catastrales medios a nivel nacional, a los que se aplicaba un coeficiente del 5%, previsto en la Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, más un coeficiente del 4% por depreciación medioambiental del suelo. Esta metodología de valoración fue también desechada inicialmente en sentencias dictadas por algunos Tribunales Superiores de Justicia, confirmadas en casación por el TS.

Así, la STS 5181/2015, de 7 de diciembre (comentada aquí), confirmó la sentencia dictada en instancia por el TSJ de Castilla León -STSJ CL 5531/2013, de 20 de diciembre-, en la que se corrigió la forma de determinar en una Ordenanza el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal por las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Esta STSJ CL corrige tanto la forma de determinar el valor del demanio municipal como los coeficientes aplicables. Se considera adecuado que se acuda al valor catastral, pero se rechaza la utilización de los valores catastrales medios municipales y nacionales, por injustificados y desproporcionados. En cuanto a los coeficientes aplicables, se acepta el del 5% previsto en la Ley 25/1998 de 13 de julio y se considera inadecuado aplicar un coeficiente del 4% por afección medioambiental. El TS volvió a rechazar esta metodología de valoración en la sentencia 3484/2016, de 19 de julio, en la que se estima el recurso de casación interpuesto por una empresa distribuidora contra una sentencia dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha.

El rechazo de esta metodología de valoración basada en valores catastrales medios, dio lugar a que se refinase el método para la determinación del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal por las redes de transporte y distribución de energía; los informes económico que sirvieron de fundamento a las nuevas Ordenanzas se basaron en el valor catastral del suelo rústico del municipio, junto con el valor de las construcciones e instalaciones, aplicando el tipo del 5%, previsto en la Ley 25/1998 de 13 de julio.

La nueva tanda de Ordenanzas que utilizaron este método de valoración fue recurrida de nuevo por las empresas propietarias de las redes de transporte y distribución. En esta ocasión el Tribunal Supremo confirmó la metodología utilizada, desestimando los recursos interpuestos por estas empresas: sentencia del TS 5558/2016, de 21 de diciembre -y otras de la misma fecha-, comentadas aquí. Conviene precisar que estas sentencias contaban con votos particulares cuestionando este método de valoración.

La confirmación por el TS de este “modelo” de Ordenanzas y específicamente de la metodología de valoración utilizada -valor catastral del suelo, valor de las instalaciones y aplicación del tipo del 5%-, supuso, por fin, dar seguridad jurídica a esta problemática cuestión. Esta certidumbre en lo que respecta a la metodología para la valoración de los bienes demaniales a los efectos de cuantificar la tasa, tuvo como consecuencia que un buen número de municipios aprobasen Ordenanzas idénticas y que se practicasen las correspondientes liquidaciones de la tasa.

Las empresas titulares de las redes de transporte y distribución no cejaron en su empeño y volvieron a la carga recurriendo las liquidaciones practicadas e indirectamente las Ordenanzas reguladoras de la tasa, aun cuando en muchos casos los recursos directos interpuestos previamente contra estas disposiciones normativas habían sido desestimados. Como se ha dicho, algunas de estas Ordenanzas habían sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Las empresas recurrentes han seguido cuestionando con carácter general la metodología de valoración utilizada en los informes técnico-económicos que han servido de fundamento a estas Ordenanzas, centrándose en la aplicación del tipo del 5%, considerando que la ejecución de las instalaciones de su propiedad en los bienes demaniales municipales no supone una utilización privativa de éstos sino un aprovechamiento especial.

Así las cosas, los Municipios demandados en estos recursos contra las liquidaciones de la tasa e indirectamente contra las Ordenanzas reguladoras, han invocado la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad (artículo 69.d) LJCA) Aunque algunos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo aceptaron esta causa de inadmisibilidad, finalmente el Tribunal Supremo las ha rechazado, anulando las liquidaciones prácticas y el artículo 4 de las Ordenanzas -dedicado a la base imponible y a la cuota tributaria- que poco tiempo antes habían confirmado.

