contratación pública

Sobre contratación pública y salario mínimo

Comentario de urgencia a la sentencia TJUE de 17 de noviembre de 2015

Hace unos días publiqué un artículo en el que analizaba la repercusión de los convenios colectivos en el precio de los contratos administrativos, siendo la conclusión a la que llegaba, a la luz de la doctrina emanada de las Juntas consultivas de contratación administrativa y Resoluciones de los Tribunales administrativos de contratos públicos, que el cumplimiento de los convenios colectivos es cuestión ajena a los órganos de contratación en fase de licitación y adjudicación de los contratos administrativos, no así en cuanto a su preparación y control de su ejecución.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado Sentencia de 17 de noviembre de 2015, asunto RegioPost contra Ayuntamiento de Landau (Alemania), que aborda una cuestión no igual, pero que guarda indudable relación a este asunto: la compatiblidad con el Derecho de la Unión (en particular, artículo 56 TFUE, que prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios), de una norma nacional que obliga a los licitadores a comprometerse a abonar a sus trabajadores un salario mínimo.

La cuestión es la siguiente: la Ley de Salario mínimo del Land de Renania (LTTG, en adelante), establece en su artículos 3 y 4 que sólo podrán adjudicarse contratos públicos a empresas que se comprometan por escrito a formular sus ofertas, a pagar a sus trabajadores un salario de, al menos, el importe fijado en el convenio sectorial (artículo 4) o, en caso de inexistencia de dicho convenio sectorial, un salario mínimo de 8,50 euros/hora (artículo 3). Así, el litigio se produce ante la negativa del licitador RegioPost a cumplimentar dicha declaración en relación al salario mínimo –no existe convenio sectorial-; el Tribunal alemán remitente, se plantea la compatibilidad de dicha norma con el artículo 56 TFUE, al entender que la obligación de pago de dicho salario mínimo puede suponer una clara desventaja para licitadoras de otros estados miembros, cuyos costes salariales sean claramente inferiores.

Pues bien, concluye el TJUE que “una disposición nacional como el artículo 3 de la LTTG, al establecer que todos los licitadores y sus subcontratistas deberán comprometerse frente al poder adjudicador a pagar al personal que vaya a ejecutar el contrato público de que se trate un salario mínimo determinado por la Ley, debe calificarse de «condición especial en relación con la ejecución del contrato» referida a «consideraciones de tipo social» en el sentido del artículo 26 de la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos).”; sentada esta premisa, y tras analizar el artículo 56 TFUE, concluye que “la cuantía de salario mínimo impuesta por la norma controvertida en el asunto principal está fijada por una disposición legal que, como norma imperativa de protección mínima, se aplica, en principio, de modo general a la adjudicación de todo contrato público en el Land de RenaniaPalatinado, con independencia del sector de que se trate.”; considera, por tanto, que la citada norma es compatible con el artículo 56 TFUE, al ser ésta de aplicación general en la región en que se suscita el asunto.

Cabe plantearse, en primer lugar, si la conclusión del Tribunal hubiera sido la misma de dilucidarse la cuestión en relación al artículo 4 LTTG, es decir, en relación a un convenio colectivo sectorial, ya que no cumpliría el aludido requisito de aplicación general que, a juicio del TJUE, hace compatible el artículo 3 LTTG con el artículo 56 TFUE. ¿Cabe, por tanto, que la obligación de cumplimiento de un convenio colectivo sectorial pueda ser contraria al Derecho de la Unión? No parece razonable una respuesta afirmativa, pero existe sin embargo el precedente de la Sentencia Rüffert, que concluyó, en relación a un contrato para la construcción de un establecimiento penitenciario, que la cláusula conforme a la cual la empresa adjudicataria debía comprometerse a respetar el convenio alemán de “edificios y obras públicas”, con respecto a sus trabajadores se convertiría en un obstáculo para la libertad de establecimiento de la empresa extranjera en suelo alemán, concluyendo en aquella ocasión su no aplicación.