La razón que da el TS en las sentencias en las que se ha pronunciado sobre esta cuestión -entre otras, en la STS 2756/2022, de 30 de junio (rec. Casación nº 5550/2020)– para anular las liquidaciones recurridas y el artículo 4 de las Ordenanzas, que poco antes había confirmado, es que no se había abordado con anterioridad, en las sentencias dictadas confirmando estas Ordenanzas, la distinción entre utilidad privativa y aprovechamiento especial a los efectos de aplicar el tipo del 5%. Se argumenta que: “En definitiva, la distinción entre utilidad privativa y aprovechamiento especial a los efectos de un tipo único de gravamen del 5% no fue objeto de planteamiento explícito y autónomo por las partes en aquella casación sin que, por ende, exista impedimento para abordar ahora la cuestión de la intensidad del uso del demanio a los efectos de fijar el tipo de gravamen a través de la impugnación indirecta de la Ordenanza con ocasión de recurrir los actos de liquidación”. La introducción de esta cuestión de la distinción entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial a los efectos de aplicar el tipo del 5%, es lo que, al parecer, determina que no concurra en estos casos la cosa juzgada material, en su vertiente positiva o prejudicial.

Es cuestionable, para mí, la justificación que da el TS para anular el artículo de estas Ordenanzas que poco antes había confirmado. El TS cuando desestimó en el año 2016 los recursos directos interpuestos contra este nuevo “modelo” de Ordenanzas, lo que hizo fue validar la metodología de valoración contenida en el “modelo” de informes económicos que les sirvieron de fundamento, basado en los valores catastrales de suelo rústico de los respectivos municipios, en los valores de las instalaciones, a los que se aplicaba el tipo del 5%. Esta metodología de valoración, en la que se ya incluía el tipo del 5%, es la que se confirmó en las sentencias del TS rechazando los recursos directos interpuestos contra las Ordenanzas que se basaban en él. Es más, el tipo del 5% ya estaba previsto en la anterior metodología de valoración que fue rechazada por incluir valores catastrales medios municipales y nacionales, sin que se cuestionase la aplicación de este tipo, que fue confirmado, a diferencia del coeficiente del 4%, referido al impacto ambiental.

El TS, teniendo en cuenta que ya se había pronunciado sobre la legalidad del artículo 4 de estas Ordenanzas y que ni se había modificado su redacción ni tampoco el informe técnico-económico que servía de fundamento para determinar la base imponible y la cuota tributaria de la tasa, debiera haber mantenido la legalidad de este precepto y de las liquidaciones practicadas a su amparo, por elementales razones de seguridad jurídica.

Estas nuevas sentencias del TS dan pie a que casi diez años después de la STS 5306/2014, de 22 de diciembre, se reabra la polémica acerca de la valoración que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de estos bienes demaniales municipales ocupados por instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica. Mientras tanto, los Ayuntamientos afectados por estas instalaciones o no ha podido liquidar la tasa o han tenido que devolver todos los importes de las liquidaciones practicadas, sistemáticamente recurridas por las empresas titulares de las redes de transporte y distribución.

Pedro Corvinos Baseca.

Ilustración: Composition, de Sophie Taeuber-Arp

Las sentencias de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no producen el efecto de cosa juzgada en el orden civil.

Me ha llamado la atención una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TS –STS nº 541/2019, el 8 de octubre-, que se pronuncia sobre los efectos en el orden civil de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se reconoce que estas sentencias pueden producir ciertos efectos en el orden civil, pero en ningún caso el de cosa juzgada material. La cuestión litigiosa, como se verá, versa sobre la resolución de un contrato patrimonial celebrado por un Ayuntamiento, en el que intervienen órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la civil.

El asunto que ha dado lugar a esta sentencia tiene miga. El Concejal de un Ayuntamiento solicitó la resolución de un contrato patrimonial adjudicando a una empresa un derecho de superficie constituido sobre una parcela municipal, por haberse cedido este derecho de superficie sin consentimiento ni conocimiento de la Corporación. La solicitud de resolución del contrato formulada por el Concejal fue expresamente desestimada por el Pleno de la Corporación. El acuerdo del Pleno fue impugnado por el Concejal ante el TSJ de Madrid, que estimó parcialmente el recurso por considerar que concurrían las causas de resolución invocadas por el recurrente: cesión del derecho de superficie sin consentimiento del Ayuntamiento e instalación de una cafetería abierta al público. En la sentencia del TSJMAD nº 1542/2007, de 27 de septiembre, se dice que la estimación es parcial dado que “… no podemos resolverlo en vía Jurisdiccional porque ello conculcaría el art. 113 de la Ley 13/95 de 18 de Mayo que expresamente establece que » la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine»; procedimiento, además en el que habrá de ser oído el contratista, lo cual no se llevó a cabo en le sesión extraordinaria donde se acordó no resolverlo”. Es decir, la sentencia reconoce que concurren las causas de resolución invocadas, anula el acuerdo del Pleno impugnad y ordena “al Ayuntamiento de Arroyomolinos que incoe el procedimiento legal de resolución contractual, con audiencia expresa del contratista inicial y de los posteriores cesionarios, y resuelva conforme a derecho …”.

Dado que se trataba de un contrato patrimonial y la resolución de éste estaba sometida a derecho privado y las controversias sobre esta cuestión debían dirimirse ante la jurisdicción civil, el Ayuntamiento, con fundamento en la sentencia dictada por el TSJMAD, formuló ante esta jurisdicción demanda para que se declarase la resolución del contrato. La demanda fue estimada en primera instancia declarando el Juzgado resuelto el contrato por el que se constituyó el derecho de superficie sobre la parcela municipal por incumplimiento de las cláusulas del pliego de condiciones administrativas. El Juzgado consideró que existía en este caso cosa juzgada al haber sido ya resuelta la cuestión litigiosa por la Sala de lo CA del TSJMAD.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por los demandados y la Audiencia Provincial estimó el recurso y revocó la sentencia dictada en primera instancia. La sentencia dictada en apelación considera que la sentencia de la Sala de lo CA del TSJMAD no produce efectos de cosa juzgada y concluye, frente a lo mantenido por este órgano jurisdiccional, que no concurren causas para la resolución del contrato.

El TS al resolver en la sentencia que se comenta el recurso extraordinario por infracción procesal, se pronuncia sobre los efectos de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdiccional contencioso- administrativo en el orden civil. Se argumenta, con apoyo de la STC 208/2004, de 17 de marzo, que la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso-Administrativo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. Es decir, los órganos d la jurisdicción civil deben tener en cuenta los hechos tomados en consideración por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa –dado que como dice el TC “…es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado”-, sin embargo gozan de independencia a la hora de enjuiciar o calificar estos estos hechos.

La conclusión a la que se llega en la sentencia es que no existe cosa juzgada en los términos del artículo 222 LEC, “…. por el hecho de que se haya dictado una sentencia firme por el tribunal contencioso administrativo (en este caso la sentencia 1542/2007, de 27 de septiembre, del TSJ Madrid) que, en su fundamentación jurídica, sienta conclusiones que afectan al objeto del presente proceso, pues en tal caso resultaría que la intervención de los órganos de la jurisdicción civil tendría como única finalidad procurar la ejecución de lo ya resuelto en la vía contencioso-administrativa, lo que no se corresponde con la función de los tribunales del orden civil en relación con la resolución de un contrato sujeto al derecho privado”.

Lo cierto es que, como bien dice esta sentencia del TS,corresponde a los tribunales del orden civil la resolución de los contratos de carácter patrimonial, sometidos a derecho privado en lo que se refiere a los efectos y extinción. En este caso el origen del conflicto entre jurisdicciones se produce porque la Sala de lo CA del TSJMAD se pronuncia sobre la resolución de un contrato patrimonial, cuestión que no entra dentro de su jurisdicción, con ocasión del recurso interpuesto contra un acuerdo municipal rechazando la solicitud de resolución del contrato formulada por un Concejal.

Pedro Corvinos Baseca

Ilustración: Nubes, sol y mar; Max Ernst

Vinculación positiva (o prejudicial) de la cosa juzgada material

 Me parece interesante hacer un breve comentario a la STS 116/2018, de 16 de enero (Rec nº 2908/2016), que aplica la doctrina de la vinculación positiva de la cosa juzgada, confirmando la sentencia dictada en instancia por el TSJ de Andalucía. La cuestión que se plantea es, en esencia, si la sentencia firme dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, anulando la aprobación de los pliegos que regían la licitación de un contrato público y la adjudicación de éste pero desestimando la indemnización solicitada, vincula al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Superior de Justicia) para resolver con  posterioridad una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma entidad y fundamentada en la anulación de la licitación.