En cualquier caso, el interés de la Sentencia estriba también en que es objeto de análisis una condición especial de ejecución del contrato, establecida en este caso por Ley, pero que incidiría en la línea de lo comentado en mi artículo, en cuanto constituye, prácticamente, la única posibilidad de control efectivo del cumplimiento de la normativa laboral durante la ejecución del contrato (de hecho, el artículo 7 de la LTTG del Land de Renania establece un duro régimen sancionador por incumplimiento de dicha condición de salario mínimo o de cumplimiento del convenio sectorial, durante la ejecución del contrato público).

Interesa también la diferenciación que el TJUE reconoce entre la fase de licitación y la de ejecución del contrato, al realizar la siguiente afirmación: “Por otro lado, el obstáculo que supone para los licitadores y, en su caso, sus subcontratistas la obligación de incluir un compromiso de respetar un salario mínimo, como el previsto en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG, es insignificante, máxime cuando aquellos pueden limitarse a cumplimentar los formularios preestablecidos.”. Es decir, de algún modo, el TJUE admite que nada supone tal compromiso en fase de licitación si no se sanciona adecuadamente su incumplimiento en fase de ejecución, pues en efecto tal compromiso podría ser incumplido.

Parece claro, por tanto, que el establecimiento de condiciones especiales de ejecución por consideraciones de tipo social, que en nuestro derecho interno contiene el artículo 118 TRLCSP, que permite atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales, ha de ser la herramienta que permita el control efectivo del cumplimiento de los convenios colectivos durante la ejecución de los contratos públicos.

José María Agüeras Angulo

Desindexación de la economía

El Consejo de Ministros, en sesión celebrada el pasado 20 de diciembre de 2013, ha aprobado el Proyecto de Ley de Desindexación de la Economía Española (PLDE) El objetivo del PLDE es establecer un régimen basado en la no indexación de rentas, precios y cualesquiera otros conceptos, cuyo valor monetario sea susceptible de revisión en función de índices generales de precios (fundamentalmente del IPC) Se incluyen precios de contratos públicos, precios, tasas y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas … .

 La desindexación se presenta como de una de las reformas estructurales que se están adoptando para recuperar la competitividad de la economía, mediante la contención de los precios. Se trata de evitar la escalada de precios –sobre todo los de la contratación pública y los precios regulados-, prohibiendo su actualización en función de índices generales de precios (IPC)

 La CNMC, en el informe emitido con ocasión del Anteproyecto de Ley, señala que desde el inicio de la crisis los precios regulados de los servicios públicos se han incrementado un 25%, dando lugar a pérdidas de poder adquisitivo de los consumidores y usuarios y pérdidas de competitividad de las empresas que utilizan estos bienes y servicios como inputs intermedios.

 Para lograr el objetivo propuesto se establece un nuevo régimen de revisión de precios, que  es prescriptivo para el sector público e indicativo para el sector privado.

 En el caso del sector público, se prohíbe utilizar índices generales de precios en las modificaciones de los valores monetarios. La prohibición se justifica en que carece de sentido que el precio regulado de una prestación sujeta a obligación de servicio público o el de un contrato público se indexen a la evolución de precios de bienes y servicios sin incidencia directa en el coste de dicha prestación o suministro.

 No obstante, se contemplan dos modalidades de actualización de estos valores monetarios: la revisión, que es la modificación de estos valores con carácter periódico o recurrente y automático y la variación, que es la modificación que no se considere revisión.

 Se reconoce que los valores monetarios de ciertas relaciones económicas y jurídicas necesitaran ser modificados de forma recurrente para adaptarlos a la evolución de los costes de estos valores –revisión. En estos casos, se permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la evolución de los costes lo requiera, siendo éstos evaluados conforme al principio de eficiencia y buena gestión empresarial, y excluyéndose los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.

 Los supuestos en los que podrán realizarse estas revisiones, los precios, índices de referencia, fórmulas o metodología aplicables se establecerán a través de la aprobación de una Orden del Ministerio Presidencia. En último extremo, las revisiones de precios regulados quedan sometidas a la autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, o del órgano equivalente de la Administración territorial competente.

 Se regula también el régimen de la revisión extraordinaria –variación- de los valores monetarios del sector público. Se prevé que las variaciones puntuales de estos valores monetarios no podrán indexarse. No obstante, se permite que dichas variaciones puedan realizarse cuando se justifique por alteraciones en los costes en una memoria económica específica para este fin. La definición de costes excluye ciertas partidas y todos aquellos que no se correspondan con la eficiencia y buena gestión empresarial. Esta revisión extraordinaria requerirá también la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o del órgano equivalente de la Administración territorial competente.

 La revisión de los precios de los contratos del sector público se hará de acuerdo con el nuevo régimen que se establece en el PLDE, para lo que se modifican los artículos 87, 89 y 90 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

 Se distingue entre los contratos de obras y los contratos de suministro de fabricación, para los que se establece un régimen específico de revisión de precios (artículo 90) y el resto de contratos del sector público, que quedaran sometidos al régimen general de revisión establecido en la Ley de Desindexación, con algunas particularidades (artículo 89)

 Para el conjunto de contratos del sector público –con la excepción de los contratos de obras y los contratos de suministro de fabricación-, la revisión de precios deberá ajustarse al régimen establecido en la Ley de Desindexación. Se deja claro también en este caso que la revisión periódica de precios solo podrá llevarse a cabo cuando se justifique por variaciones en los costes de los factores, excluyéndose los costes asociados a la mano de obra, los financieros, los gastos generales y el beneficio industrial. En todo caso, la revisión de precios deberá hacerse ajustándose a lo establecido a la Orden que apruebe el Ministerio de Presidencia.

 Se establece como regla general que quedarán excluidos de la revisión de precios el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización. Salvo en los contratos de gestión de servicios públicos, en los que la revisión podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización, sin que sea necesario haber ejecutado  el 20 por 100 de la prestación.

 Como se ha dicho, para los contratos de obras y los contratos de suministro de fabricación se prevé un régimen específico. La revisión de precios en estos casos deberá estar expresamente prevista en los pliegos o pactada en el contrato, exigiéndose que se hubiera ejecutado al menos el 20 por 100 de su importe y hubiese transcurrido un años desde su formalización. Se establece que cuando resulte procedente la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de la formulada que corresponda, de entre las aprobadas por el Consejo de Ministros.

 En cuanto a la aplicación en el tiempo de la norma –régimen transitorio-, se establece como regla general que el régimen de desindexación previsto en la Ley se aplicará a las relaciones jurídicas perfeccionadas después de su entrada en vigor.

 Ahora bien, la actualización de precios regulados mediante revisión prevista en la Ley se aplicará a una serie de servicios -enumerados en un anexo- derivados de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su entrada en vigor. Se persigue con ello que la aplicación del nuevo régimen de desindexación no se demore en el tiempo, lo que impediría la consecución del objetivo propuesto de contener los precios.

 Así, se aplicará el nuevo régimen de actualización a los precios regulados de algunos de estos servicios que no tienen su origen en relaciones jurídicas contractuales en las que interviene la administración. Se entiende que en estos casos la aplicación del nuevo régimen de revisión no afecta a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Se está pensando, por ejemplo, en los precios regulados  -peajes de acceso- en materia de energía.

 Pero se aplicará también el nuevo régimen de revisión a los precios regulados de aquellos servicios enumerados en el referido anexo –entre otros, transporte urbano de viajeros o abastecimiento de agua- que tengan su origen en una relación contractual de larga duración, perfeccionada antes de la entrada en vigor de la Ley. Eso sí, en estos casos se reconoce un derecho de desistimiento en beneficio del prestador del servicio si no está de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del nuevo régimen de revisión de precios.

 Señalar, por último, que las organizaciones empresariales advierten en sus alegaciones al anteproyecto de Ley, que el régimen transitorio previsto podría vulnerar los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y confianza legítima, al afectar a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Pedro Corvinos