La entidad demandante, que era la empresa que venía gestionando el servicio que se licitaba, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la aprobación de los pliegos y el posterior acto de adjudicación del contrato. Su pretensión era la anulación de estos actos pero, además, pretendía también que se le reconociese una indemnización por los daños y perjuicios que se derivarían de la anulación de la licitación. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó parcialmente el recurso, anulando el pliego y el acto de adjudicación del contrato. Esta sentencia adquirió firmeza.

No obstante, la referida entidad formuló con posterioridad una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración contratante, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación ilícita de la referida institución, que había convocado una nueva licitación. La reclamación fue desestimada y contra ella se interpuso recurso contencioso-administrativo.

En el proceso seguido en primera instancia ante el TSJ de Andalucía, la Administración demandada planteó la cosa juzgada (artículo 69 d LJCA) como excepción para la inadmisión del recurso. Sin embargo, el Tribunal de instancia admitió el recurso siguiendo la jurisprudencia del TS sobre la cosa juzgada material, en su vertiente negativa, en virtud de la cual basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada en la vertiente negativa. Ahora bien, el recurso fue desestimado con fundamento en la jurisprudencia del TS sobre la cosa juzgada material, en su vertiente de vinculación positiva.

Como se ha dicho, el Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada en primera instancia por el TSJ de Andalucía y aprovecha la ocasión para recordar su jurisprudencia sobre la cosa juzgada material en la vertiente de vinculación positiva (o prejudicial) Pero antes, nos recuerda la doble vinculación que produce la cosa juzgada material: “… de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste”.

Se trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada, sintetizada en la sentencia  1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 ) en la que se argumenta:

Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: « … esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución, de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación»».

Resumiendo, la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone que no puede decidirse en un proceso ulterior una cuestión litigiosa de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en un pleito precedente. De manera que cabe en un nuevo pleito invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la sentencia que en éste se dicte. Es decir, con la cosa juzgada, en esta vertiente positiva (o prejudicial), se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un proceso judicial futuro. Para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos (art. 1255 Cc). Basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio.

Precisamente lo que se plantea en el caso resuelto por la sentencia que se comenta, es si la sentencia firme del Juzgado de lo CA que anula la licitación, examina en profundidad la cuestión de la responsabilidad patrimonial exigida a la Administración contratante, hasta el punto de vincular el nuevo proceso seguido ante el TSJ de Andalucía. La conclusión a la que se llega es (FD Sexto) la siguiente:

“La sentencia del Juzgado no puede ser interpretada en el sentido de no haber conocido de, ni decidido sobre, la pretensión indemnizatoria, pues, realmente, la decisión del Juzgado es que la responsabilidad pretendida no se deducía de la declaración de nulidad previamente declarada, como con claridad se desprende de la última frase de su Fundamento Jurídico Segundo, al afirmarse que «tal declaración no lleva como consecuencia inmediata la pretensión indemnizatoria». Esto es, no es que el Juzgado, tras declarar la nulidad expresada, no conociera de la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente, sino que, conociendo de la misma, y comprobando que de la declaración de nulidad estimada no se deducía la responsabilidad pretendida, procedió a su rechazo, sin que, por tanto, la misma quedara imprejuzgada. …

En tales circunstancia, obvio es que la Sala de instancia, al resolver el litigio del que trae causa el presente recurso, acertara al adoptar la decisión desestimatoria del mismo, pues, ante un pronunciamiento firme — como resulta de la jurisprudencia antes citada—, no pudo desconocerse, sin grave daño para la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por dicho Tribunal, tal precedente, al resolver un proceso posterior en el que se plantea la misma cuestión y en las mismas circunstancias”.

En conclusión, la sentencia dictada en instancia por el TSJ de Andalucía, confirmada por la sentencia del TS, aplica correctamente la doctrina de la vinculación positiva de la cosa juzgada material.

Pedro Corvinos Baseca